Sentencia nº 133 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.
| Número de sentencia | 133 |
| Número de resolución | 133 |
| Fecha | 31 Enero 2018 |
| Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
(UTESA)
Fecha: 31 de enero de 2018
Sentencia No. 133
Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 31 de enero de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de J.U., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 094-0001160-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00135-2009, dictada el 29 de abril de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; (UTESA)
Fecha: 31 de enero de 2018
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. G.G., abogada de la parte recurrente, M. de J.U.;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. E.E., abogada de la parte co-recurrida, Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA);
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.R., abogado de la parte co-recurrida, Banco Central de la República Dominicana;
Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por M. de J.U., contra la sentencia civil No. 00135/2009 de fecha 29 de abril del 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 28 de septiembre de 2009, suscrito por las Lcdas. L.A.G. de Peña y F.M.D. de Reynders, (UTESA)
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abogadas de la parte recurrente, M. de J.U., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 2009, suscrito por los Lcdos. E.R.G. y C.E.R., abogados de la parte co-recurrida, Banco Central de la República Dominicana;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de octubre de 2009, suscrito por los Lcdos. B.E.S.G. y E.E.G., abogados de la parte corecurrida, Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA);
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; (UTESA)
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La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos del secretario;
Visto el auto dictado el 15 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por M. de J.U., contra el Banco Central de la República Dominicana y la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 1680, de (UTESA)
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fecha 14 de septiembre de 2007 cuyo dispositivo copiado, textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada a requerimiento del señor M.D.J.U., contra el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE SANTIAGO (UTESA), por haber sido incoada de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la demanda de que se trata por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Condena a la parte demandante al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. JOSÉ DE D.C.V., E.R.G.Y.B.E.S., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) que no conforme con dicha decisión M. de J.U. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1325-2007, de fecha 19 de octubre de 2007, del ministerial E.S., alguacil ordinario de la Corte Penal del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó en fecha 29 de abril de 2009, la sentencia civil núm. 00135-2009, ahora impugnada, cuya (UTESA)
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parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor M.D.J.U., contra la sentencia civil No. 1680, dictada en fecha catorce (14) del mes de Septiembre del Dos Mil Siete (2007), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las formalidades procesales en la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación antes indicado y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida por haber hecho el juez a-quo una correcta aplicación del derecho; TERCERO: NO ha lugar a estatuir con relación a las conclusiones de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por las razones expuestas en la presente decisión; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente, señor M.D.J.U., al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los LICDOS. J.D.C.V., E.R.G.Y.B.E.S., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;
Considerando, que la parte recurrente en apoyo de su memorial de casación propone los medios siguientes: “Primer Medio: Mala aplicación a las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Mala aplicación a las disposiciones del artículo 1589 del Código (UTESA)
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Civil Dominicano; Tercer Medio: Desconocimiento y violación al artículo 8 numeral 5 de la Constitución de la República”;
