Sentencia nº 187 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia187
Número de resolución187
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 187

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de enero de 2018, que dice:

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.S.P., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0119038-8, domiciliada y residente en la calle Santa Lucía núm. 1, sector Buenos Aires, S.P. de Macorís, contra la sentencia civil núm. 103-2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 25 de abril de 2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. K.M.F.A., abogada de la parte recurrida, Ayesa Altagracia Ventura;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.A.D.R., abogado de la parte recurrida, Altagracia Quezada de León, E.Q. de León y Aneudy Quezada de León;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de junio de 2011, suscrito por el Dr. Eulogio Santana Mata y la Lcda. S.C.A., abogados de la parte recurrente, Y.S.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de julio de 2011, suscrito por el Lcdo. F.A.D.R., abogado de la parte recurrida, Altagracia Quezada de León, E.Q. de León y A.Q. de León; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de junio de 2013, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de los bienes sucesorales relictos por el finado R.Q.S. incoada por A.A.V., E.Q.V. y J.R.Q.V., contra Y.S.P., A.Q. de León, E.Q. de León y Aneudy Quezada de León, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia civil núm. 419-10, de fecha 8 de junio de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenas y válidas, en cuanto a la forma, las demandas en partición de los bienes relictos por el finado R.Q.S. incoada, la primera, por AYESA ALTAGRACIA VENTURA, E.Q.V. y J.R.Q.V., en contra YESMÍN SOSA POLANO, A.Q. DE LEÓN, EMNANUEL QUEZADA DE LEÓN y ANEUDY QUEZADA DE LEÓN, mediante Acto Número 21-2009, de fecha 10 de Febrero de 2009, instrumentado por la ministerial G.A.M., Alguacil Ordinaria de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y, la segunda, incoada por ALTAGRACIA QUEZADA DE LEÓN, E.Q. DE LEÓN y ANEUDY QUEZADA DE LEÓN, en contra de AYESA ALTAGRACIA VENTURA, E.Q.V., J.R.Q.V. y YESMÍN SOSA POLANCO, mediante Acto Número 55-2009, de fecha 12 de Febrero de 2009, instrumentado por el ministerial J.D.B.F., Alguacil de Estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de S.P. de Macorís; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se ACOGEN las indicadas demandas y, en consecuencia: A) SE ORDENA que, a persecución y diligencia de AYESA ALTAGRACIA VENTURA, E.Q.V., J.R.V., A.Q. DE LEÓN, E.Q. DE LEÓN y ANEUDY QUEZADA DE LEÓN, se proceda a la partición y liquidación de los bienes relictos por el finado R.Q.S., a razón del Cincuenta por Ciento (50 %) de dichos bienes para los sucesores del indicado finado: E.Q.V., J.R.Q.V., A.Q. DE LEÓN, E.Q. DE LEÓN Y ANEUDY QUEZADA DE LEÓN y el restante Cincuenta por Ciento (50 %) para la viuda del mismo, A.A.V.; B) SE AUTODESIGNA al juez de esta Cámara Civil y Comercial, como juez comisario para la supervisión de las operaciones de partición; C) SE ORDENA la tasación de los bienes relictos por el finado en cuestión y, a tal efecto, se NOMBRAN como peritos a siguientes: 1) G.A.C.O., dominicano; mayor de edad, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral Número 023-0013260-8, inscrito en el Colegio de Tasadores Dominicanos (ITADO) con al Número 509; 2) P.M.G.M., dominicano, mayor de edad, Abogado-Notario Público de los del Número para este municipio, domiciliado y residente en esta ciudad de San Pedro de Macorís; y 3) M.E.C.M., dominicano, mayor de edad, Contador Público Autorizado, domiciliado y residente en esta ciudad de San Pedro de Macorís; para que, previo juramento por ante el juez comisario y en caso de que las partes no se pongan de acuerdo y nombren otros peritos, dentro de los tres días en que esta sentencia adquiera fuerza de cosa juzgada, se encarguen de efectuar la inspección de los bienes a partir, formar los lotes por estirpe o coherederos, determinar su avalúo, divisibilidad o no divisibilidad; y D) SE DESIGNA al D.F.V.C., Notario Público de los del Número para este municipio, para que, en esta calidad, se encargue de efectuar las labores de partición, cuenta y liquidación de los bienes, si procediera que esta tenga lugar extrajudicialmente; TERCERO: ORDENA que las costas generadas en el presente proceso sean puestas a cargo de la masa a partir, privilegiadas sobre cualquier otro concepto, y se ordena su distracción a favor de los D.J.E.F.M. y F.A.D., quienes hicieron la afirmación correspondiente”; b) no conforme con dicha decisión, Y.S.P., interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante el acto núm. 470-10, de fecha 24 de agosto de 2010, instrumentado por la ministerial A.V.V.T., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 25 de abril de 2011, la sentencia civil núm. 103-2011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARANDO y Pronunciando la Inadmisibilidad de la Demanda en Intervención Voluntaria, efectuada por la señora S.D.G., por improcedente en la forma, irregular e injusta en el fondo; Segundo: ACOGIENDO, en cuanto a la forma los recursos de apelación de que se trata, pero RECHAZÁNDOLO, en cuanto al fondo, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal y pruebas; CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia apelada, y en consecuencia enviando a las partes en litis a la Cámara Civil y Comercial de San Pedro de Macorís, tribunal que conoce sobre los procedimientos de partición; Tercero: CONDENANDO a la parte interviniente, S.D.G., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción a favor del DR. J.E.F.M.; Cuarto; CONDENANDO a la señora YESMÍN SOSA POLANCO al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor del DR. J.E.F.M., abogado que afirma haberlas avanzado, y en este caso se ordena que sea con cargo a la masa a partir”;

