Sentencia nº 775 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia775
Fecha30 Mayo 2018
Número de resolución775
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 775

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del año 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Banreservas, S.
A., sociedad establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con RNC núm. 101874503 y asiento social ubicado en la avenida E.J.M. esquina calle 4, Ensanche La Paz de esta ciudad, representada por su vicepresidente ejecutivo J.O.M.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0319768-7, domiciliado y residente en esta ciudad; y la Dirección General de Aduanas y Puertos, con domicilio y principal establecimiento en la avenida A.L. núm. 1101, esquina calle J.M., ensanche S. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 071-2014, de fecha 30 de enero de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lcdo. D. de León, por sí y por los Lcdos. C.H.R. y J.T.M., abogados de la parte recurrida, M. de los M.D., M.A.D. y R.L.D.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación interpuesto por Seguros Banreservas, S.A., y la Dirección General de Aduanas y Puertos, contra la sentencia No. 071-2014 del treinta (30) de enero del dos mil catorce (2014), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. P.P.Y.F. y los Lcdos. O.A.S.G. e H.A.S.G., abogados de la parte recurrente, Seguros Banreservas, S.A., y Dirección General de Aduanas y Puertos, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de abril de 2014, suscrito por los Lcdos. C.H.R. y J.T.M., abogados de la parte recurrida, M. de los M.D., M.A.D. y R.L.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de junio de 2015, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 1 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M. de los M.D., M.A.D. y R.L.D., contra la Dirección General de Aduanas y Puertos y Seguros Banreservas, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de noviembre de 2009, la sentencia civil núm. 1286, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios por las señoras MARTINA DE LOS MILAGROS DÍAZ, M.A.D.Y.R.L.D., dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral Nos. 00-1588461-1, 001-0900118-0 y 001-1542165-3, domiciliadas y residentes en esta ciudad, respectivamente, la primera actúa en calidad de compañera sentimental y madre de la menor Francia Orquídea, hija del hoy occiso A.D. DE LOS SANTOS; la segunda actúa en su calidad de madre de tres menores de edad, C.Y., W. y W., hijos del hoy occiso A.D. DE LOS SANTOS; y la tercera actúa en calidad de madre de cuatro menores de edad, R.L., G.A., J.C. y M.G., hijos del hoy occiso A.D. DE LOS SANTOS; contra la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS Y PUERTOS, y SEGUROS BANRESERVAS, S.A., por haber sido lanzada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, RECHAZA la misma, por los motivos esgrimidos en las motivaciones de la presente decisión; TERCERO: CONDENA a los (sic) demandantes señoras MARTINA DE LOS MILAGROS DÍAZ, M.A.D.Y.R.L.D., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los LICDOS. P.J.A., G.R.Y.L.A., quienes hicieron la afirmación correspondiente”; b) no conformes con dicha decisión, M. de los M.D., M.A.D. y R.L.D. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada mediante actos núms. 510-2010 y 512-2010, ambos de fecha 6 de abril de 2010, instrumentados por el ministerial F.M.M., alguacil de estrado de la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 071-2014, de fecha 30 de enero de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por las señoras M. De Los M.D., M.A.D. y R.L.D.; la primera actúa en calidad de compañera del occiso y madre de la menor de edad Francia Orquídea, la segunda en calidad de madre de los menores de edad C.Y., W. y W. y la tercera en calidad de madre de los menores de edad R.L., G.A., J.C. y M.G., todos hijos del hoy occiso A.D. de los Santos, en contra de la Dirección General de Aduanas y Puertos y Seguros Banreservas, S.A., por haber sido intentando conforme las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE parcialmente la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, por las razones indicadas, y en consecuencia CONDENA a la Dirección General de Aduanas y Puertos, al pago de las indemnizaciones siguientes: A) Una indemnización de TRESCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$300,000.00) a favor de la señora M. de los M.D., por concepto de los daños por ella experimentados con la muerte del señor A.D. de los Santos. B) Una indemnización de CUATROCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$400,000.00) a favor de Francia Orquídea, en manos de su madre, señora M. de los M.D.. C) Una indemnización de CUATROCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$400,000.00) para cada uno, a favor de los menores C.Y., W. y W., en manos de su madre M.A.D.. D) Una indemnización de CUATROCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$400,000.00) para cada uno, a favor de los menores R.L., G.A., J.C. y M.G., en manos de su madre R.L.D., todas por concepto de los daños y perjuicios morales por ellos sufridos a consecuencia de la muerte de su padre el señor, A.D. de los Santos. E) CONDENA a la Dirección General de Aduanas y Puertos, al pago de un uno por ciento (1%) de interés mensual, a partir de la fecha en que sea notificada esta sentencia hasta su total ejecución. F) DECLARA común y oponible la presente sentencia a la compañía Seguros Banreservas, S.A., hasta el monto indicado en la póliza No. 2-2-502-0003948; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos expuestos”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal y error en la aplicación del derecho. Errónea aplicación de las disposiciones de los arts. 102 y siguientes del CPP y art. 121 de la Ley No. 146-02. Violación al derecho de defensa, art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de motivos. Irrazonabilidad de las indemnizaciones acordadas por la corte a qua. Exceso de poder de los jueces en la apreciación del daño; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos. Desconocimiento del principio de igualdad de armas. Errónea aplicación del art. 1315 del Código Civil. Violación al derecho de defensa”;

Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por contener motivos vagos, imprecisos y generales, contraviniendo la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que atendiendo a un correcto orden procesal por tratarse de una cuestión prioritaria, procede examinar en primer término el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que el examen del memorial de casación mediante el cual se interpuso el presente recurso, revela que los medios planteados por la parte recurrente contienen señalamientos que pueden ser ponderados por esta Corte de Casación; que, en tal sentido, procede rechazar el medio de inadmisión de que se trata;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y tercer medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que las exponentes plantearon a la corte a qua que la oferta probatoria suministrada por la parte demandante resultaba insuficiente, en vista de que se sustentaba exclusivamente la responsabilidad de ellas sobre la base de unas declaraciones ofrecidas por ante la policía, cuyo levantamiento se hizo en franca violación de las disposiciones, garantías o presupuestos que disponen los artículos 102 y siguientes del CPP; que la decisión dictada por la corte a qua adolece de sustentación legal en ese sentido; que la parte recurrente reiteró que partiendo del acta de tránsito exclusivamente, no puede acreditarse la ocurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, puesto que los jueces debían comprobar a partir de la celebración de la medida de instrucción agotada, el hecho de que el único responsable fue la víctima; que ante comprobaciones se evidencia una falta preponderante cometida por la víctima, única para la ocurrencia del accidente, es evidente que la corte a qua desnaturalizó la realidad fáctica del caso, para hacer

responsable injustamente del siniestro a la parte recurrente;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, ante la corte a qua, la ahora parte recurrente produjo las siguientes conclusiones: «La co-recurrida Dirección General de Aduanas y Puertos: “Primero: Rechazar el recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Condenar al pago de las costas; Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 15 días para el depósito del escrito justificativo de conclusiones”. La corecurrida Seguros Banreservas, S.A.: “Primero: Nos adherimos a las conclusiones; Segundo: Condenar al pago de las costas; Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 15 días para depósito de escrito justificativo de conclusiones” […] que la parte demandada lo que pretende es que se rechace la demanda invocando en síntesis lo siguiente: 1) que la presente acción se fundamenta en una supuesta falta del conductor la cual no ha sido probada por los demandantes, como se evidencia en la extinción de la acción penal y al no existir la retención civil de dicha falta, por lo que la presente sala de la corte debe rechazar la presente demanda al no existir los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; 2) que no existe prueba eficaz de los daños alegados en violación al artículo 1315; 3) que no se ha probado que la cosa incriminada haya jugado un rol activo determinante para la causa del accidente de que se trata; 4) que considerando que ambos vehículos estaban siendo maniobrados al momento del accidente, procede descartar la aplicación del artículo 1384 y por consiguiente rechazar la demanda»;

