Sentencia nº 763 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución763
Número de sentencia763
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-281

Rec. O.H.S. vs.M.A.F.B., Banco Popular Dominicano, B.E.M., J.K.K. y Mayumi Kawashiro Fermín

Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 763-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de mayo de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.H.S., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0100915-2, domiciliado y residente en la calle Padre Cardona núm. 23, del sector S.J. del municipio de Bonao, provincia M.N., contra la sentencia civil núm. 88-2012, de fecha 28 de Exp. núm. 2013-281

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diciembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.A.C.M., por sí y por el Lcdo. M.Á.T.P., abogados de la parte co-recurrida, M.A.F.B..

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de enero de 2013, suscrito por el Lcdo. Onasis Exp. núm. 2013-281

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R.P., abogado de la parte recurrente, Omebby Hidalgo Simón, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de febrero de 2013, suscrito por los Lcdos. M.Á.T.P. y P.H.C., abogados de la parte co-recurrida, M.A.F.B..

Visto la resolución núm. 1904-2013, de fecha 3 de mayo de 2013, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: Primero: Declara el defecto en contra de las partes recurridas Banco Popular, B.E.M., J.C. (sic) K. y M.K.F., en el recurso de casación interpuesto por O.H.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de diciembre de 2012; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”.

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 Exp. núm. 2013-281

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de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 5 de marzo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario.

Visto el auto dictado el 21 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en Exp. núm. 2013-281

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referimiento intentada por M.A.F.B., contra M.K.F., J.K.K., B.E.M., el Banco Popular Dominicano y Omebby Hidalgo Simón, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó el 7 de agosto de 2012, la ordenanza civil núm. 745, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: pronuncia el defecto por falta de concluir de la parte que representa los intereses del señor J.K.K., al no haber comparecido su abogado constituido a la audiencia del día 26 de julio del año 2012, no obstante haber quedado citado mediante sentencia dictada in-voce en audiencias anteriores; SEGUNDO: declara inadmisible la presente demanda en referimiento que procura la designación de un secuestrario judicial provisional sobre el inmueble ubicado dentro del ámbito de la parcela no. 130 del D.C., No. 2 de este municipio de Bonao, intentada por la señora M.A.F.B., en contra de los señores J.K.K., M.K.F., B.E.M., OMEBBY HIDALGO SIMÓN, y la entidad financiera BANCO POPULAR DOMINICANO, por los motivos y razones explicados en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: condena a la parte demandante MARÍA ANTONIA Exp. núm. 2013-281

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FRÍAS BELTRÉ, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión M.A.F.B. interpuso formal recurso de apelación contra la referida ordenanza, mediante el acto núm. 451, de fecha 14 de agosto de 2012, instrumentado por el ministerial A.A.V.N., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 28 de diciembre de 2012, la sentencia civil núm. 88-2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: en cuanto al fondo, la corte obrando por autoridad de la ley y contrario imperio revoca en todas sus parte (sic) la ordenanza recurrida; TERCERO: la corte retiene el fondo de la demanda para instruirla, juzgarla, decidirla; CUARTO: reserva las costas para fallarlas conjuntamente con el fondo; QUINTO: se fija el conocimiento de la presente audiencia para el día catorce (14) de febrero del año 2013”. Exp. núm. 2013-281

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Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único medio: Violación de la ley, falta de base legal, violación del artículo 51 de la Constitución, violación del artículo 1961 del Código Civil, falta de base legal, insuficiencia de motivos”.

Considerando, que la parte co-recurrida M.A.F.B., solicita de manera principal en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no haber depositado la parte recurrente la sentencia recurrida debidamente certificada, ni los documentos en apoya su recurso de casación, en violación a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación.

Considerando, que el pedimento formulado por la indicada parte corecurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de se trata, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Considerando, que el artículo 5 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre 1953, sobre Procedimiento de Casación, vigente al momento de la Exp. núm. 2013-281

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interposición del presente recurso dispone, entre otras cosas, lo siguiente: “… El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada (…)”.

Considerando, que de una atenta y reflexiva lectura del indicado artículo 5 la Ley núm. 3726-53, se deduce que lo que este sanciona con la inadmisibilidad es la falta de depósito de una copia certificada de la sentencia impugnada y no el hecho de que el recurrente no acompañe su memorial con los documentos en que sustenta su recurso; que, en efecto, la exigencia de que se acompañe el memorial introductivo con la documentación que lo soporta no tiene otro propósito que poner a los jueces en condiciones de examinar los agravios que alega en contra del fallo atacado, pues en grado casacional se examina la decisión impugnada en el estado de los elementos sometidos a los jueces de fondo, debido a la naturaleza extraordinaria y particular del recurso de casación, por lo tanto, el incumplimiento de la referida formalidad podría más bien incidir en la suerte del fondo del recurso y no en su admisibilidad; que por otra parte, contrario a lo alegado por la parte recurrida, esta Sala Civil y mercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que dentro de Exp. núm. 2013-281

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las piezas depositadas en el expediente formado con motivo del presente recurso casación, figura depositada una copia de la sentencia impugnada

debidamente certificada por la secretaria de la corte de apelación de donde proviene el fallo atacado; que, por tales motivos procede desestimar por improcedente el medio de inadmisión propuesto por la parte co-recurrida.