Considerando, que la parte recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Falta de motivos y de base legal; Cuarto Medio: Violación a los artículos 51 de la Constitución Dominicana. Artículos 544, 545, 546, 711, 1101, 1108, 1134, 1582 y 1583 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “que tomando como punto de inflexión el criterio revelado por la corte a qua, es más que evidente que procede revocar la sentencia intervenida en primer grado, con relación a los bienes muebles e inmuebles propiedad de la Sra. Y.S.P., ya que estos no forman parte de los bienes relictos dejados por el finado R.Q.S., por haberlos obtenido con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal; hecho este que ha sido alegado por la recurrente en reiteradas ocasiones por ante las instancias correspondientes, los cuales no han sido objeto de consideración, estudio y ponderación, en su justa dimensión; que del examen de la sentencia impugnada se pone de manifiesto, que el juez a quo desnaturalizó los hechos y documentos de la causa, y en base a dicha desnaturalización emitió un fallo a favor de una de las partes del proceso, lo cual constituye un medio de casación; que del estudio de los documentos de la causa, en combinación con la falta de calidad establecida por la corte a qua, en la sentencia impugnada, se comprueba que el fallo impugnado adolece del vicio de contradicción de motivos con su parte dispositiva, toda vez que si la recurrente no tiene calidad para participar en la partición de bienes relictos dejados por el finado R.Q.S., entonces tampoco los demandantes tienen calidad para demandar la partición de los bienes propiedad de la Sra. Y.S.P.; razón por la que procedía la revocación de la sentencia intervenida en primer grado, en ese sentido; y no el rechazamiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada principal; que de lo anteriormente expuesto, resulta evidente que entre los motivos y el dispositivo de la sentencia impugnada existe una obvia incompatibilidad, de forma tal que se aniquilan entre sí, produciendo, en consecuencia, una carencia de motivos, pues al estimar la corte a qua la falta de calidad de la Sra. Y.S.P., como se ha visto, no debió rechazar el recurso interpuesto por la demanda original y confirmar la sentencia impugnada, sino todo lo contrario; en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada, en atención al medio propuesto, por constituir una cuestión de puro derecho; que en vista de que la sentencia impugnada adolece del vicio de contradicción de motivos, consecuentemente también adolece del vicio de la falta de motivos y de base legal, tal y como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia en innumerables decisiones; que en la especie, la corte a qua en su decisión no ha dado motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, por lo que la decisión atacada debe ser anulada por insuficiencia de motivos; que en el caso de la especie, no se puede establecer la existencia de una relación de hecho entre R.Q.S. y Y.S.P. como erróneamente fue establecido por el tribunal de primer grado y ratificado por la corte a qua, a la luz de la sentencia impugnada, dada la previa unión matrimonial que existió entre el finado y A.A.V.; que entre R.Q.S. y Y.S.P. existió una sociedad comercial para la explotación comercial de dos (2) almacenes (actualmente cerrados) instalados en un local comercial alquilado ubicado en la ciudad de Dajabón; sociedad esta que fue objeto de disolución y liquidación con anterioridad a la muerte de R.Q.S.; que tomando en consideración los medios anteriormente desarrollados, la corte a qua al confirmar la sentencia impugnada, la cual incluye los bienes antes descritos en la partición sucesoral objeto de la presente litis, le violentó a la recurrente Y.S.P. el derecho de propiedad que le asiste sobre los mismos, protegido por la Constitución Dominicana y las leyes adjetivas que la complementan constituyendo por demás una grosera violación a normativos de orden constitucional y legal”;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “que del estudio pormenorizado al presente caso, hemos podido constatar una serie de hechos y circunstancias de la causa, que manifiestan serios cuestionamientos sobre la calidad para actuar en justicia y particularmente frente al caso ocurrente, sobre todo, en lo atinente a la actuación de la impugnante Y.S.P., careciendo por supuesto de la consabida aptitud legal para efectuarlo, ‘…ya que la única vinculación que tenía con el finado R.Q.S., era la de compañera sentimental del mismo, no habiendo procreado hijos con el mismo, y que juntos trabajaron por el periodo de 7 años, habiendo fomentado varios bienes inmuebles y muebles, donde incluso, existen algunos que se encuentran registrados a su nombre…’, tal y como lo expreso por ante el juez a quo y que figura inserto en el cuerpo de la decisión, y bajo ese perfil jurídico, no puede demandar la partición en una sucesión asunte (sic) de acreditación legal para ella, y en consecuencia, tal y como lo enuncia de manera fehaciente el juez a quo en su resolución demarras, aun cuando no lo hizo figurar en el dispositivo de la misma, y esas notorias circunstancias procesales”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por la recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) que originalmente se trató de una demanda en partición de bienes sucesorales intentada por A.A.V., E.Q.V. y J.R.Q.V., en contra de Y.S.P., Altagracia Quezada de León, E.Q. de León y Aneudy Quezada de León; b) que la referida demanda en partición fue acogida por el tribunal de primer grado y rechazada la demanda en intervención voluntaria por falta de calidad reconociéndole única y exclusivamente sus derechos como madre del menor A.G. quien sí tenía vocación sucesoral; c) que esa decisión fue recurrida por Y.S.P. ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual declaró inadmisible la demanda en intervención voluntaria intentada por S.D.G., rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión de primer grado mediante la sentencia que ahora es impugnada en casación;