Considerando, que de la transcripción anterior no se evidencia que la ahora parte recurrente haya cuestionado ante la corte a qua las declaraciones contenidas en el acta policial presentada como medio de prueba, en los términos expuestos en el medio bajo examen; que tampoco ha sido depositado en el expediente formado en ocasión del presente recurso, ningún escrito de conclusiones que fuera sometido a la corte a qua para justificar que la recurrente formuló conclusiones en el sentido por ello alegado, no incurriendo la corte a qua en el vicio de falta de sustentación legal invocado;

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “[…] que de las declaraciones contenidas en el acta de tránsito citada precedentemente y la adición hecha a la misma, el tribunal ha podido establecer que quien cometió la imprudencia que ocasionó el accidente, fue el conductor del vehículo propiedad de la entidad Dirección General de Aduanas y Puertos, el señor L.P.T., quien afirma en su declaración que “… yo procedí a avanzar, cuando de repente me salió un motorista…”, de lo que se establece que el señor L.P.T. no tomó las debidas precauciones al momento de conducir y desplazarse en la vía pública tomando en cuenta lo siguiente: a) el impacto fue con tal contundencia que le produjo la muerte al instante al señor A.D. de los Santos, por lo que es dable establecer que avanzó a una alta velocidad; b) que del punto ‘a’ se desprenden tres escenarios que podrían explicar el hecho ya que el lugar de impacto fue la parte frontal del camión, según la declaración, por lo que se podría decir que: el señor L.P.T. iba a alta velocidad e impactó al señor A.D. de los Santos por detrás; o el señor A.D. de los Santos iba a alta velocidad y lo impactó de frente, o ambos iban a alta velocidad e impactaron de frente; que los dos últimos escenarios son poco factibles por el hecho se producirían únicamente si el señor A.D. de los Santos transitara en vía contraria al momento del accidente, hecho que no se ha mencionado en ningún momento, ya que en todas las declaraciones lo ponen en dirección OesteEste, la misma que transitaba el camión; d) que se descarta la posibilidad de que el señor A.D. de los Santos estuviese cruzando la intersección por el hecho de que los daños fueron producidos en la parte frontal de dicho camión y no hay ninguna declaración que apunte remotamente esta posibilidad; e) que de todo esto se puede concluir que el señor L.P.T. estaba totalmente desconectado de su entorno, convirtiendo así el vehículo que manejaba en un arma letal, ya que no puede explicar ni siquiera de dónde provenía el motor involucrado en el accidente lo que deja de forma clara que manejaba de manera descuidada y atolondrada, por lo que la falta del conductor ha sido establecida en este caso […]”; Considerando, que desde el 17 de agosto de 2016 esta sala fijó el criterio que ha mantenido desde entonces, en el sentido de que en los supuestos de demandas en responsabilidad civil que tienen su origen en una colisión entre vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros de uno de los vehículos (o sus causahabientes) contra el conductor o propietario del otro vehículo, como sucede en la especie, el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, según proceda, porque permite a los tribunales atribuir con mayor certeza la responsabilidad del accidente a uno de los conductores al apreciar la manera en que ocurrieron los hechos y cuál de los implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de vehículos de motor por la vía pública que definitivamente determinó la ocurrencia de la colisión en el caso específico1, régimen aplicado por la corte a qua en la especie;

Considerando, que tradicionalmente se considera que en el régimen de responsabilidad civil por el hecho personal, el éxito de la demanda

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 919, del 17 de agosto del 2016, boletín inédito; depende de que el demandante demuestre la concurrencia de los elementos clásicos de la responsabilidad civil, a saber una falta, un daño y un vínculo de causalidad entre la falta y el daño2; que, ha sido juzgado que la comprobación de la concurrencia de los referidos elementos constituye una cuestión de fondo perteneciente a la soberana apreciación de los jueces de fondo, escapando al control de la casación, salvo desnaturalización, y en casos de demandas en responsabilidad civil nacidas de una colisión entre vehículos de motor, como la de la especie, dichos elementos pueden ser establecidos en base a los medios de prueba sometidos por las partes, tales como el acta policial, declaraciones testimoniales, entre otros3;

