Sentencia nº 777 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia777
Número de resolución777
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-4030

Rec. R.D.V. de los Santos vs. Banca MJ 11 y R.A.P.G.F.: 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 777

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D.V. de los Santos, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1791659-3, domiciliado y residente en la calle 8 núm. 13, sector La Feria de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 169, de fecha 14 de junio de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. O.N., por sí Exp. núm. 2012-4030

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y por el L.. C.M.V.M., abogados de la parte recurrente, R.D.V. de los Santos;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de agosto de 2012, suscrito por el Dr. C.M.V.M. y el L.. M.F.N., abogados de la parte recurrente, R.D.V. de los Santos, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 2012, suscrito por el L.. J.R.R.B., abogado de la parte recurrida, Banco MJ 11 y R.A.P.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales Exp. núm. 2012-4030

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de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de febrero de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de una demanda en cobro de Exp. núm. 2012-4030

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pesos y reparación de daños y perjuicios incoada por R.D.V. de los Santos, contra Banca MJ 11 y R.A.P.G., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 7 de julio de 2011, la sentencia civil núm. 00763-11, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE las conclusiones planteadas por la parte demandada, BANCA MJ11 y R.A.P.G. y en consecuencia: A) RECHAZA, en todas sus partes la DEMANDA EN COBRO DE PESOS Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor R.D. DE LOS SANTOS, contra "BANCA MJ11" y el SEÑOR R.A.P.G.; B) CONDENA al señor R.D. DE LOS SANTOS, al pago de las costas del Procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. J.R. ROSARIO BUENO, Abogado, de la parte demandada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión R.D.V. de los Santos interpuso formal recurso apelación, mediante acto núm. 1029-2011, de fecha 9 de agosto de 2011, instrumentado por el ministerial J.R.C., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual fue Exp. núm. 2012-4030

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resuelto por la sentencia civil núm. 169, de fecha 14 de junio de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el señor R.D.V. DE LOS SANTOS, contra la sentencia civil No. 00763-11, relativa al expediente No . 550-10-01241, dictada en fecha 07 de julio del 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo RECHAZA, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes, la decisión recurrida en apelación, para que sea ejecutada de acuerdo a su forma y tenor; TERCERO: CONDENA al señor R.D.V. DE LOS SANTOS, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del LIC. J.R. ROSARIO BUENO, abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “a) Sentencia manifiestamente ilógica: En sí y con relación a la de primer grado; b) Desnaturalización del objeto de la demanda; c) Mala aplicación de la ley: Artículos 1964 del Código CivilExp. núm. 2012-4030

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(sic);

Considerando, que la parte recurrente en sus tres medios propuestos, reunidos para su examen por su vinculación y en virtud de la solución que será dada al presente expediente, alega, en suma, la corte a qua emitió motivos errados y argumentos contradictorios, pues fundamentó su sentencia equivocadamente en el artículo 1315 del Código Civil, toda vez que la prueba de que existe una obligación entre las partes son los tickets de juego de lotería que se encuentran depositados en el expediente, y no ha sido demostrado por ningún medio de los establecidos por el artículo 1234 del Código Civil, el pago de la obligación contraída, por lo que resulta contradictorio el argumento utilizado por el tribunal para rechazar la demanda de que se trata; que la corte expresó en la página 13, último párrafo, que: “…con la presentación del ticket del juego, esta corte, en igual sentido que el juez a quo, no puede retener la existencia de una obligación; ya que el ticket de juego no es un instrumento de crédito, esto es, en él no reposa de manera expresa la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible”, haciendo una errónea interpretación del artículo 1964 del Código Civil; que este caso no fue tratado con la especialidad que amerita ya que si bien es cierto que el artículo 1315 del Código Civil obliga a las partes probar sus pretensiones, Exp. núm. 2012-4030

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tal y como lo hizo la recurrente al mostrar que realizó varias jugadas en la lotería en la Banca MJ 11, le correspondía a la parte recurrida demostrar que había extinguido la obligación de pago en la forma establecida en el artículo 1234 del Código Civil, ya que el momento de realizar la jugada ambas partes suscribieron un contrato aleatorio; que, de igual forma, al ser el contrato un acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones, desde el momento en que se emite el ticket donde están los números ganadores, existe un acuerdo de voluntades de las partes y por lo tanto, se crea el vínculo de una obligación de pago, condicionado al evento que los números jugados resulten premiados en una lotería; que lo que ha generado esta litis es la falta de pago de la jugada realizada por la parte recurrente y que la recurrida se niega a pagar, sin importar que la falta cometida en este caso, corresponda a la Banca MJ, No. II; que ha sido violado el artículo 1964 sobre los contratos aleatorios; que mediante los tickets núms. 002163 y 0020166, fueron realizadas las jugadas o apuestas entre las partes, los cuales resultaron premiados de acuerdo con los números ganadores anunciados por la Lotería Nacional; dichos tickets es una prueba de la existencia del contrato aleatorio ya que existe una apuesta a que los números jugados saldrían premiados; que el problema radica en que la Exp. núm. 2012-4030