C., que ha sido juzgado por esta Corte de Casación en reiteradas ocasiones, que la demanda en partición comprende una primera etapa, en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición, y una segunda etapa que consistirá en las operaciones propias de la partición, a cargo del notario y los peritos que deberá nombrar el tribunal apoderado en su decisión a intervenir en la primera etapa, así como la designación del juez comisario para resolver todo lo relativo al desarrollo de la partición, cuyas operaciones evalúan y determinan los bienes que correspondan y si son o no de cómoda división en naturaleza; así como se auto comisiona el mismo juez de primer grado para dirimir los conflictos que puedan surgir en el proceso de partición; que este tipo de sentencias, se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar los profesionales que lo ejecutaren, por lo tanto, no dirimen conflictos en cuanto al fondo del proceso;

Considerando, que de igual forma ha sido criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la sentencia que ordena la partición de bienes es apelable cuando, por ejemplo, se decide un punto contencioso, como sucede en la especie, en la que se cuestiona la calidad para actuar en justicia de la apelante, actual recurrente, Y.S.P., en ese sentido es evidente, que la sentencia de primer grado al contener un punto contencioso, el cual fue reiterado ante la alzada, por lo tanto era procedente el recurso de apelación en su contra;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza1; que, no incurren en este vicio los jueces del fondo cuando, dentro del poder de apreciación de la prueba del que gozan, exponen en su decisión correcta y ampliamente sus motivaciones, que permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad; que, contrario a lo argüido por la parte recurrente, los jueces del fondo no pueden desnaturalizar las piezas y documentos que no les son depositados, ya que su deber es edificarse sobre la base de las pruebas aportadas al debate

1 Sentencia núm. 9 de fecha 2 de octubre de 2002, Primera Sala SCJ. B.J. 1103, págs. 104-110; Sentencia núm. por las partes para la sustentación de sus pretensiones, que además, tampoco se incurre en desnaturalización de los hechos por haber la parte recurrente solicitado la exclusión de los bienes que supuestamente se encuentran en el patrimonio del finado puesto que dicho pedimento resulta extemporáneo toda vez, que como hemos referido la primera etapa de la partición que es la que ha sido agotada solo apertura la partición y es en la segunda etapa en que luego del estudio de los peritos se sabrá los bienes existentes y si son o no de cómoda división;