Considerando, que previo a ponderar los medios de casación invocados y para una mejor comprensión del asunto resulta útil indicar, que de la sentencia atacada y de los documentos que en ella se refieren, se verifica la ocurrencia de los hechos siguientes: a) que en fecha 11 de julio de 1989 se suscribió un contrato de opción a compra entre el señor M. de J.U. y la Inmobiliaria Bancibao, S.A., respecto al apartamento 4-2-C, de la Torre Cibao, en proceso de construcción, dentro del solar No. 30 provisional, porción F, del Distrito Catastral No. 1 de Santiago, el cual tiene una extensión superficial de 1,395 metros cuadrados; b) que el precio pactado por las partes fue la suma de trescientos dieciocho mil quinientos veintitrés (RD$ 318,523.00) pesos, de los cuales el comprador pagó a la firma del contrato la suma de ciento dieciocho mil quinientos veintitrés pesos (RD$ 118,523.00) y posteriormente, tres pagos de cincuenta mil pesos, (RD$ 50,000.00), restando un último pago de RD$ 50,000.00, estipulado para el 11 de diciembre de 1989 con la entrega del apartamento; c) que mediante sentencia dictada el 21 de diciembre de 1989, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de (UTESA)
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Santiago, a requerimiento de la Superintendencia de Bancos, fue liquidado el Banco Cibao, S.A., y algunas de sus empresas, dentro de las cuales figuraba la inmobiliaria Bancibao, S.A.; d) que en fecha 17 de enero de 1990, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco del Comercio, S.A., firmaron un contrato mediante el cual traspasó varios activos del Banco Cibao, S.A., y algunas de sus empresas, dentro de las cuales figuraba Inmobiliaria Bancibao, S.A.; e) que en fecha 24 de julio de 1990, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, suscribió a título de adenda con el Banco de Comercio, S.A., un contrato mediante el cual se describían todos los inmuebles objeto de traspaso de los activos de Banco Cibao y sus empresas afiliadas, figurando el solar No. 30 provisional porción F del Distrito Catastral No. 1, municipio Santiago, inmueble donde se construía la Torre Bancibao, en proceso de terminación; f) que en fecha 20 de diciembre de 1990, el señor M. de J.U. notificó mediante acto de alguacil al Registrador de Títulos de Santiago, su oposición formal a que se efectuara cualquier traspaso, venta, hipoteca, permuta, dación en pago, arrendamiento o cualquier otra actuación que afectara su derecho de propiedad del apartamento núm. 4-2-C con un área de construcción de 140 metros, del condominio T.C., en vía de construcción dentro del solar (UTESA)
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núm. 30 provisional F del Distrito Catastral núm. 1, municipio Santiago; y además, fue inscrita en fecha 18 de marzo del año 1991 a su favor una hipoteca judicial provisional; g) que en fecha 31 de diciembre de 1996, el Banco de Comercio, S.A., suscribió un contrato de dación en pago con el Banco Central de la República Dominicana, que incluía entre otros, el inmueble precedentemente descrito; h) que en fecha 10 de septiembre del año 1997, mediante contrato de compraventa, el Banco Central de la Republica Dominicana, vendió el referido inmueble a la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA), con firmas debidamente legalizadas por el Notario Público Lcdo. W.M.P.; j) que en fecha 15 de octubre de 2002, el señor M. de J.U. incoó una demanda en “Rescisión de contrato”(sic) y daños y perjuicios, contra la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA) y el Banco Central de la República Dominicana, mediante la cual pretendía que le fuera entregado el apartamento comprado por él a Inmobiliaria Bancibao, y el pago de una indemnización por los daños sufridos, poniendo en causa como interviniente forzosa a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana; k) que dichas demandas fueron rechazadas por el tribunal de primer grado que resultó apoderado; l) que contra dicha decisión el demandante inicial interpuso un (UTESA)
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recurso de apelación, procediendo la corte a qua a su confirmación, mediante la sentencia que ahora es impugnada en casación;
Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del asunto, se analizan los vicios que el recurrente atribuye a la sentencia ahora criticada, en ese sentido alega en el segundo y tercer medios de casación, reunidos para su examen por convenir a la solución que se indicará, que tanto el tribunal de primer grado como la corte a qua fundamentaron su sentencia en la falta de constancia de que el contrato de opción a compra fuera inscrito por ante el Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, a fin de que los terceros no pudieran ignorar la existencia del referido contrato, aduciendo dichos jueces que como consecuencia del no registro de contrato las partes demandadas adquirieron el inmueble libre de inscripción de derechos reales principales y accesorios; que, continúan los argumentos del recurrente, se debe recordar que al momento del señor M. de J.U. presentarse a formalizar el contrato definitivo de venta con la Inmobiliaria Bancibao, esta se encontraba intervenida por la Superintendencia de Bancos, por lo que las transferencias estaban suspendidas; que además, es falsa la afirmación de los jueces del fondo de que el inmueble estaba libre de inscripción, porque tal y como (UTESA)
