Sentencia nº 771 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución771
Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia771
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 771

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.N.C., dominicana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad y electoral

001-0906527-6, domiciliada y residente en la antigua carretera D. núm. apartamento 203, sector Las Palmas de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 022, de fecha 19 de de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 7 del mes de abril del año 1962, (sic) sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de agosto de 2005, suscrito por los Dres. Wilson

Jesús Tolentino Silverio y J.G.V.M., abogados de la parte recurrente, E.A.N.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 2005, suscrito por la Lcdas. G.M.R.B., A.J.A.I. y el Dr. M.G.M., abogados de la parte recurrida, Banco Nacional de Crédito, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 2 de julio de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) con motivo de la demanda en nulidad de contrato de préstamo, garantía hipotecaria y mandamiento de pago incoada por E.A.N.C., contra el Banco Nacional de Crédito, S. A. (Bancrédito), la

Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de septiembre de 2002, la sentencia civil núm. 531-2000-00119, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza la demanda principal en Nulidad de Contrato incoada por la SRA. E.A.N.C., por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: Se condena a la parte demandante SRA. E.A.N.C., al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho del

M.G.M. y las LICDAS. A.Y. (sic) ALMA IGLESIAS y G.M.R., quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, E.A.N.C. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1321-2002, de fecha 1 de noviembre de 2002, instrumentado el ministerial F.R.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 022, de fecha 19 de de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA como bueno y válido cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora E.A.N.C., contra la sentencia No. 531-2000-00119, de fecha 30 del de septiembre del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sexta Sala a favor del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, por haberse hecho conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el referido recurso por los motivos expuestos en la presente sentencia y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la ntencia recurrida, objeto del presente recurso, anteriormente descrita; TERCERO: CONDENA a la señora E.A.N.C., al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción a favor y provecho de los DRES. M. GERMÁNM. y las LICDAS. G.M.R.B. Y A.J. ALMA IGLESIAS, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 10 de de 1999, fue suscrito un contrato de línea de crédito con garantía hipotecaria, contentivo del monto de RD$4,500,000.00, entre el Banco Nacional de Crédito, S.A., en calidad de acreedor, la entidad D.M., C. por A., en calidad de deudora, representada por F.J.P.H., de estado casado, quien a su vez fungió como garante real y otorgó como garantía el inmueble identificado como Parcela núm. 110-Ref-780-A-13, Distrito Catastral

4 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 464.84 metros cuadrados, amparado en el certificado de título núm. 95-13264; b) en fecha 23 de diciembre de 1999, mediante acto núm. 2135-99, instrumentado por el ministerial R.G.F.L., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, la entidad Banco Nacional de Crédito, S.A., notificó formal mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario a la entidad D.M., C. por A., y a F.J.P.H., por la suma de RD$5,279,566.61; c) la hoy recurrente, E.A.N.C., incoó una demanda en nulidad de contrato de préstamo hipotecario en contra del hoy recurrido, Banco Nacional de Crédito, S.A. (BANCRÉDITO), bajo el fundamento que F.J.P.H. se encontraba casado bajo la comunidad asegurada la vivienda familiar, de conformidad con el artículo núm. 3, parte in de la Ley núm. 855 de 1978, y que se omitió su firma en el referido contrato; d)

en fecha 13 de enero de 2000, la referida señora demandó en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, a los fines de ser resuelta la unión matrimonial existente con F.J.P.H.; e) de conformidad el acto núm. 47-2000, instrumentado en fecha 22 de mayo de 2000, por el ministerial E.D.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la de Apelación de Santo Domingo, E.A.N.C. solicitó al ez de los referimientos autorización para cambiar el domicilio actual, la calle La núm. 9, urbanización Real, de esta ciudad, a la carretera Duarte núm. 70, cuarto nivel, sector Las Palmas de H., del municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo; f) la demanda en nulidad indicada en el literal c), fue rechazada por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 531-2000-de fecha 30 de septiembre de 2002, bajo el sustento de que el inmueble embargado no constituía la vivienda familiar correspondiente a F.J.P.H. y E.A.N.C.; g) no conforme con dicha decisión, la hoy recurrente incoó un recurso de apelación, dictando la Segunda de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia civil núm. 022, de fecha 19 de mayo de 2005, ahora impugnada en casación, mediante la cual confirmó la sentencia apelada; Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