Considerando, que a mayor abundamiento es oportuno recordar que la primera parte del artículo 822 del Código Civil, establece que “ la acción de partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión”, así como también el artículo 823 del mismo código, establece que “Si uno de los coherederos se negase a aprobar la partición, o se promueven cuestiones sobre la forma de practicarla o de concluirla, el tribunal … comisionará, si procediese, un juez para las operaciones de partición: con el informe de éste el tribunal resolverá las cuestiones pendientes”; que la posibilidad de que el juez comisario decida las cuestiones pendientes es una facultad que le ha sido otorgada expresamente por el legislador, cuestión que también queda establecida por las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”; por tales razones dicho pedimento de exclusión de bienes y violación al derecho de propiedad debe ser desestimado por extemporáneo;

Considerando, que por otra parte, ha sido juzgado que la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia2; lo que no ocurre en la especie, por lo que la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente por lo que procede desestimar el presente aspecto de los medios examinados por carecer de fundamento;

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas

para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; en ese orden de ideas, y luego del examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo que, procede desestimar los medios examinados y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.S.P., contra la sentencia civil núm. 103-2011, dictada el 25 de abril de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Y.S.P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.A.D.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O.-BlasR.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA P.J.O., FUNDAMENTADO EN:

Con todo respeto y en uso de la independencia reconocida a los jueces que integran el Poder Judicial y a la potestad de disentir y hacer constar los motivos en la sentencia, previstos en los artículos 151 y 186 de la Constitución de la República, discrepo de lo decidido por mis pares, por los motivos que a continuación explico:

1- El recurso de casación es interpuesto por la señora Y.S.P., cédula de identidad No.023-0119038-8, quien fue parte demandada en primer grado en la demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por los señores A.A.V., E.Q.V. y J.R.Q., demanda que fue acogida por sentencia núm. 419-10, de fecha 08 de junio del 2010, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macoris, ordenando “la partición y liquidación de los bienes que componen el patrimonio de los bienes relictos dejados por el finado R.Q.S.”.
2- En la indicada instancia, la parte entonces demandada, Y.S.P., en su condición de concubina del de cujus R.Q.S., presentó conclusiones en el sentido siguiente: “…antes de proceder a demandar la partición, se establezca mediante las formalidades de ley, el inventario particular de los bienes que entran a la partición, haciendo reserva la parte demandada de pedir la colación, de los que entren en la partición…”. El juez de primer respondió en el sentido siguiente: “…este tribunal advierte que son condiciones para colacionar las siguientes: “1.- ser heredero ab- intestad; 2- aceptar la sucesión; 3- no haber sido dispensado por el de cujus; y 4- ser, al mismo tiempo que heredero, legatario o donatario” (ver “Sucesiones y L.”, de A.P.M.. Sexta edición. P.. No.
96)”.

3- La entonces demandada Y.S.P., recurre en apelación tal como consta en el acto No. 470/2010, de fecha 24 de agosto del 2010, lo que es decidido por sentencia, No. 103-2011, de fecha 25 de abril del 2011, de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macoris, cuyo dispositivo rechaza el recurso de apelación y confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, sustentado en que luego de un estudio pormenorizado del caso, pudo constatar una serie de hechos y circunstancias de la causa, que manifiestan serios cuestionamientos sobre la calidad para actuar en justicia y particularmente frente al caso ocurrente, que la llevaron a concluir (y en este punto cita de un informativo realizado en primer grado) que la entonces recurrente Y.S.P., no tenia calidad ya que la única vinculación que tenía con el finado R.Q.S., era la compañera sentimental del mismo, no habiendo procreado hijos…y que juntos trabajaron por el período de siete años, habiendo fomentado varios bienes inmuebles y muebles, donde incluso, existen algunos registrados a su nombre…, concluyendo la corte a qua, que bajo ese perfil jurídico, no puede demandar la partición en una sucesión.