Considerando que, en el caso que nos ocupa, la corte a qua consideró que la falta atribuida al conductor del vehículo propiedad de la Dirección General de Aduanas y Puertos, asegurado por la entidad Seguros Banreservas, S.A., había sido demostrada mediante la presentación del acta de tránsito sometida a su escrutinio, con lo cual ejerció correctamente sus facultades soberanas de apreciación probatoria, sin incurrir en la alegada desnaturalización de la realidad fáctica del caso que aduce la parte

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 135, del 24 de julio de 2013, B.J. 1232; sentencia núm. 209, del 29 de febrero de 2012, B.J. 1215;

3 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 34, del 20 de febrero de 2013, B.J. 1227. recurrente; que, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua entiende que el monto indemnizatorio acordado resulta razonable para compensar los daños morales reclamados; que en aplicación del efecto devolutivo del recurso de apelación, la corte a qua debe justificar los montos acordados a título de indemnización a favor de la parte recurrida, incurriendo en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil en caso de no hacerlo; que la indemnización acordada resulta manifiestamente irrazonable, razón por la cual se debe enviar la instrucción del caso, a fin de determinar un monto que vaya acorde con la realidad fáctica del caso;

Considerando, que para fijar el monto de la indemnización, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “[…] es innegable que con la muerte de su conviviente, la señora M. de los M.D., experimentó un perjuicio moral que evidentemente debe ser evaluado por esta Corte dicho daño en la suma de trescientos mil pesos con 00/100 (RD$300,000.00) […] que al tratarse de menores de edad a la fecha de la ocurrencia del hecho y la interposición de la demanda original, edades en la que en una sociedad llena de conflictos, exige la presencia de un padre, ya sea para el sustento en el ámbito económico, necesario para realizarse en la educación, salud y demás, y en el aspecto moral, siendo incuestionable que la pérdida de un pariente atormenta con la intensidad del dolor, mucho más arraigada aún es la situación cuando la pérdida es del padre cuya ausencia no solamente afecta lo relativo a proveer, sino también el aspecto afectivo y las consecuencias que en términos de una adecuada dirección representa la figura paterna, un sufrimiento cuyos embates son difíciles de superar, por ser un estigma psicológico de profunda dimensión que deja huellas perennes, por tales razones esta Corte entiende pertinente fijar una indemnización en cuanto a dichos menores en la suma de cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00) para cada uno, en manos de sus respectivas madres […]”;

Considerando, que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio, que ahora reitera, relativo a que la evaluación de los daños y perjuicios, así como las indemnizaciones que de ellos resultan, son cuestiones de la soberana apreciación de los jueces del fondo que escapan a la censura de la casación, salvo desnaturalización, ausencia de motivos o irrazonabilidad del monto de las indemnizaciones, entendiendo por la última que sea tan irrisoria que equivalga a una falta de indemnización o tan excesiva que constituya un enriquecimiento sin causa;

Considerando, que también ha sido juzgado que el daño moral es un elemento subjetivo que los jueces del fondo aprecian en principio soberanamente, deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa, teniendo siempre por base un sufrimiento interior, una pena, un dolor, lo que pudo deducir la corte a qua al analizar los hechos concretos del caso conforme a la motivación precedentemente transcrita;

Considerando, contrario a lo afirmado por la parte recurrente en el medio examinado, los daños y perjuicios morales ocasionados por la muerte del señor A.D. de los Santos a sus ocho hijos y a su compañera sentimental, fueron evaluados por la corte a qua en estricto apego al principio de proporcionalidad y razonabilidad, ofreciendo una motivación suficiente y pertinente que justifica los montos acordados, razones por las cuales procede desestimar el medio analizado y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Seguros Banreservas, S.A., y Dirección General de Aduanas y Puertos, contra la sentencia civil núm. 071-2014, de fecha 30 de enero de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Lcdos. C.H.R. y J.T.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M., M.A.R.O., P.J.O., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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