Sentencia nº 789 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.
Número de sentencia | 789 |
Número de resolución | 789 |
Fecha | 30 Mayo 2018 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 30 de mayo de 2018
Sentencia núm. 789
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del año 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 30 de mayo de 2018. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Proplinsa Motors, S. R.
L., sociedad de comercio constituida, regida y organizada de conformidad con las leyes vigentes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida J.C. núm. 152, sector M.H. de esta ciudad, debidamente representada por su gerente, C. de los Santos Pineda, dominicano, mayor de edad, empresario, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0005030-1, domiciliado y residente en esta ciudad, Fecha: 30 de mayo de 2018
contra la sentencia civil núm. 1303-2016-SSEN-00478, dictada el 26 de septiembre de 2016, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.M.S., abogado de la parte recurrida, P.S.A.A.;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de diciembre de 2016, suscrito por el Dr. J.T.E.T., abogado de la parte recurrente, Proplinsa Motors, Fecha: 30 de mayo de 2018
S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de enero de 2017, suscrito por el Lcdo. M.M.S., abogado de la parte recurrida, P.S.A.A.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 16 de mayo de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario; Fecha: 30 de mayo de 2018
Visto el auto dictado el 21 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en nulidad de proceso verbal de embargo ejecutivo incoada por P.S.A.A., contra Proplinsa Motors, S.R.L., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 2 de febrero de 2016, la sentencia civil núm. 035-16-SCON-00119, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge en cuanto al fondo, la demanda en Nulidad de Proceso Verbal de Embargo Ejecutivo interpuesta por el Lic. M.M.S., abogado que actúa en representación del señor P.S.A.A.; mediante el acto No. 181/2014, instrumentado en fecha 14/02/2014, por el ministerial J.M.L.A., alguacil de estrados del Primer Fecha: 30 de mayo de 2018
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; en contra de la sociedad comercial Proplinsa Motors, S.R.L.; en consecuencia declara la nulidad del proceso (sic) de embargo ejecutivo trabado mediante el acto No. 30/2014, instrumentado en fecha 13 de febrero del año 2014, por el ministerial J.I.M.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de proceso verbal de embargo ejecutivo; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia; SEGUNDO: Ordena la devolución del vehículo embargado a su legítima propietaria, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del proceso (sic) de embargo ejecutivo; TERCERO: Condena a la parte demandada la sociedad comercial Proplinsa Motors, S.R.L., al pago, (sic) a favor del señor P.S.A.A., de una indemnización ascendente a la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$75,000.00) como reparación de los daños morales que se le han ocasionado con la actuación ilícita de la parte demandada; CUARTO: Condena a la parte demandada, la sociedad comercial Proplinsa Motors, S.R.L., al pago de una astreinte ascendente a la suma de Mil Pesos Dominicanos (RD$1,000.00), por cada día de retardo en la ejecución de esta sentencia, en lo concerniente a la devolución del vehículo embargado, computable a partir de que la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, debiendo dicha Fecha: 30 de mayo de 2018
astreinte ser liquidada por este tribunal; QUINTO: Rechaza las conclusiones de la parte demandante tendente a que se ordene la ejecución provisional de esta sentencia, por las razones previamente expuestas; SEXTO: Condena a la parte demandada, la sociedad comercial Proplinsa Motors, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M.M.S.; por las razones previamente expuestas; SÉPTIMO: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la Ley para llevar a cabo su ejecución forzosa, el oficial público actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público; OCTAVO: Ordena al Ministerio Público, proceder a otorgar el auxilio de la fuerza pública para la ejecución de la presente sentencia, una vez haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, Proplinsa Motors, S.R.L., mediante acto núm. 110-16, de fecha 3 de marzo de 2016, instrumentado por el ministerial L.O.O., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, P.S.A. Fecha: 30 de mayo de 2018
A., mediante acto núm. 657-16, de fecha 18 de mayo de 2016, instrumentado por el ministerial G.A.P.F., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 1303-2016-SSEN-00478, de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación principal interpuesto por la razón social Proplinsa Motors, S.R.L., en contra del señor P.S.A.A., que ataca la Sentencia No. 035-16-SCON-00119, de fecha 02 de febrero de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos establecidos anteriormente; SEGUNDO: RECHAZA el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor P.S.A.A., en contra de la razón social Proplinsa Motors, S.R.L., que ataca la Sentencia No. 035-16-SCON-00119, de fecha 02 de febrero de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; TERCERO: CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia No. 035-16-SCON-00119, de fecha 02 de febrero de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Fecha: 30 de mayo de 2018
por las consideraciones desglosadas; CUARTO : COMPENSA las costas del procedimiento por los motivos que se aducen”;
Considerando, que la recurrente propone en fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al valor probatorio de las pruebas; Tercer Medio: Mala aplicación del principio privatista del juez en materia civil y violación al artículo 545 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación a la máxima jurídica contemplada en el artículo 1315 del Código Civil sobre ‘actori incumbit probatio’, falta de ponderación de las pruebas e inversión de la carga de las pruebas; Quinto Medio: Violación a la ley de la materia, a la regla procesal, al debido proceso y al derecho de defensa; Sexto Medio: Falta de motivos, falta de exposición de derecho, en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;
Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión propuesto por el recurrido, dado su carácter perentorio, cuyo efecto, en caso de ser acogido impide su examen al fondo. Que en su memorial de defensa el recurrido solicita que se declare inadmisible el recurso de casación de que se trata debido a que está dirigido contra una sentencia cuya condenación no supera los doscientos (200) salarios mínimos Fecha: 30 de mayo de 2018
y por lo tanto no es susceptible de recurso de casación conforme al artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;
Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0489-15, del 6 de noviembre de 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud Fecha: 30 de mayo de 2018
del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;
Considerando, que, sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir.”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley 137-11, Fecha: 30 de mayo de 2018
que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;
Considerando, que al dictar la sentencia TC-0489-15, nuestro Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio de control concentrado de constitucional, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;
Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, Fecha: 30 de mayo de 2018
desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;
Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”;
b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al
1 Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de 2014, TC/0169/16, del 12 de mayo de 2016. Fecha: 30 de mayo de 2018
principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada”2, y, finalmente,
d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;
Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el día 8 de diciembre de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que
2 Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de noviembre de 2015, TC/0457/16, del 27 de diciembre de 2016, entre otras. Fecha: 30 de mayo de 2018
modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:
“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;
Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 8 de diciembre de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos Fecha: 30 de mayo de 2018
dominicanos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;
Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que mediante la sentencia impugnada fue confirmada la sentencia de primer grado, por la cual fue acogida la demanda en nulidad de proceso verbal de embargo ejecutivo y reparación de daños y perjuicios de que se trata y se condenó a la entidad Proplinsa Motors, S.R.L., a pagar a favor de P.S.A.A., la suma de setenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$75,000.00) como indemnización por los daños morales por él sufridos, conforme lo apreciaron los jueces del fondo; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de Fecha: 30 de mayo de 2018
conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal
c), párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia acoja el medio de inadmisión propuesto por el recurrido, y declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la recurrente en fundamento del presente recurso de casación, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..
Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad Proplinsa Motors, S.R.L., contra la sentencia civil núm. 1303-2016-SSEN-00478, dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del Fecha: 30 de mayo de 2018
presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Proplinsa Motors, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. M.M.S., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
Firmados: F.A.J.M., M.A.R.O., P.J.O., A.C.A..
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.