Sentencia nº 774 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución774
Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia774
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia núm. 774

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del año 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, institución bancaria organizada de conformidad con la Ley núm. 6133, del 17 de diciembre de 1962, con asiento oficial y oficina principal en la avenida W.C. esquina calle P.H. de esta ciudad, debidamente representada por M.J.C.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0100596-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 430-2008, de fecha 8 de agosto de Fecha: 30 de mayo de 2018

2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Julio A.R., por sí y por los Lcdos. H.H.V., J.M.G. y J.J.R.B., abogados de la parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de marzo de 2009, suscrito por los Lcdos. H.H.V., J.M.G. y J.J.R.B., abogados de la parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán Fecha: 30 de mayo de 2018

más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. C.A.G.D., abogado de la parte recurrida, M.I.G.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de julio de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta Fecha: 30 de mayo de 2018

en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo del recurso de apelación incoado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante acto núm. 0-500-03, de fecha 30 de abril de 2003, instrumentado por el ministerial C.R., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 034-002-1610, de fecha 28 de febrero de 2003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo no consta en el expediente, M.I.G.M. interpuso la demanda en perención de instancia, mediante acto núm. 191-08, de fecha 31 de marzo de 2008, instrumentado por el ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 8 de agosto de 2008, la sentencia civil núm. 430-2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el Fecha: 30 de mayo de 2018

defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por falta de concluir; SEGUNDO : DECLARA, buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en perención de instancia interpuesta por la señora M.I.G.M., mediante acto No. 191/08, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial F.A.P., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia; TERCERO : ACOGE, en cuanto al fondo, la demanda en perención y, en consecuencia, DECLARA perimida la instancia abierta con motivo del recurso de apelación interpuesto por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, en fecha 30 de abril de 2003, mediante acto No. 0-500-03, instrumentado por el ministerial CARLOS ROCHE, Alguacil Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO : CONDENA a la parte demandada, el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho del abogado de la parte demandante, el DR. C.A.G., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad; QUINTO : COMISIONA al ministerial W.R.O.P., Alguacil de Estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, Fecha: 30 de mayo de 2018

propone los medios siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Al fallar como lo hizo, la corte a qua incurrió en una flagrante desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, entendiendo, incorrectamente, que se encontraban reunidos los requisitos previstos para la perención de la instancia; Segundo Medio: Violación a la ley. Con su decisión fundamentada en la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, la corte a qua incurrió en la violación de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, en perjuicio de la recurrente, Banco Central de la República Dominicana; Tercer Medio: Falta de motivos. La decisión de la corte a qua no contiene una exposición de motivos que satisfaga la obligación a cargo de los jueces de justificar sus decisiones; Cuarto Medio: Falta de base legal. El fallo de la corte a qua no le permite a la Corte de Casación verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada”;

Considerando, que en su primer y segundo medios de casación, examinados de manera conjunta por su vinculación, la parte recurrente alega, en suma, que la corte a qua ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, motivo por el cual procede que la sentencia impugnada sea casada; que la corte a qua no estableció con claridad, a partir de la documentación que reposaba en el Fecha: 30 de mayo de 2018

expediente, el punto de partida del plazo previsto para la perención; que los documentos contenidos en el expediente sometido al conocimiento de la corte a qua fueron desnaturalizados, lo cual llevó a la corte a qua a decidir el caso en perjuicio de la recurrente, Banco Central de la República Dominicana; que como la honorable Corte de Casación puede concluir, de los alegatos vertidos en relación con este medio, así como del criterio jurisprudencial que se acaba de transcribir, es claro que en la especie ha ocurrido desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; que la corte a qua incurrió en violación a las disposiciones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil; que es cierto que los jueces del fondo disponen de un poder soberano para apreciar la prueba aportada en cada caso, pero aun deben fundamentar su decisión en prueba legal; que a partir de una desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, lo decidido por la corte evidencia una violación a la ley que por no configurar perención de instancia, no es posible la aplicación de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, se infieren como hechos de la causa, los siguientes: 1. Que en fecha 28 de febrero de 2003, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia No. Fecha: 30 de mayo de 2018

