Sentencia nº 772 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución772
Número de sentencia772
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.M.P. Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia núm. 772

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del año 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida J.P.D. núm. 74 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador gerente general, Julio César Correa Mena, dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-R.M.P. Fecha: 30 de mayo de 2018

0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 203-2014, dictada el 15 de agosto de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia No. 203/2014, de fecha quince (15) de agosto del 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de octubre de 2014, suscrito por los Lcdos. R.A.G.M., R.R.R.R., B.H. y E.A.G.P., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; R.M.P. Fecha: 30 de mayo de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de julio de 2015, suscrito por los Lcdos. V.M.G. y R.S. de Aza, abogados de la parte recurrida, D.R.M.L. y D.R.M.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de febrero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 1 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P. RadhamésM.P. Fecha: 30 de mayo de 2018

J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en reparación de daños y perjuicios, incoada por D.R.M.P., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), y de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por D.R.M.L., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 30 de enero de 2013, la sentencia civil núm. 161-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los demandantes, 1) Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por los señores D.R.M. PATROCINIO (sic), dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de R.M.P. Fecha: 30 de mayo de 2018

identidad y electoral No. 002-0000891-0, domiciliado y residente en la calle El Callejón No. 11, Rancho Viejo, Las Canas, de La Vega, quien actúa en calidad de padre y tutor legal de los menores D.L., D.R.Y.M.M.L., hijos de quien en vida respondía al nombre de SANTA E.L.V. y tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al (sic) 2) Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por los (sic) señora D.R.M.L., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 402-2233060-3, domiciliada y residente en la Penda, La Vega, en calidad de hija de la señora SANTA E.L.V., CONTRA la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE) (sic), representada por los LICDOS. R.A.G.M.Y.H.R. REYES TORRES Y R.R.R.R., Abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en el No. 26-A, de la calle C., de esta ciudad de La Vega; SEGUNDO: en cuanto al fondo, acoge en parte la demanda en daños y perjuicios incoada por los demandantes, señores (sic) 1) Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por los señores (sic) D.R.M. PATROCINIO (sic), R.M.P. Fecha: 30 de mayo de 2018

dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 002-0000891-0, domiciliado y residente en la calle El callejón No. 11, Rancho Viejo, Las Canas, de La Vega, quien actúa en calidad de padre y tutor legal de los menores D.L., D.R.Y.M.M.L., hijos de quien en vida respondía al nombre de SANTA E.L.V. y tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al (sic) 2) Reparación de daños y perjuicios, intentada por los (sic) señora D.R.M.L., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 402-2233060-3, domiciliada y residente en la Penda, La Vega, en calidad de hija de la señora SANTA E.L.V., CONTRA la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE); TERCERO: Condena a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), a pagar a los demandantes, 1) D.R.M. PATROCINIO (sic), quien actúa en calidad de padre y tutor legal de los menores D.L., D.R.Y.M.M.L., hijos de quien en vida respondía al nombre de SANTA E.L.V., la suma de SEIS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$6,000.000.00) R.M.P. Fecha: 30 de mayo de 2018

(sic) y señora D.R.M.L., en calidad de hija de la señora SANTA E.L.V., en la suma de dos millones de pesos dominicanos, (RD$2,000.000.00) (sic) como justa reparación a los daños y perjuicios a esta causado, rechazando el efecto las conclusiones presentadas por la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), por improcedentes; QUINTO (sic): rechaza la solicitud de ejecución provisional de la presente sentencia, por improcedente; OCTAVO (sic): CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción de las mismas a favor y provecho de los LICDOS. R.S. DE AZA Y V.M.G., abogados de la parte demandante quienes afirma (sic) haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), mediante acto núm. 876-13, de fecha 31 de julio de 2013, instrumentado por el ministerial O.F.C.A., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Radhamés Mejía Patrocino Fecha: 30 de mayo de 2018

Vega, y de manera incidental, D.R.M.L. y D.R.M.P., mediante acto núm. 1204-2013, de fecha 1 de noviembre de 2013, instrumentado por el ministerial J.F. de la Cruz Tapia, alguacil ordinario del Juzgado de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 203-2014, de fecha 15 de agosto de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: acoge como buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental incoados en contra de la sentencia No. 161 de fecha treinta del mes de enero del año 2013, dictada en atribuciones civiles por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por su regularidad procesal; SEGUNDO: en cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación principal por improcedente y carente de prueba, con relación al recurso de apelación incidental modifica el ordinal tercero en cuanto a la indemnización acordada y la fija en la suma de cuatro millones de pesos dominicanos (RD$4,000,000) (sic) y en consecuencia confirma los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia recurrida; TERCERO: agrega un ordinal sexto y se dispone un interés compensatorio de un 1.5% mensual de acuerdo a los indicadores R.M.P. Fecha: 30 de mayo de 2018

económicos y financieros del Banco Central de la República, conforme al principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, a partir de la demanda en justicia; CUARTO : compensa las costas”;