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jugada fue hecha fuera de hora o sea, un minuto después de haber salido los premios ganadores, lo que indica que la Banca aceptó válidamente el dinero de la apuesta sin importar la hora por lo que tiene que pagar los tickets ganadores; que tanto la corte de apelación como el juez de primer grado, no establecen por qué razón el ticket de compra de los números ganadores y la propia certificación de la legalidad del sorteo expedida por la Lotería Nacional, no son elementos probatorios de que el demandante fue ganador del premio cuyo valores se reclaman; que era obligación de los jueces dar razón de por qué descartar el ticket y la certificación de los premios señalados; que esto deja la sentencia impugnada sin fundamento legal; que contrario al razonamiento de la corte, el billete ganador y la póliza de seguro, son, a la luz de un buen razonamiento jurídico y apegado al derecho moderno, crédito cierto, líquido y exigible; lo que determina una carencia de motivos en la sentencia, así como una falta de logicidad; que el comprador no es responsable de la falta de la vendedora;

Considerando, que de los hechos y documentos que informa la sentencia impugnada, se infieren como hechos de la causa, los siguientes:
1. Que según ticket núm. 0020163, de fecha 11 de julio de 2010, a las 6:37 minutos, en la banca M.J. 11, se realizó una jugada en los sorteos de Loteka y Real, de los números 00=04=36; 2. Que según ticket No. 0020166 Exp. núm. 2012-4030

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de la misma fecha, a las 6:40 minutos, en la Banca M.J. No. 11 se realizó una jugada en los sorteos Loteka y Real, de los números 00=36; 3. Que según certificación de Números de Ganadores de Loto Real del Cibao, en el Sorteo Quiniela, P. y Tripleta Millonaria núm. 376, realizado el día 11 de julio del 2010, a las 6:36 P.M., los números ganadores fueron Primero 00, Segundo 36 y Tercero 04; 4. Que en fecha 14 de julio del 2010, el señor R.D.V. de los Santos, denunció por ante la oficina de Protección al Consumidor de Productos de Lotería al Consorcio de B.M., por motivo de jugadas premiadas y no pagadas de los tickets Nos. 0020166 y 0020163; 5. Que mediante comunicación de remisión de resultado de fecha 30 de julio de 2010, la Dirección de Inspectoría General de la Lotería Nacional informó al Procurador Fiscal Adjunto adscrito a la Lotería Nacional, lo siguiente: “cortésmente, le remitimos el resultado del Sorteo Quiniela, P. y Tripleta Millonario de Loto Real del Cibao, correspondiente al día 11 de julio del año 2010. Los cuales resultaron ganadores a la hora 6:36:00 PM, primero 00, segundo 36, tercero 04”: 6. Que en fecha 18 de agosto de 2010, el procurador Fiscal Adjunto Adscrito a la Unidad de Fiscalía en la Lotería Nacional, emitió un dictamen en el cual ordenó el archivo definitivo del caso abierto en contra de la Banca M.
J. 11 por no constituir una infracción penal; 7. Que mediante acto No. Exp. núm. 2012-4030

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1015-10, de fecha 17 de septiembre del 2010, instrumentado por el ministerial J.R.C., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el señor R.D.V. de los Santos interpuso formal demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios en contra de la Banca M.J. No. 11, y el señor R.A.P.G.; 8. Que para el conocimiento de la indicada demanda fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual en fecha 7 de julio del 2011, dictó sentencia rechazando la demanda en cuestión; 9. Que mediante acto núm. 1029, de fecha 9 de agosto de 2011, diligenciado por el ministerial Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el señor R.D.V. de los Santos, recurrió en apelación la sentencia arriba descrita, la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó lo decidido en primer grado, resultando a propósito de dicho fallo, la sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que luego de mencionar las cuestiones fácticas comprobadas por los jueces del fondo, la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, juzgó en sus motivaciones, lo siguiente: “que contrariamente a lo afirmado por la recurrente, los motivos que el juez a Exp. núm. 2012-4030