Considerando, que la parte co-recurrida, M.A.F.B., también solicita la inadmisibilidad del presente recurso de casación en virtud de la parte recurrente no desarrolló los medios en los cuales apoya su recurso, embargo, de la revisión realizada al memorial de casación contentivo del presente recurso de casación, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de sticia, ha podido comprobar que, contrario a lo alegado, el recurrente desarrolló el medio en que se sustenta su recurso y los agravios que invoca en contra de la sentencia impugnada, razón por la cual procede desestimar el medio de inadmisión propuesto por la parte co-recurrida.

Considerando, que una vez resueltas las cuestiones incidentales antes descritas, es preciso señalar que de la sentencia impugnada y de los documentos que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que M.A.F.B. demandó vía referimiento al Banco Popular Dominicano y a M.K. Exp. núm. 2013-281

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F., J.K.K., B.E.M. y O.H.S., a los fines de que se designara un secuestrario judicial sobre los inmuebles ubicados en la esquina formada entre las calles V.M., P.C. y La Vega, dentro de la parcela 130 del Distrito Catastral No. 2 de Bonao, los cuales a decir de la demandante original fueron obtenidos durante la comunidad legal de bienes que existía entre esta y J.K.K.; b) la designación de dicho secuestrario se solicitó hasta tanto se llevara a cabo ante el juez comisario la venta en pública subasta de los bienes inmuebles antes indicados; c) que la referida demanda en designación de secuestrario judicial fue declarada inadmisible por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., mediante la ordenanza núm. 745, de fecha 7 de agosto de 2012, sustentada dicha inadmisibilidad en la falta de calidad e interés de la demandante al haberse adjudicado el inmueble objeto de secuestro a favor del Banco Popular Dominicano, esto con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario que culminó con la sentencia de adjudicación núm. 138-12, en perjuicio de M.K.F. y B.E.M.; d) que contra dicho fallo M.A.F.B. incoó un recurso de apelación, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la Exp. núm. 2013-281

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sentencia núm. 88-2012, de fecha 28 de diciembre de 2012, ahora recurrida en casación, mediante la cual revocó la ordenanza de primer grado y retuvo el fondo de la demanda original para instruirla y decidirla.

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que la calidad y el interés como presupuesto necesario para el intimante ser admitido en el juicio, se refiere por lado a la titularidad que este debe exhibir y por otro a la ventaja en el orden pecuniario o moral que persigue con el ejercicio del derecho de reclamación, que las cosas, en el expediente se encuentran depositados una serie de documentos que tienden a confirmar que la señora M.A.F. (sic) B. tiene apariencia de tener o haber tenido derechos sobre los inmuebles que persiguen poner bajo secuestro, como son por ejemplo: el informe del ingeniero A.P. de fecha 4 de octubre del año 2001, la sentencia No. 489 fecha 22 de marzo del 2012, sentencia No. 470 de fecha 19 de junio del año 2008, contrato de venta bajo firma privada de fecha 5 de noviembre del 1993, entre otros; que el juez de los referimientos es un juez de apariencia, lo que significa que no decide cuestiones definitivas, reconociéndose la urgencia como elemento principal justificante de esta acción que permite al juez decidir en base Exp. núm. 2013-281

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apariencia sin necesidad de la exigencia de la certeza, que sobre este aspecto esta corte debe revocar lo relativo al fin de inadmisión, en razón de que como se ha explicado la recurrente ha probado coherentemente su calidad y el interés que persigue proteger con su acción”.

