Sentencia nº 776 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia776
Fecha30 Mayo 2018
Número de resolución776
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 30 de mayo de 2018

Sentencia núm. 776

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del año 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.A.B., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1140480-2, domiciliada y residente en la calle Segunda núm. 14, urbanización La Ceiba, Altos de A.H., de esta ciudad, y Centro de Estética y Medicina Preventiva M. M. Naturalize, sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle Segunda núm. 14, Fecha: 30 de mayo de 2018

urbanización La Ceiba, Altos de A.H., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 526-2015, de fecha 1 de julio de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. J.S., por sí y por el Dr. J.R.A.M. y la Lcda. I.A.C., abogados de la parte recurrente, R.A.A.B. y Centro de Estética y Medicina Preventiva M. M. Naturalize;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.T.G., abogado de la parte recurrida, R.N.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”; Fecha: 30 de mayo de 2018

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de septiembre de 2015, suscrito por el Dr. J.R.A.M. y la Lcda. I.A.C., abogados de la parte recurrente, R.A.A.B. y Centro de Estética y M.P.M.M.N., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de septiembre de 2015, suscrito por el Dr. F.A.T.G., abogado de la parte recurrida, R.N.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de agosto de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; Fecha: 30 de mayo de 2018

M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por R.N.M., contra R.A.A.B. y el Centro de Estética y Medicina Preventiva M. M. Naturalize, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 24 de julio de 2013, la sentencia núm. 01141-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por la señora R.N.M., en contra de la señora R.A.A.B. y la entidad Centro de Estética y Medicina Preventiva Naturalize, por haber sido incoada conforme al derecho; SEGUNDO: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, R.A.A.B. y la entidad Centro de Estética y Medicina Preventiva Naturalize, por los motivos explicados; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por la señora R.N.M., y condena Fecha: 30 de mayo de 2018

solidariamente a las partes demandadas, señora R.A.A.B. y la entidad Centro de Estética y Medicina Preventiva Naturalize, al pago de las sumas siguientes a favor de la parte demandante: A) Ciento noventa y un mil doscientos veinticuatro pesos dominicanos con 07/100 (RD$191,224.07), como justa reparación por los daños materiales causados.
B) O. mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$800,000.00) como justa reparación por los daños morales causados; CUARTO: Condena a la parte demandada, señora R.A.A.B. y la entidad Centro de Estética y Medicina Preventiva Naturalize, al pago del interés mensual del total de las sumas antes indicadas, establecido por resolución de la Junta Monetaria y Financiera de la República Dominicana a la fecha de emisión de la presente decisión, contado a partir de esta fecha y hasta la ejecución de la misma, a favor de la señora R.N.M.; QUINTO: Condena a la parte demandada, señora R.A.A.B. y la entidad Centro de Estética y Medicina Preventiva Naturalize, al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas a favor y provecho de los abogados de la parte demandante, doctor F.A.T.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor pare”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal R.N.M., Fecha: 30 de mayo de 2018

mediante acto núm. 339, de fecha 1 de mayo de 2014, instrumentado por el ministerial S.Z.D.F., alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental R.A.A.B. y Centro de Estética y Medicina Preventiva Naturalize, mediante acto núm. 318, de fecha 30 de mayo de 2014, instrumentado por el ministerial P.E.M. de Oca, alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto ambos recursos mediante la sentencia civil núm. 526-2015, de fecha 1 de julio de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos de manera principal por la señora R.N.M., mediante acto No. 339, de fecha 1 de mayo de 2014, y de forma incidental por la señora R.A.A.B. y el CENTRO DE ESTÉTICA Y MEDICINA PREVENTIVA NATURALIZE, por actuación procesal No. 318 del 30 de mayo de 2014, contra la sentencia No. 01141, relativa al expediente No. 036-2010-01274, de fecha 24 de julio de 2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado Fecha: 30 de mayo de 2018

conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación incidental, por los motivos expuestos; TERCERO : En cuanto al fondo del recurso de apelación principal, se ACOGE, en parte y se (sic) el porciento reconocido por el juez a quo a título de interés en un uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual sobre los importes a los que fueron condenados la señora R.A.A.B. y el CENTRO DE ESTÉTICA Y MEDICINA PREVENTIVA NATURALIZE, a partir de la demanda en justicia; CUARTO : CONFIRMA en los (sic) sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes indicados; QUINTO : CONDENA a la señora R.A.A.B. y el CENTRO DE ESTÉTICA Y MEDICINA PREVENTIVA NATURALIZER, a pagar las costas del procedimiento, en provecho del DR. F.A.T. (sic) GÓMEZ, abogado, que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Omisión de estatuir, falta de base legal, sentencia manifiestamente infundada, violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, violación al derecho de defensa del recurrente; Segundo Medio: Inconstitucionalidad, violación al principio de única persecución establecido en el artículo 69 de la Constitución, y a los artículos 8.1, 8.2 H y Fecha: 30 de mayo de 2018

25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.2 B y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y al principio de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y al principio de seguridad jurídica. Violación a las reglas que rigen los fines de inadmisión. Violación a los artículos 44 y siguientes de la Ley 834 de julio de 1978. Violación de la ley por errónea interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 1315 del Código Civil dominicano; Tercer Medio: Desnaturalización de los medios de prueba. Violación y errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil dominicano. Falsa y errónea apreciación de los hechos. Violación a los principios de la responsabilidad civil. Violación a las disposiciones del artículo 69 de la Constitución. Violación al debido proceso y al derecho de defensa. Violación a lo dispuesto en el numeral 15, artículo 40 de la Constitución de la República Dominicana”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por ser interpuesto contra una sentencia cuyo monto no sobrepasa el límite de los doscientos (200) salarios mínimos como refiere la ley, en virtud de lo establecido en el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del Fecha: 30 de mayo de 2018

29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede su examen en primer término;

Considerando, que la disposición legal en que la parte recurrida sustenta su medio de inadmisión ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0489-15 del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, Fecha: 30 de mayo de 2018

párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que sin embargo, es oportuno puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”, principio que solo Fecha: 30 de mayo de 2018

se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia TC-0489-15, el Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio de control concentrado de constitucionalidad, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación Fecha: 30 de mayo de 2018

que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009, hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”;
b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por el Tribunal Constitucional como una Fecha: 30 de mayo de 2018

excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada” , y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que como el presente recurso se interpuso el día 7 de septiembre de 2015, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, Fecha: 30 de mayo de 2018

dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de su contenido, en el cual se disponía que:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 7 de septiembre de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones Fecha: 30 de mayo de 2018

quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la condenación, resulta que la corte a qua confirmó la condenación contenida en la decisión de primer grado, consistente en RD$191,224.07 por daños materiales más RD$800,000.00 por daños morales, para un total de RD$ 991,224.07, y además ella estableció un 1.5% de interés mensual, calculados a partir de la demanda en justicia, a favor de la ahora parte recurrida; que conforme consta en la sentencia de primer grado, la demanda fue iniciada mediante acto número 866-2010, de fecha 2 de noviembre de 2010; que, desde la indicada fecha hasta el día en que se interpuso el presente recurso de casación, el 7 de septiembre de 2015, se generó un total de ochocientos treinta y dos mil seiscientos veintiocho pesos con 16/100 (RD$832,628.16), por concepto de intereses a título de indemnización complementaria, cantidad que sumada a la condena principal de novecientos noventa y un mil doscientos veinticuatro pesos con 07/100 (RD$ 991,224.07), asciende a la suma de un millón ochocientos veintitrés mil ochocientos cincuenta y Fecha: 30 de mayo de 2018

dos pesos con 23/100 (RD$1,823,852.23); que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.A.A.B. y Centro de Estética y M.P.M.M.N., contra la sentencia civil núm. 526-2015, de fecha 1 de julio de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya Fecha: 30 de mayo de 2018

parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del Dr. F.A.T.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M., M.A.R.O., P.J.O., J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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