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quo esgrime para rechazar la demanda, no están divorciados de la realidad jurídica de nuestro derecho, ya que el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla, recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; y esta corte, advierte que, el juez tiene un papel pasivo, por lo que él no puede de manera oficiosa investigar, y más aún en esta materia, que se trata de un asunto meramente privado”; “que con la presentación del ticket de juego, esta corte, en igual sentido que el juez a quo, no puede retener la existencia de una obligación; ya que el ticket de juego no es un instrumento de crédito, esto es, en el no reposa de manera expresa la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible”; “que un ticket de juego de lotería corresponde a lo que es llamado en derecho; contratos aleatorios, en los cuales las ventajas recíprocas no son susceptibles de ser evaluadas al momento de la formación del mismo, ya que depende de un acontecimiento incierto, de manera que en el caso de la especie, el acontecimiento incierto es, que el ticket salga premiado de manera válida; comprobándose que el instrumento en juego; en base a las certificaciones se expidió en una hora diferente; comprobándose que el instrumento en juego, en base a las certificaciones se expidió en una hora diferente a la indicada como oficial”; “que en la República Dominicana, los juegos de Exp. núm. 2012-4030

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azar, para ser legales, se encuentran regidos por un Organismo llamado Lotería Nacional Dominicana, el cual vela por el cumplimiento de las leyes que regulan los juegos de loterías en el país y las obligaciones de las persona físicas y morales que intervienen en la actividad, y esta es la vía para reclamar el cobro de los mismos, así como de cualquier otra situación cuando fuere de lugar”; “que en el caso de que se trata, la Lotería Nacional Dominicana, como organismo regulador del juego, no ha validado el ticket, inclusive ha certificado que la obtención del mismo, fue producto de un fraude, debido a que, la jugada se hizo minutos después de la realización del sorteo”; “que por los motivos expuestos, y ante la improcedencia del recurso de apelación, esta Corte se encuentra pertinente rechazar el mismo, y en consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada”;

Considerando, que en el medio objeto de examen, se colige que lo que la parte recurrente aduce que en la especie existía una obligación de pago de la parte recurrida y que esta no se efectuó, puesto que resultaron premiados los tickets jugados por el recurrente, de acuerdo con los números ganadores anunciados por la Lotería Nacional, generándose, según alega dicho recurrente, la señalada obligación; que sobre el particular consta en la sentencia impugnada, conforme figura transcrito en Exp. núm. 2012-4030

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otro lugar de este fallo, que la corte a qua retuvo que para que un ticket de la lotería genere una obligación de pago, es necesario que éste salga premiado de manera válida; que la Lotería Nacional como órgano regulador certificó que este fue producto de un fraude, debido a que la jugada fue realizada después de la realización del sorteo;

Considerando, que independientemente de que la parte recurrente alegue que el recurrente como comprador del ticket no es responsable de la falta de la vendedora de este, pues “nadie puede prevalerse de su propia falta”, de los hechos evidenciados en el presente expediente, esta Corte de Casación es del entendido, que tal máxima jurídica no es aplicable en la especie, puesto que lo que resultó evidenciado por las cuestiones fácticas juzgadas por la corte a qua, es que se trató de un fraude, puesto que el recurrente conocía el resultado de los números ganados, por haberlos jugado luego de ser conocido de manera pública el resultado de los premios, estableciendo la alzada que no era una manera válida de obtener un premio;

Considerando, que el artículo 1964 del Código Civil, dispone que “El contrato aleatorio es un convenio recíproco, cuyos efectos de pérdidas y beneficios, ya sea por todas las partes o para una o muchas de ellas, depende de un suceso incierto. Tales son, el contrato de seguro, el Exp. núm. 2012-4030

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préstamo a la gruesa, el juego y apuesta y el contrato de renta vitalicia. Se regulan los dos primeros por las leyes marítimas”; disposición legal de la que se infiere la naturaleza contractual del juego y apuesta;

Considerando, que al igual que todos los contratos, el contrato aleatorio para su validez se encuentra sujeto a que el consentimiento haya sido obtenido de manera válida; que el fraude al momento de realizar la convención es un vicio del consentimiento equiparable al dolo, el cual una vez establecido es causa de nulidad, según el artículo 1116 del Código Civil, cuando dispone que: “El dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte. El dolo no se presume: debe probarse”; que asimismo, el artículo 1109, del mismo código, señala que “No hay consentimiento válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo”;

Considerando, que en la especie, al resultar como hechos incontrovertidos de la causa, lo juzgado por los jueces del fondo, respecto de que los números que resultaron ganadores del “Sorteo Quiniela, P. y Tripleta Millonaria de Loto Real del Cibao”, correspondiente al día 11 de julio de 2010, salieron a las 6:36 PM, y los tickets reclamados fueron jugados tiempo después de conocerse los resultados, a saber, a las 6:37 Exp. núm. 2012-4030