Considerando, que dentro de los aspectos de su único medio de casación parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua no ponderó que la demandante original, M.A.F.B., no depositó certificación del estado jurídico del inmueble a los fines de demostrar su calidad, documento oficial que acredita la titularidad sobre un inmueble, no así los documentos depositados ante la alzada por la entonces apelante, dentro de los que se encontraban un informe pericial, una sentencia y un acto de venta, los cuales no están por encima de un certificado de título, por lo que es evidente que la actual recurrida carece de calidad y de interés para demandar el secuestro judicial de un inmueble registrado catastralmente a nombre de otra persona, como lo es O.H.S.; que por otra parte, el interés no puede quedar evidenciado por el mero apoderamiento o emprendimiento de una acción en justicia, como erróneamente lo entendió en su sentencia la corte a qua. Exp. núm. 2013-281

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Considerando, que de conformidad con el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que tiene calidad para actuar en justicia aquel que es titular de un derecho, es por ello que la doctrina ha definido la calidad como la traducción procesal de la titularidad del derecho sustancial, es decir, la calidad es poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia o el título que una parte figura en el procedimiento, constituyendo un presupuesto procesal que habilita a la persona para acceder a la justicia a fin de tutelar sus derechos; que por su parte, el interés ha sido definido como la utilidad que tiene para un accionante el ejercicio de un derecho o acción, así como la ventaja de orden pecuniario o moral que una demanda aporta al demandante; que en ese sentido, esta Corte de Casación es del entendido que tratándose la especie de una demanda en referimiento en la que resulta suficiente una simple apariencia de derecho, la calidad y el interés de M.A.F.B., quedan Exp. núm. 2013-281

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terminados por el hecho de esta tener o haber tenido derechos sobre los inmuebles que se pretenden poner bajo secuestro, tal y como lo estableció la corte a qua de los diversos documentos aportados al proceso, esto independientemente que los inmuebles en cuestión no se encontraran registrados catastralmente a nombre de la demandante original, actual recurrida, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado.

Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente de que la corte a qua estableció que el medio de inadmisión analizado por el tribunal de primer grado constituía una cuestión de fondo, cuando la inadmisión por falta de calidad es un fin de no decidir, es menester señalar, que el estudio del fallo impugnado revela que el tribunal de alzada no estableció que el medio de inadmisión por falta de calidad propuesto por el demandado original se trataba una cuestión de fondo, como erróneamente alega la parte recurrente, al contrario, dicha alzada procedió a ponderar la referida inadmisibilidad y a desestimarla por haber demostrado la recurrente su calidad e interés; que lo que corte a qua señaló como una cuestión del fondo del referimiento fue el razonamiento hecho por el tribunal de primer grado en el sentido siguiente “… fecha 15 del mes de febrero del año 2012, luego de un estudio meticuloso y Exp. núm. 2013-281

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ponderado de los documentos que fueron sometidos al juez en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario que derivó en la sentencia marcada con

No. 138/12, mediante la cual se adjudicó el preindicado inmueble al Banco Popular Dominicano, S.A., en perjuicio de los señores M.K.F. y B.E.M., y ordenó el desalojo de cualesquiera personas que estuvieran ocupando dicho inmueble”, razón por la cual procede desestimar el aspecto objeto de examen.

Considerando, que en relación a la alegada falta de base legal e insuficiencia de motivos que la parte recurrente atribuye a la sentencia impugnada en otro aspecto de su memorial de casación, resulta útil destacar que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron soporte a su sentencia; sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las Exp. núm. 2013-281

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partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una motivación suficiente, pertinente y coherente respecto a lo decidido por ella, cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado.

Considerando, que por otra parte el hoy recurrente en su memorial de casación alega, entre otras cosas, que en la especie no se reúnen las condiciones exigidas por el legislador en el artículo 1961 del Código Civil, puesto que el derecho de propiedad no está siendo discutido; que O.H.S. no parte de la demanda en partición que cursa ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., que es fuente de sustentación de la solicitud de secuestrario judicial, así como que O.H.S. es un tercero adquiriente a título oneroso y de buena fe que no puede ser perjudicado en su derecho de propiedad. Exp. núm. 2013-281

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Considerando, que los agravios precedentemente expuestos y que la parte recurrente pretende hacer valer se refieren a cuestiones de fondo relativas a la demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial, alegatos que no tienen ninguna relación con la decisión adoptada por la corte a qua, en virtud de esta se limitó a comprobar, de manera correcta, según se ha expresado en otra parte de este fallo, que M.A.F.B., contrario a lo juzgado por tribunal de primer grado, sí tenía calidad e interés para demandar la designación de un secuestrario judicial, procediendo en consecuencia la alzada a revocar la ordenanza apelada, a retener el fondo de la demanda original y a fijar el conocimiento de la próxima audiencia, por lo tanto, los argumentos planteados la parte recurrente resultan extemporáneos y, por tanto, inoperantes para hacer anular el fallo impugnado mediante el presente recurso de casación, por cuanto se refieren a aspectos concernientes al fondo de la demanda en designación de secuestrario judicial, el cual, como se ha visto, no fue resuelto mediante la decisión impugnada.

Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha Exp. núm. 2013-281

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alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Considerando, que, al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.H.S., contra la sentencia civil núm. 88-12, de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración. Exp. núm. 2013-281

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(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día veintitrés (23) de Julio del 2018, a solicitud de parte interesada.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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