Considerando, que la parte recurrente, propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 845 del 1978; Segundo Medio: Violación del artículo 40, numeral 15 de la nueva Constitución; Tercer Medio: Violación al principio dispositivo, violación del principio de igualdad consagrado en los artículos 39 y 40 numeral 15, Principio de Contradicción y violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 69 numeral 4 de la nueva Constitución; Cuarto Medio: Violación del derecho al debido proceso. Artículo 69 de la nueva Constitución. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José Costa Rica, en su artículo 8 bajo el epígrafe de Garantías Judiciales; Quinto Medio: Motivación inadecuada e insuficiencia de motivaciones. Contradicción en las motivaciones. Falta de base legal, desnaturalización de los hechos. Exceso de poder”; R.M.P. Fecha: 30 de mayo de 2018

Considerando, que procede ponderar en primer orden los medios de inadmisión del recurso de casación propuestos por los recurridos, por su carácter perentorio, cuyo efecto, en caso de ser acogidos impiden su examen al fondo; que en ese sentido, respecto a los medios de casación primero, segundo, y primera parte del quinto medio los recurridos sostienen que deben ser declarados inadmisibles, pues se refieren a una supuesta declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación incidental no contenida en el fallo objeto del recurso de casación;

Considerando, que el análisis del desarrollo de los referidos medios de casación, nos permite establecer, que ciertamente en los mismos se atribuyen vicios al fallo impugnado en relación a un recurso de apelación incidental que según alega la recurrente fue declarado inadmisible; sin embargo, la lectura integra del fallo objeto del presente recurso de casación, pone de manifiesto que tal y como alegan los recurridos, estos medios versan sobre un asunto no contenido en la decisión objeto del presente recurso, pues no existe ninguna evidencia que la corte a qua haya declarado la inadmisibilidad de ninguno de los recursos de los cuales fue apoderada; que siendo así las cosas, las supuestas violaciones a las que hace referencia la recurrente, reiteramos, se tratan de aspectos no contenidos en el fallo R.M.P. Fecha: 30 de mayo de 2018

impugnado, razón por la cual los medios que se examinan resultan inadmisibles;

Considerando, que respecto a los medios de casación tercero y cuarto, cuya inadmisibilidad también formulan los recurridos, alegan, que la recurrente se limita única y exclusivamente a definir principios fundamentales supuestamente violados, sin exponer en qué se basa la supuesta violación de los mismos en la referida sentencia, lo cual es contrario a la esencia del recurso de casación;

Considerando, que es importante destacar que si bien es cierto que la enunciación de los medios de casación no debe estar sujeta a fórmulas sacramentales, no menos cierto es que los medios en que se sustenta el recurso de casación deben ser redactados de forma precisa que permita su comprensión y alcance, lo que no ocurre en la especie respecto de los medios de casación tercero y cuarto, ya que la recurrente, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), se ha limitado a hacer menciones de textos legales, sin definir su pretendida violación, ni de manera precisa los vicios que le imputa a la sentencia impugnada, por lo que no se cumple con las condiciones mínimas exigidas por la ley para que R.M.P. Fecha: 30 de mayo de 2018

esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, pueda ejercer su control, razón por la cual se encuentra imposibilitada de ponderar los medios tercero y cuarto en los cuales la recurrente fundamenta el recurso de casación de que se trata, los cuales, frente a estas circunstancias, se declaran inadmisibles;