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PM. Y 6:40 PM, estableciendo la Lotería Nacional, como órgano regulador, que “la obtención del mismo fue producto de fraude”, es evidente que la parte recurrida no hubiese vendido los referidos tickets de haber sabido que dicho juego era realizado de manera fraudulenta, con previo conocimiento del resultado, por lo que se trata de un error que hace anulable la referida venta, lo que motivó a que sea rechazada en todas sus partes la demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, incoada por la parte recurrente, razón por la cual los argumentos objeto de examen de desnaturalización de los hechos e ilogicidad de la sentencia impugnada, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en cuanto al argumento de la parte recurrente de que la corte entendió erróneamente que un ticket de juego no es un instrumento de crédito cierto, líquido y exigible, esta Corte de Casación es del entendido, que la corte expresó tal motivación en aplicación de las disposiciones del artículo 1965 del Código Civil, según el cual “La ley no concede ninguna acción por una deuda de juego ni para el pago de la apuesta"; que no obstante esta afirmación, es importante resaltar, que desde la emisión de las leyes núms. 689, del 26 de junio de 1927 y 5158, del 25 de Junio de 1959, que instituyen la Lotería Nacional, los juegos de azar tienen un marco legal regulatorio, resultando establecido en el artículo 5, Exp. núm. 2012-4030

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de la mencionada Ley núm. 5158, que "Los billetes de la Lotería Nacional son documentos al portador y por lo tanto dicha Administración deberá reconocer como dueños de los mismos a la persona que los presente al cobro; esto así, sin perjuicio de los derechos de los terceros, quienes en el caso de ser perjudicados podrán llevar ante el tribunal competente la denuncia o reclamación correspondiente"; que de la lectura de esta disposición legal se infiere que el artículo 1965 del Código Civil ha sido derogado, ya que los juegos de azar debidamente regulados pueden ser objeto de acción judicial y reclamo al pago por mandato de la ley; que además, en el ejercicio de su facultad regulatoria, la Lotería Nacional ha emitido varías resoluciones, entre las que se encuentra la núm. 02/2009, de fecha 1ro de abril de 2009, que en su artículo cuarto, establece como derechos del jugador: “… lograr a que se le haga efectivo el pago de la jugada premiada”;

Considerando, que ha sido juzgado que cuando la corte emite en su decisión alguna motivación errónea, y las demás motivaciones del fallo son correctas y su dispositivo se ajusta a lo que procede en derecho, la referida motivación no da lugar a casación; que también constituye jurisprudencia firme que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, puede, de oficio, proveer a la sentencia atacada, de los motivos Exp. núm. 2012-4030

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idóneos que justifiquen lo decidido, cuando se trata de una cuestión de puro derecho, sin que esto implique la casación del fallo impugnado;

Considerando, que de lo anterior se infiere que si bien es incorrecto lo mencionado por la corte a qua de que el “el ticket de juego no es un instrumento de crédito cierto, líquido y exigible”, siendo del entendido de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que si se demuestra ante los jueces del fondo que un ticket o billete ha resultado ganador, conforme a los procedimientos establecidos por la Lotería Nacional como ente regulador, este resultado final es válido para generar un crédito cierto, líquido y exigible; que, sin embargo, esta motivación dada por la corte a qua aún teniendo el carácter de errónea, no es de la magnitud de cambiar el sentido de lo decidido, pues la motivación cardinal plasmada por la alzada para fundamentar su fallo, lo fue que el recurrente había jugado los tickets o billetes ganadores, con previo conocimiento del resultado, lo que implicó que no se encontraban presentes los elementos para que un contrato aleatorio sea válido, como lo es esencialmente, en un contrato de juego o apuesta, el desconocimiento de los números ganadores, razón por la cual el argumento objeto de examen, no da lugar a la casación del fallo atacado;

Considerando, que por lo demás, de la lectura de la sentencia Exp. núm. 2012-4030

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impugnada se infiere que para formar su convicción, en el sentido en que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la decisión impugnada; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, y su censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa en cuanto a retener la ineficacia del cobro de un ticket en un juego de azar, cuando ha sido probado el fraude, lo que constituye una motivación que justifica su dispositivo, al confirmar el rechazo de la demanda en cobro de pesos de que se trata; que, por lo tanto, procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.D.V. de los Santos, contra la sentencia civil núm. 169, de fecha 14 de junio de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente Exp. núm. 2012-4030

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fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, R.D.V. de los Santos, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. J.R.R.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados.- F.A.J.M. .- P.J.O.J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de julio del 2018, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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