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consta en la certificación de cargas y gravámenes depositada ante la corte a qua, sí existían inscripciones de derechos reales y principales accesorios, incluyendo la oposición a transferencia inscrita a requerimiento del señor M. de J.U.; que si la corte a qua hubiese analizado cuidadosamente los documentos depositados por el recurrente hubiera hecho mejor labor jurisdiccional, que al no hacerlo desconoció el artículo 8 numeral 5 de la Constitución (otrora), el cual consagra el principio de igualdad y de razonabilidad de la ley, y conlleva la obligación de todo aquel que aplica la ley a sancionar o dictaminar cualquier decisión suya de una manera justa y útil;
Considerando, que la corte a qua para fundamentar su decisión expresa en su sentencia que adopta los motivos emitidos por el tribunal de primer grado, en ese sentido, consta que dicho tribunal estableció en sustento de su fallo lo siguiente: “que no obstante tratarse de la promesa de venta de un apartamento que se estaba edificando dentro de un solar registrado catastralmente (solar No. 30 provisional, porción F, del Distrito Catastral No. 1 del municipio y Provincia de Santiago), no existe constancia en el expediente de que se procediera a registrar el mismo por ante el Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, a fin de que los (UTESA)
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terceros Banco Central y Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA) no pudieran ignorar la existencia del referido contrato; que como consecuencia del no registro del contrato, las partes demandadas adquirieron el inmueble de que se trata, en las mismas condiciones como se encontraba en el patrimonio de sus causantes (Superintendencia de Bancos, liquidadora del Banco del Cibao y el Banco de Comercio, S.A., libre de inscripción de derechos reales principales y accesorios” ;
Considerando, que respecto a lo juzgado por la alzada el recurrente sostiene que la corte a qua no ponderó en su justa dimensión los documentos aportados por él ante ese plenario, en especial la certificación emitida por el Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, formulada en fecha 8 de diciembre de 1992, la cual contiene las cargas y gravámenes que pesan sobre el inmueble objeto de la controversia;
Considerando, que, es oportuno señalar, que si bien es cierto que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo haciendo uso de su poder soberano de apreciación y sin incurrir en violación de ningún precepto jurídico, pueden justificar su decisión en aquellos documentos que consideren útiles para la causa y sustentar en ellos su decisión, de lo que se desprende que el simple (UTESA)
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hecho de que un tribunal no pondere parte de la documentación aportada no constituye un motivo de casación; no es menos cierto que, esta regla no es absoluta, ya que también ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que los jueces están en el deber de ponderar los documentos sometidos regularmente al debate, particularmente aquellos cuyas relevancia es manifiesta y su ponderación puede contribuir a darle una solución distinta al asunto;
Considerando, que, formando parte de las piezas que conforman el expediente relativo al presente recurso de casación, sometidas a la valoración de la corte a qua, figura la referida certificación que hace mención el recurrente, la cual copiada textualmente dice lo siguiente:
El Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, CERTIFICA QUE: Sobre el Solar No. 30-Prov., de la Porción “F”, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio y Provincia de Santiago, amparado por el Certificado de Título No. 56, folio No. 104, del libro No. 466, registrado a favor del Banco del Comercio Dominicano, S.A., y de Inmobiliaria Najayo, S.A., hasta la fecha existen los siguientes gravámenes: HIPOTECA EN PRIMER RANGO, por la suma de: RD$40,000.00 a favor del BANCO HIPOTECARIO CIBAO, S.A., (HIPOTECARIO BANCIBAO) y a cargo de INMOBILIARIA (UTESA)
Fecha: 31 de enero de 2018
BANCIBAO, S.A.; HIPOTECA JUDICIAL PROVISIONAL, por la suma de: RD$ 1,534,814.06 a requerimiento de la J.M. & ASOCIADOS, S.A. y a cargo de INMOBILIARIA BANCIBAO, S.A., inscrita el 20 de febrero de 1990, bajo el No. 1971, folio No. 473, del libro de Inscripciones No. 76; HIPOTECA JUDICIAL PROVISIONAL, por la suma de: RD$ 268,523.00 a requerimiento del señor M.D.J.U., y a cargo de INMOBILIARIA BANCIBAO, S.A., inscrita el 18 de marzo de 1991, bajo el No. 1188, folio No. 297, del libro de inscripciones No. 81; OPOSICIÓN a que se realicen ventas, hipotecas, etc., a requerimiento del señor MANUEL DE JS. UREÑA, sobre el APARTAMENTO 4-C-2, del CONDOMINIO TORRE CIBAO, que pertenece al señor MANUEL DE JS. UREÑA, inscrita el 19 de Diciembre de 1990, bajo el No. 1086, Folio No. 272, del libro de Inscripciones No. 80; e HIPOTECA EN PRIMER RANGO, por la suma de: RD$ 200,000.00 a favor del BANCO HIPOTECARIO BANCOMERCIO, S.A., y a cargo de INMOBILIARIA NAJAYO, S.A.; CERTIFICACIÓN que se expide a solicitud de la Licda. L.A.G. de Peña, hoy día 8 de diciembre de 1992