La señora Y.S.P., fue parte demandada en primer grado, luego recurrente en apelación y actualmente recurrente en casación, invocando, en lo que interesa a este voto, fundamentalmente, desnaturalización de los hechos y documentos, indicando, respecto a la falta de calidad declarada por la Corte, que la demanda en partición no la interpuso la recurrente, sino que la demanda fue en su contra, lo que es cierto según se constata en los documentos que conforman el expediente y en la misma sentencia recurrida en casación. También invoca la recurrente contradicción de motivos, señalando que si Y.S.P. no tiene calidad para participar en la demanda en partición de bienes, tampoco la tienen los demandantes para demandar la partición de los bienes propiedad de dicha señora, por lo que procedía revocar la sentencia de primer grado. Quien suscribe entiende que, ciertamente, existe incongruencia en la sentencia, por cuanto, la corte a qua, si bien dice que la recurrente no tiene calidad, sanciona el recurso con el rechazo y en otra parte de sus motivos expresa “…que en vista de la inutilidades jurídicas denunciadas precedentemente, podríamos concluir afortunadamente en que la sentencia dictada por el tribunal a quo, se ha caracterizado por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia, y por esa virtud, …procede ratificarla”. Estos motivos contradicen lo resuelto anteriormente por lo que el vicio alegado por la recurrente se configura en la forma indicada.

La sentencia de esta Corte de Casación no responde ni estos vicios ni ninguno de los demás vicios invocados por la recurrente, sino que, de oficio, entra de inmediato a referirse a la naturaleza de la sentencia que ordena la partición y a reiterar la jurisprudencia establecida en este sentido, criterios a los que nos hemos referido en contrario en los votos relativos a los

2016-882, 2006-1774, 2006-2738, 2011-4844 y2011-4166. Señala la sentencia en la página 14, “que la sentencia que ordena la partición de bienes es apelable cuando, por ejemplo, se decide un punto contencioso, como sucede en la especie, en la que se cuestiona la calidad para actuar en justicia de la apelante, actual recurrente, señora Y.S.P., en ese sentido es evidente, que la sentencia de primer grado al contener un punto contencioso, el cual fue reiterado ante la alzada, por lo tanto era procedente el recurso de apelación en su contra”. No entendemos de donde se extrae tal conclusión, por cuanto, en primer lugar, como ya indicamos, la señora Y.S.P. fue parte demandada en primer grado y por lo tanto su calidad en el proceso no fue ni pudo ser cuestionada; en segundo lugar, porque en segundo grado, donde dicha señora fue parte recurrente, la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso de apelación pero sustentado en el carácter preparatoria de la sentencia en partición, lo que por cierto, fue rechazado “categóricamente” por la corte a qua y por lo tanto es cosa juzgada por cuanto ese aspecto no ha sido objeto de recurso alguno. Como podemos verificar, es la corte a qua que de oficio hace el juicio de la calidad para actuar en justicia de la señora Y.S.P., pero ese aspecto no fue en ningún momento “punto contencioso” que justificara la admisión del recurso de apelación en los términos indicados por esta Corte de Casación. El punto “contencioso”, tanto en primer como en segundo grado, lo fue la existencia del concubinato y la existencia de bienes sobre los cuales ordenar la partición, hechos que a juicio de esta Corte resulta extemporáneo discutir, criterio con el que disentimos por los motivos dados en los votos ya señalados y a los que

remitimos para mayor brevedad.

En esta oportunidad nos limitaremos a señalar que a) Y.S.P., fue demandada en partición en primer grado por los hijos del fallecido R.Q.S. y la esposa de dicho señor (fíjense que resalto esposa), alegando que al momento de la muerte el indicado señor también tenía una relación con la demandada, en manos de quien, supuestamente, estaban la mayoría de los bienes a partir, procediendo el tribunal de primer grado a ordenarla; b) que dicha señora es la única que recurre en apelación y con dicho recurso fue perjudicada, declarándola sin calidad para contestar la partición, cuando dicha calidad no fue cuestionada por ninguna de las partes involucradas y siendo parte demandada en primer grado, la calidad para invocar agravios contra la sentencia, en principio, le estaba reconocida por ese sólo hecho; c) que por otra parte, declarada la falta de calidad de la indicada señora (y aun así confirmada la decisión que ordena la partición con el consiguiente envío de las partes interesadas ante dicho juez a fin de que se proceda a las operaciones propias de la partición), no queda claro en que situación queda dicha señora y ante quien podrá reclamar los derechos que pudiera tener respecto de los bienes que se ordenan partir, por cuanto el recurso de casación fue rechazado sin ninguna aclaración. Por lo expuesto, entendemos que el recurso de casación debió acogerse y casar la decisión de la Corte de Apelación por contradicción de motivos, incongruencia entre los motivos y el fallo y por desnaturalizar los derechos que el legislador reconoce a toda parte demandada de recurrir la decisión que le perjudica a fin de que la corte de apelación juzgue nueva vez el fondo de su recurso.

(Firma).- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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