(…) esta Corte ha podido comprobar, por los documentos que reposan depositados en el expediente, lo siguiente: a) que el inmueble dado en garantía está ubicado en la antigua carretera Duarte No. 70, del sector Las Palmas de H.; y b) que el domicilio de la recurrente, como del señor F.P.H., estaba ubicado al momento de la suscripción del Contrato de Préstamo con garantía hipotecaria, así como al momento de iniciarse el proceso del Embargo Inmobiliario, en la calle La Plaza No. 9, Urbanización Real de Santo Domingo; que si bien es cierto, que al momento en que estatuye el presente Recurso, los esposos comunes en bienes, no pueden sin el consentimiento de uno y el otro, comprometer no solo el bien o vivienda que constituye el asiento de la familia, sino, todos los bienes que constituyen la comunidad entre ellos, conforme lo establece el artículo 1, de la ley No. 189-01, que modifica varios artículos del Código Civil, tales como el 1421 y 1422; no es menos cierto, que esa disposición legal no puede ser aplicada al presente caso, por el principio de la no-retroactividad de la ley, y al momento en que se suscribió el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 10 de mayo del año 1999, fue antes de la promulgación de la referida ley, razón por la que en el presente caso se rige y aplica el antiguo artículo 1421 del Código Civil, el cual dispone: ‘El marido es el único administrador de los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos sin el concurso de la mujer’; que la recurrente sostiene que el inmueble dado en garantía constituye la vivienda en que está asegurada la familia, y que por aplicación de las disposiciones del artículo 215 del Código Civil, el señor F.P.H., no podía darlo en garantía sin su consentimiento; y para ello aporta al debate una serie de documentos como es la primera copia del acto de comprobación de fecha 29 del mes de noviembre del año 2002, de los del protocolo del Notario Público Dr. J.A.R.; que esta Corte es de criterio que tal aseveración carece de fundamento, pues tomando en cuenta los hechos y circunstancias del presente caso, se puede colegir que el asiento donde está asegurada la vivienda de la familia, no es dicho inmueble, sino el ubicado que cuando el señor F.P.H., suscribe el ya citado contrato de préstamo con garantía hipotecaria, éste residía en la calle La Plaza No. 9, Urbanización Real de Santo Domingo y todavía estaba casado con la recurrente; que cuando le es notificado el acto No. 2135/99 de fecha 23 del mes de diciembre del año 1999, contentivo del Mandamiento de Pago tendiente a embargo inmobiliario, se puede observar que el alguacil actuante se traslada a la calle Plaza No. 9, de la Urbanización Real de esta ciudad de Santo Domingo; que cuando le es notificado el acto No. 187/2000, de fecha 25 del mes de febrero del año 2000, contentivo de la Denuncia de Embargo, nuevamente el alguacil actuante se traslada a la calle Plaza No. 9, Urbanización Real de Santo Domingo y quien recibe el acto es la propia recurrente; que cuando la parte recurrente inicia su solicitud de fijación de domicilio por ante el Juez de los referimientos, lo hace viviendo en la indicada dirección, lo que es significativo de que es en este domicilio en donde está asentada la vivienda de la familia; que en cuanto a la primera copia del acto de comprobación de fecha 29 del mes de noviembre del año 2002, de los del protocolo de la (sic) notario público Dr. J.A.R., dicho documento recoge las declaraciones de la parte interesada, además de que la comprobación realizada por el notario actuante, sólo se refiere al estatus actual de la recurrente, no así al momento en que fue suscrito el contrato de préstamo hipotecario, que es la situación jurídica que hay que establecer; que en tales circunstancias, somos del criterio que deben rechazarse las pretensiones de la recurrente y confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada tal y como se hará en el dispositivo de la presente sentencia

;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal y falta de ponderación de documentos del proceso. Violación a los artículos 215 y 1315 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 1421 y 1422 del Código Civil en contraposición a las disposiciones del artículo 215 del Código Civil”; Considerando, que los medios planteados, reunidos para su examen por estar vinculados, la parte recurrente aduce: que la corte a qua incurrió en la violación del artículo 215 del Código Civil, modificado por la Ley núm. 855 de 1978, toda vez el contrato hipotecario sobre el inmueble amparado en el certificado de título