;
Considerando, que de todo lo expresado anteriormente se comprueba, que en efecto, la mencionada certificación se trata de un documento esencial (UTESA)
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que eventualmente podía incidir en lo decidido por la alzada, puesto que en dicha pieza, contrario a lo establecido por la corte a qua, se reflejan que sobre el inmueble traspasado existían inscritas varias cargas y gravámenes a favor de terceros, dentro de las cuales figura en provecho del señor M. de J.U., una hipoteca judicial provisional por la suma de RD$ 268,523.00 y una oposición a venta; sin embargo, a pesar de la relevancia de dicha pieza, no consta en la sentencia ahora atacada que la corte a qua la valorara en su justa dimensión, ni tomara en consideración su contenido, ni para admitirlo, ni para rechazarlo, que al no hacerlo, se evidencia la falta de ponderación de la pieza aludida, por lo tanto se configura el vicio denunciado en el medio analizado
Considerando, que en otro orden de ideas, es importante señalar, que de la sentencia ahora impugnada se advierte, que el señor M. de J.U., actual recurrente llamó en intervención forzosa ante la jurisdicción de primer grado a la Superintendencia de Bancos, a fin de que la decisión que interviniera le fuera oponible, en ese sentido, consta que la sentencia emitida por dicha jurisdicción le fue notificada a la indicada entidad mediante el acto núm. 817-2008 de 11 de abril de 2008; que con motivo del recurso de apelación que interpusiera el señor M. de J.U. (UTESA)
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contra la referida decisión emitida en su contra por el tribunal de primer grado, la Superintendencia de Bancos compareció y concluyó al fondo de dicho recurso, según se comprueba en el fallo atacado, no obstante, la corte a qua decidió no estatuir sobre la intervención de dicha entidad, sobre el fundamento de que a esta no se le había notificado el acto contentivo del recurso de apelación, situación que en el presente caso carecía de relevancia, en tanto que la indicada entidad compareció y ejerció sus medios de defensa, no sufriendo ningún agravio, ni habiendo invocado en ese sentido violación alguna, por lo tanto su comparecencia regularizó la omisión involuntaria en que incurrió el recurrente al no notificarle el recurso de apelación;
Considerando, que la intervención de la Superintendencia de Bancos, en el presente caso es de importancia capital, y así debió valorarla la corte a qua, pues de los hechos narrados en el proceso se advierte que, la inmobiliaria Bancibao, S.A., figura como vendedora en el contrato de opción a compra del inmueble en cuestión que originó la presente litis; que no es controvertido que dicha entidad fue intervenida por la Superintendencia de Bancos, y liquidada mediante sentencia, en tal sentido, la otrora Ley General de Bancos núm. 708 de fecha 14 de abril de 1965, (UTESA)
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(texto aplicable en la especie), reviste un carácter de orden público y dispone en su artículo 36 lo siguiente: “Si el Superintendente de Bancos considerare en cualquier momento que un banco no está en buenas condiciones económicas para continuar los negocios o que sus depositantes u otros acreedores, o sus accionistas, están en peligro de ser defraudados, o si un banco no cumple las obligaciones a que se refieren los artículos 18, 23, 28 y 33 de esta ley, dicho funcionario, con la aprobación de la Junta Monetaria podrá solicitar por instancia su liquidación al juzgado de Primera Instancia, en atribuciones comerciales, del Distrito Judicial donde esté radicada la oficina principal del banco de que se trate”;
Considerando, que además, dicho texto en su párrafo III establece que: “una vez dictada la sentencia que pronuncia la liquidación y notificada al banco de que se trate, el Superintendente tomará posesión del activo y pasivo del banco, de sus libros, papeles y archivos, cobrará todos los créditos y ejercerá los derechos y reclamaciones que le corresponden, atenderá al pago de las obligaciones, procediendo a la liquidación con la mayor rapidez, para lo cual podrá enajenar la propiedad mueble o inmueble y demás activo del banco. El Superintendente de Bancos será (UTESA)
Fecha: 31 de enero de 2018