034-002-1610, tal y como aparece copiado en otro lugar de este fallo; 2. Que en fecha 30 de abril de 2003, mediante acto No. 0-500-03, instrumentado por el ministerial C.R., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el Banco de Reservas de la República Dominicana, interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, por no estar conforme con la misma; 3. Que en fecha 4 de abril de 2008, fue expedida por la Secretaría General de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la certificación núm. 470-2008, en la cual se hace constar que la instancia iniciada por el recurso de apelación antes descrito tuvo su última audiencia el día 4 de septiembre de 2003, la cual culminó con la sentencia in voce: “rol cancelado”; 4. Que en fecha 31 de marzo de 2008, mediante acto núm. 191/08, instrumentado por el ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, la señora M.I.G.M., interpuso la demanda en perención de instancia del recurso de apelación interpuesto por ante la corte a qua, siendo esta acogida por medio de la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “que la parte demandada, el Banco de Reservas de la República Dominicana, no compareció a la Fecha: 30 de mayo de 2018

última audiencia celebrada por este tribunal en fecha 10 de julio de 2008, no obstante haber sido legalmente citada mediante sentencia in-voce dictada en la audiencia anterior de fecha 6 de junio de 2008, por lo que fue pronunciado el defecto en su contra por falta de concluir; … que tal y como se indicó precedentemente, de lo que se trata en la especie es de una demanda en perención de instancia fundamentada en que hace más de tres años que ninguna de las partes realiza actuaciones procesales en relación con dicho recurso; … que la última actuación procesal con motivo del recurso de apelación antes señalado fue la audiencia de fecha 4 de septiembre de 2003, según la certificación No. 470-2008, expedida por la Secretaría General de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 4 de abril de 2008; … que de lo mencionado anteriormente, al iniciarse el cómputo del plazo de la perención de la instancia a partir de dicha audiencia en fecha 4 de septiembre de 2003, la misma perimió a partir de dicha audiencia en fecha 4 de septiembre de 2006, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda en perención el día 31 de marzo de 2008, el plazo de tres años establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil se encontraba ampliamente vencido, ya que no se depositaron pruebas de la realización de alguna actuación procesal durante este período de tiempo; Fecha: 30 de mayo de 2018

que por los motivos antes expuestos procede acoger la presente demanda y declarar perimida la instancia abierta con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en fecha 30 de abril de 2003, mediante acto No. 0-500-03, instrumentado por el ministerial C.R., Alguacil Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que a los fines de ponderar el recurso objeto de examen, es oportuno señalar que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años. Este plazo se ampliará a seis meses más, en aquellos casos que den lugar a demanda en renovación de instancia, o constitución de nuevo abogado”;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que “la corte a qua no estableció con claridad, “el punto de partida del plazo previsto para la perención”, sobre el particular consta en la sentencia atacada, que estableció que “al iniciarse el cómputo del plazo de la perención de la instancia a partir de dicha audiencia en fecha 4 de septiembre de 2003, la misma perimió a partir de dicha audiencia en fecha Fecha: 30 de mayo de 2018

4 de septiembre de 2006, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda en perención el día 31 de marzo de 2008, el plazo de tres años establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil se encontraba ampliamente vencido”; que de estas motivaciones se infiere, que contrario a lo denunciado por la parte recurrente, la corte a qua sí hizo constar el punto de partida para el cómputo del plazo de tres años a los fines de pronunciar la perención de la instancia de la cual estaba apoderada, puesto que estableció que este inició el 4 de septiembre de 2003, momento en que fue celebrada una audiencia, como última actuación procesal impulsada por las partes en el caso que ocupaba su atención, por lo que al hacerlo de esta manera, realizó una correcta aplicación de las disposiciones de los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando el recurrente no probó ante los jueces del fondo, haber realizado alguna actuación procesal válida para detener el plazo de la perención, razón por la cual el argumento objeto de examen, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la denuncia de que “los documentos contenidos en el expediente… fueron desnaturalizados”, y que este hecho “llevó a la corte a qua a decidir el caso en perjuicio del Banco Central de la República Dominicana, se observa que en el expediente de que se trata, las Fecha: 30 de mayo de 2018