95-13264, cuyo bien constituye y asegura la subsistencia de la familia, recae dentro de las previsiones del artículo 215 del Código Civil; que el legislador protege no la residencia en sí, sino todos aquellos bienes de donde proviene el sustento de la familia; que si bien es cierto que el esposo es el administrador de los bienes, no menos es que cualquier disposición que éste haga debe ser en base al interés común de ambos esposos; que incurrió en desnaturalización de las pruebas, al no debatir los fundamentos de los documentos aportados;

Considerando, que la parte in fine del artículo 215 del Código Civil, modificado por la Ley núm. 855, expresa: “Los esposos no pueden, el uno sin el disponer de los derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los muebles que la guarnecen”;

Considerando, que, ha sido criterio sostenido por esta Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en sentencias anteriores1, que el término “vivienda”, utilizado por el artículo 215 del Código se refiere, de manera exclusiva, al lugar donde habita la familia, cuyo

Primera Sala, Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 47 de fecha 14 de agosto de 2013, Boletín Judicial núm. 1233-2013; destino lo diferencia de los demás inmuebles que conforman la masa común, siendo objeto de una protección especial por parte del legislador atendiendo al rol desempeña en el patrimonio conyugal por cuanto confiere estabilidad y seguridad de morada a la familia, como institución básica y núcleo fundamental la sociedad; que, en efecto, con la modificación introducida por la Ley núm. al artículo 215 del Código Civil, transcrito en el considerando anterior, cuya lectura hace notorio el interés del legislador de exigir, para la enajenación del inmueble que constituye la vivienda familiar, el consentimiento expreso de ambos cónyuges, con el propósito de contrarrestar las actuaciones de cualquiera de los esposos que pudiera culminar con la privación de la vivienda familiar; que esa protección, hasta esa fecha limitada exclusivamente a la administración y a los actos de disposición que pudieren generarse sobre la vivienda familiar, alcanzó su mayor relevancia con la sanción de la Ley núm. 189-01, de fecha 12 de noviembre

2001 que introdujo cambios fundamentales al régimen de la comunidad legal bienes, al colocar, de manera definitiva, en igualdad de condiciones a los esposos en la administración de los bienes que conforman el patrimonio familiar, mediante la cual fueron objeto de derogación y modificación varios textos del Código Civil, comprendidos del artículo 1401 al 1444 relativos a la formación de los bienes comunes, a su administración y a los efectos de los actos cumplidos por cualquiera de los esposos con relación a la sociedad conyugal; Considerando, que contrario a lo que aduce la recurrente, bajo ese régimen, era la regla aplicable en la época en que surgió el conflicto, la ausencia de su consentimiento al momento en que fue suscrito el contrato, no lo invalida, en de que aún cuando dicho inmueble perteneciera a la comunidad, no constituía la vivienda familiar propiamente dicha, circunstancia que la corte a qua retuvo en la sentencia objeto del presente recurso al expresar, que “tomando en cuenta los hechos y circunstancias del presente caso, se puede colegir que el asiento donde está asegurada la vivienda de la familia, no es dicho inmueble, sino ubicado en la calle la plaza No. 9, de la Urbanización Real, de esta ciudad de

D.; que cuando el señor F.P.H., suscribe el ya citado contrato de préstamo con garantía hipotecaria, éste residía en calle La Plaza No.9, Urbanización Real de Santo Domingo y todavía estaba casado con la recurrente”; que, bajo estas circunstancias, el artículo cuya violación se alega, resulta inaplicable al caso de la especie, en la forma en que lo pretende la recurrente, por lo tanto, el contrato de préstamo suscrito por el esposo común en bienes, garantizado por un inmueble perteneciente a la comunidad que no es la vivienda familiar, fue efectuado conforme a derecho, ya que se presume hasta prueba en contrario, que las negociaciones realizadas por el esposo común en bienes lo son en beneficio de la familia;

Considerando, que en lo concerniente a que en la sentencia recurrida se desnaturalizaron los documentos en los cuales la parte hoy recurrente basó su pretensión y defensa, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los

documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido de los documentos de la causa; que, tampoco la corte a qua al examinar los documentos que, entre otros elementos de se le aportaron para la solución del caso, no tiene que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo haga respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio, como consta en la sentencia impugnada;

Considerando, que lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; por consiguiente, procede desestimar los agravios denunciados en los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por aine A.N.C., contra la sentencia civil núm. 022, de fecha 19 de de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago las costas, con distracción a favor del Dr. M.G.M. y las Lcdas.

J.A.I. y G.M.R.B., abogados de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M..- P.J.O. .- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

C.A.R.V. secretaria general

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