designado liquidador en todos los casos de liquidación de un banco y como síndico en caso de quiebra”;
Considerando, que tal y como puede comprobarse de lo precedentemente indicado, es la propia ley que de manera expresa le otorga a la Superintendencia de Bancos en la figura de su Superintendente la labor de liquidadora y continuadora jurídica de los bancos intervenidos, siendo por lo tanto su obligación, atender y resolver todas las quejas y reclamaciones efectuadas por los clientes de dichas entidades; que es útil indicar, que dentro del acervo de documentos aportados ante esta jurisdicción, los cuales se hicieron valer ante la corte a qua, constan tres comunicaciones de fechas 8 de marzo de 1991; 3 de febrero de 1993 y 30 de junio de 1993 emitidas, por la Lcda Lil Alfonso G. de Peña, abogada constituida y representante del señor M. de J.U., mediante la cual solicita a la Superintendencia de Bancos tomar las medidas de lugar, y en la figura de sus distintos S. a saber: en marzo del año 1991, Dr. J.M.L.; febrero de 1993, Dr. H.Q.; junio de 1993, señora P.Á. de H., pone a dicha entidad en conocimiento sobre la situación en que se encontraba el señor M. de J.U., con la inmobiliaria Banciabao, S.A., respecto a la compra del (UTESA)
Fecha: 31 de enero de 2018
apartamento No. 4-2-C del Condominio Torre Bancibao, edificado dentro del solar No. 30 porción F, del Distrito Catastral No. 1 del municipio y provincia de Santiago, notificando conjuntamente con las comunicaciones los recibos de pagos efectuados por él y emitidos por la referida inmobiliaria, así como el contrato de opción a compra de dicho inmueble, manifestando además, que habían sido infructuosas las diligencias gestionadas con la mencionada inmobiliaria;
Considerando, que no obstante lo anteriormente indicado, y la relevancia que reviste en el presente caso la participación de la Superintendencia de Bancos, la corte a qua decidió, como se lleva dicho no estatuir acerca de su intervención forzosa; que al haber dicha alzada fallado en ese sentido, desconoció por completo la ley, específicamente el artículo 36 de la citada Ley General de Bancos, la cual en caso de liquidación, atribuye un rol activo y manifiesto a la Superintendencia de Bancos, por ser la entidad que debe responder las quejas de los reclamantes que poseen intereses en los Bancos intervenidos por dicha entidad; que debido a la falta de ponderación de documentos que resultaban relevantes para la suerte del caso, medio invocado por el recurrente y por la violación a la ley, en que incurrió la corte a qua, medio de puro derecho que suple esta Sala Civil y (UTESA)
Fecha: 31 de enero de 2018
Comercial de la Suprema Corte de Justicia, dado al carácter de orden público que reviste la citada ley1 procede casar con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar el primer medio propuesto;
Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;
Considerando, que, cuando una sentencia es casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 2 del artículo 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00135-2009, dictada el 29 de abril de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento
1 Sentencia No.461,B.J.de fecha 28 de febrero de 2017. Fallo inédito. (UTESA)
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Judicial de Puerto Plata, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General
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Sentencia nº SCJ-SR-24-00090 , PRIMERA SALA, 31-07-2024
...del 29 de abril de 2009; f) ese fallo fue casado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 133, del 31 de enero del 2018, enviando el asunto por ante la corte a qua, la cual lo juzgó nuevamente mediante la sentencia ahora impugnada en 2) Por tratarse de ......
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Sentencia nº SCJ-SR-24-00089 , PRIMERA SALA, 31-07-2024
...de fecha 29 de abril de 2009; f) fallo que fue casado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 133 de fecha 31 de enero del 2018, enviando el asunto por ante la corte a qua, la cual revocó la sentencia emitida por el tribunal de primer grado y acogió pa......
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Sentencia nº SCJ-SR-24-00090 , PRIMERA SALA, 31-07-2024
...del 29 de abril de 2009; f) ese fallo fue casado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 133, del 31 de enero del 2018, enviando el asunto por ante la corte a qua, la cual lo juzgó nuevamente mediante la sentencia ahora impugnada en 2) Por tratarse de ......
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Sentencia nº SCJ-SR-24-00089 , PRIMERA SALA, 31-07-2024
...de fecha 29 de abril de 2009; f) fallo que fue casado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 133 de fecha 31 de enero del 2018, enviando el asunto por ante la corte a qua, la cual revocó la sentencia emitida por el tribunal de primer grado y acogió pa......