partes involucradas lo son Banco de Reservas de la República Dominicana y M.I.G.M., de lo que se deduce que no figura como parte el Banco Central de la República Dominicana; que tampoco indica el recurrente cómo los documentos sometidos a la corte a qua han sido desnaturalizados, razón por la cual los argumentos objeto de examen carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la parte recurrente en su tercer medio de casación, alega en suma, que la corte a qua ha incurrido en el vicio de falta de motivación, pues la norma adjetiva contenida en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil no es más que el corolario procesal del derecho constitucional del debido proceso; que también han sido violadas diferentes jurisprudencias relativas a la correcta motivación de las sentencias, así como la Resolución 1920-2003, de la Suprema Corte de Justicia, respecto a la obligación de realizar una correcta valoración de la prueba;

Considerando, que en cuanto al medio objeto de examen, es menester señalar que de la lectura de la sentencia impugnada, cuyas motivaciones figuran transcritas en otro lugar de este fallo, se infiere que los jueces del fondo para formar su convicción, en el sentido en que lo hicieron y en uso de las facultades que les otorga la ley, ponderaron los Fecha: 30 de mayo de 2018

documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones relativas a la última actuación procesal realizada por las partes en el curso del recurso de apelación por ante la corte a qua, que demostraba cesación de los procedimientos por más de tres años, lo que daba lugar a la perención, en aplicación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, y su censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación, por no haberlo demostrado el recurrente; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado de ausencia de motivación, por lo que procede desestimar el medio objeto de examen;

Considerando, que en su cuarto y último medio, la parte recurrente, invoca, en suma, que en el presente caso se verifica y aprecia que la corte a Fecha: 30 de mayo de 2018

qua al decidir la especie en la forma en que lo hizo, ha incurrido en el vicio de falta de base legal; que en este sentido la Corte de Casación podrá casar la sentencia impugnada, toda vez que la indicada sentencia ha incurrido en los vicios que se exponen y que al fallar como lo hizo, ha impedido a la Suprema Corte de Justicia, ejercer su control, lo que impide verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada; que la recurrente ha señalado diferentes jurisprudencias que definen el vicio de falta de base legal y de insuficiencia de motivación;

Considerando, que a los fines de responder el medio objeto de examen, es necesario señalar que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, de manera constante, “que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, un principio jurídico o un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de la sentencia impugnada se ha desconocido ese principio o ese texto legal”; “que todo medio debe ser preciso, esto significa, que el mismo no debe ser solamente enunciado, sino que además, en su memorial el recurrente debe redactarlo de una manera puntual, tanto en su principio como en su aplicación al caso que considera. El agravio que la sentencia alegadamente le causa, tiene que ser expuesto de forma diáfana, no limitándose a proponer de forma abstracta la violación de la ley”; Fecha: 30 de mayo de 2018

Considerando, que en la especie, la revisión del cuarto medio objeto de examen, pone de relieve que la parte recurrente se limita a definir el vicio de falta de base legal y que la corte a qua ha incurrido en violaciones a la ley, sin señalar en qué parte de la sentencia se ha incurrido en tales vicios; que lo anterior pone de manifiesto que el cuarto medio objeto de examen no contiene una exposición o desarrollo ponderable, así como tampoco un razonamiento jurídico atendible que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no en dicha sentencia violaciones a la ley, razón por la cual el medio objeto de examen resulta inoperante;

Considerando, que de todo lo anterior se infiere que la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra la sentencia civil núm. 430-2008, de fecha 8 de agosto de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena Banco de Reservas de la República Dominicana, al Fecha: 30 de mayo de 2018

pago de las costas procesales, distrayéndolas en beneficio del Dr. C.A.G.D., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M., M.A.R.O., J.A.C.A., P.J.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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