Considerando, que la parte recurrente, argumenta en fundamento de la segunda parte del quinto medio de casación propuesto, único aspecto de la decisión cuyo examen ha podido retener esta Corte de Casación, en síntesis, lo siguiente: “que la sentencia objeto del presente recurso establece condenaciones al ratificar la sentencia de primer grado y modificar el interés. Es importante señalar que para que sea posible la condenación al pago de un interés judicial y es necesario que una disposición legal así lo exprese, por lo que resulta absolutamente improcedente la condenación al pago 1.5% de interés judicial mensual (calculado sobre las condenaciones) contenida (sic) en la sentencia hoy recurrida, sin ponderar ni tomar en consideración que las disposiciones del artículo 91 del Código Monetario y Financiero derogan de manera expresa la Orden Ejecutiva 311 que establecía el uno por ciento (1%) como el interés legal, además de que el artículo 24 del mismo Código expresa que las partes tendrán libertad para R.M.P. Fecha: 30 de mayo de 2018

contratar el interés a pagar, razón por la que no existe el interés legal, sin embargo en cuanto al interés judicial es importante señalar que las disposiciones del artículo 1153 del Código Civil solamente sirve de base a la jurisdicción penal para acordar intereses a título de indemnización suplementaria, pero no dentro del marco legal (como ha ocurrido en el caso de la especie que se condena al pago del 1.5% de interés suplementario judicial) pues resulta contradictorio e imposible de concebir que dos adversarios (…)”;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que contrario a lo afirmado por la recurrente, el interés no fue fijado en primer grado, sino que fue en grado de apelación que se condenó a la recurrente al pago de un interés judicial de 1.5% mensual de la condenación principal, calculado a partir de la fecha de la demanda hasta la ejecución de la sentencia;

Considerando, que con respecto a los intereses establecidos como indemnización supletoria, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia había mantenido el criterio de que dichos intereses son inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico por cuanto el artículo 91 del R.M.P. Fecha: 30 de mayo de 2018

Código Monetario y Financiero, derogó expresamente la Orden Ejecutiva 312, de 1919 en lo concerniente a la institución del 1% como interés legal, que le servía de soporte y aplicación al artículo 1153 del Código Civil, mientras que el artículo 90 del mencionado código, abrogó, de manera general, todas las disposiciones legales o reglamentarias en la medida en que se opongan a lo dispuesto en dicha ley; que, en tal sentido, también se ha afirmado que el legislador dejó en libertad a los contratantes para concertar el interés a pagar en ocasión de un préstamo o en virtud de cualquier contrato, cuando establece en el artículo 24 que las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera, serán determinadas libremente entre los agentes del mercado;

Considerando, que recientemente esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, estableció por sentencia, en un caso similar, que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312, del 1 de junio de 1919 sobre Interés Legal, así como todas las disposiciones contrarias a dicho código; que la Orden Ejecutiva núm. 312 que fijaba el interés legal en un uno por ciento mensual, tasa a la cual también limitaba el interés convencional sancionando el delito de usura; que, en modo alguno dicha disposición legal R.M.P. Fecha: 30 de mayo de 2018

regulaba la facultad que la jurisprudencia había reconocido previamente a los jueces para establecer intereses compensatorios al decidir demandas como la de la especie; que, el vigente Código Monetario y Financiero tampoco contiene disposición alguna al respecto;

Considerando, que en dicha decisión, se consagro además que conforme al principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra; que, el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que existen diversos medios aceptados generalmente para realizar la referida corrección monetaria del daño, a saber, la indexación tomando como referencia el precio del oro, el precio del dólar u otras monedas estables, el índice del precio al consumidor, la tasa de interés y el valor de reemplazo de los bienes afectados; que la condenación al pago R.M.P. Fecha: 30 de mayo de 2018

de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en el ámbito judicial, es la modalidad más práctica de las mencionadas anteriormente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado; que dicho mecanismo también constituye un buen parámetro de adecuación a los cambios que se produzcan en el valor de la moneda ya que las variaciones en el índice de inflación se reflejan en las tasas de interés activas del mercado financiero; que, adicionalmente, el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, sin que sea necesario que las partes depositen en el expediente certificaciones o informes sobre el valor de la moneda en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la nación; que, finalmente, vale destacar, que los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del R.M.P. Fecha: 30 de mayo de 2018

país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero; que por tales motivos, a los jueces del fondo le fue reconocida la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil;

Considerando, que así las cosas, la corte a qua no violó el artículo señalado por la recurrente en su memorial de casación, ni incurrió en los vicios denunciados en el mismo, por lo que, habiendo declarado inadmisibles los demás medios de casación propuestos, procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), contra la sentencia civil núm. 203-2014, de fecha 15 de agosto de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), al pago de las R.M.P. Fecha: 30 de mayo de 2018

costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Lcdos. V.M.G. y R.S. de Aza, abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M., M.A.R.O.,P.J.O., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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