Sentencia nº 529 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Fecha28 Marzo 2018
Número de sentencia529
Número de resolución529
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 28 de marzo de 2018

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 529

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de Marzo de 2018, que dice:

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) y Seguros Banreservas, S.A., sociedades de comercio organizadas y existentes de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asientos sociales ubicados en la avenida Tiradentes esquina C.S. y S., edificio T. Fecha: 28 de marzo de 2018

S., y en la avenida W.C., de esta ciudad, respectivamente, contra la sentencia civil núm. 19-2006, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. D.F., por sí y por el Dr. F.E.V. y los Lcdos. E.M.T. y M.A.D., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) y Seguros Banreservas, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.G., abogado de la parte recurrida, E.A.V.M.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la ley 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; Fecha: 28 de marzo de 2018

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de junio de 2006, suscrito por el Dr. F.
E.V. y los Lcdos. E.M.T. y M.A.D., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE) y Seguros Banreservas, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de julio de 2006, suscrito por los Lcdos. F.A.G.R. y C.A.G., abogados de la parte recurrida, E.A.V.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de junio de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E. Fecha: 28 de marzo de 2018

M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por E.A.V.M. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) y Seguros Banreservas, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 8 de septiembre de 2005, la sentencia civil núm. 628, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios Fecha: 28 de marzo de 2018

intentada por el señor E.A.V.M. en contra de la compañía DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE) y la compañía de SEGUROS BANRESERVAS, S.A., en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se condena a la DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de la suma de RD$4,800,000.00 (cuatro millones ochocientos mil pesos oro (sic) dominicanos con 00/100) a favor del señor E.A.V.M., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por éste a causa del accidente relatado en el cuerpo de la presente sentencia, así como también al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; TERCERO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía SEGUROS BANRESERVAS, S.A.; CUARTO: Se rechaza la solicitud de condenación a astreinte conminatorio por considerarla innecesaria el tribunal; QUINTO: Se rechaza la solicitud de ordenar la ejecución provisional de esta sentencia por no tratarse en la especie de uno de los casos previstos por los artículos 128 y 130 de la ley 834 del 1978; SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. F.G., C.A.G. y los DRES. A.F.Y.D.V., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;
b) no conformes con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad Fecha: 28 de marzo de 2018

del Norte, S. A. (EDENORTE) y Seguros Banreservas, S.A., interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante los actos núms. 204-2005 y 206-2005, de fechas 26 de octubre de 2005, ambos instrumentados por el ministerial G.J.F., alguacil estrados del Tribunal Especial de Tránsito, Grupo No. 2, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 19-2006, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados mediante el acto No. 204-2005 de fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año 2005 y el acto No. 206-2005, de fecha veintiséis (26) del mes de octubre del 2005, incoados por LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE) Y SEGUROS BANRESERVAS, S.A. en contra de la sentencia civil No. 628, de fecha ocho (8) del mes de septiembre del 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de apelación marcada con el No. 628, de fecha ocho (8) del mes de septiembre del 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; TERCERO: Se condena a la parte recurrente LA EMPRESA Fecha: 28 de marzo de 2018

DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE) Y SEGUROS BANRESERVAS, S.A., al pago de las costas en provecho de los DRES. A.F., DOMINGO VARGAS y los LICDOS. F.G. y CLARA A.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone el siguiente medio: “Único Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos y de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación, los recurrentes plantean lo siguiente: “En primer lugar, la Corte a qua incurrió en el vicio de falta de motivos y de base legal, al no ponderar la conducta de la víctima, quien se condujo de forma imprudente y negligente; de igual forma plantea que la Corte a qua omitió estatuir en relación al pago de los intereses legales pronunciada por el tribunal de primer grado, no obstante haber el recurrente pedido en su acto de apelación la revocación de esa condenación; por último, plantea el vicio de falta de base legal, a confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado, y con ello, la oponibilidad de dicha sentencia a Seguros Banreservas S.A., en calidad de aseguradora, sin dar razón alguna para ello, que a pesar de haber sido puesta en causa por el demandante, no aportó pruebas alguna sobre la existencia de una póliza emitida por dicha entidad”; Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: 1) originalmente, E.A.V.M. interpuso demanda en reparación de daños y perjuicios, contra la ahora recurrente, sustentada en los daños percibidos en su persona, producto de una descarga eléctrica ocasionada por un cable propiedad de la demandada, quien sostuvo como eximente de responsabilidad la falta exclusiva de la víctima; 2) que dicho proceso culminó con la sentencia civil núm. 628, de fecha 8 de septiembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; 3) que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) y Seguros Banreservas, S.A. interpusieron formales recursos de apelación contra la referida decisión, reiterando la falta exclusiva de la víctima, procediendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega a rechazar dicho recurso y confirmar la sentencia de primer grado, mediante la sentencia civil núm. 19-2006, de fecha 30 de marzo de 2006, ahora recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, expresó someter a su escrutinio la sentencia dictada por el juez de Fecha: 28 de marzo de 2018

primer grado y las medidas de comparecencia e informativo testimonial realizadas en ese grado de jurisdicción, así como los elementos de prueba aportados al proceso, que valorados por la alzada la instrucción del proceso ante el juez de primer grado, retuvo los hechos siguientes: que las averías se reportaron más de una vez a dicha compañía de acuerdo a las declaraciones ante el juez a quo del señor A.S.R., encargado de mantenimiento preventivo de la empresa EDENORTE, quien declaró a la pregunta hecha por el juez a quo “¿Usted tiene conocimiento que hubo una avería desde noviembre del 2004?, respuesta: si, llegó”; determinando la corte a qua que dicho cable tenía varios días en el suelo y otros se habían destemplado estando por debajo de la altura que exige la ley y el reglamento de electricidad, los cuales representaban un peligro, para las personas que debían transitar y trabajar en esos lugares; de igual forma valoró las declaraciones del testigo L.T.J., en el primer grado, fueron concordantes con la del actual recurrido al testimoniar ante el juez a quo “veníamos por el canal mayor en un camino agrícola vecinal, cuando íbamos frente a la finca de B.G. había un alambre en el suelo y el otro bajito a mi altura más o menos. Cuando nos detuvimos E. con un palo trató de levantarlo, el estaba encima de la cortadora y cuando fue a levantarlo hizo contacto y lo tiró, era una línea de 7,500 voltios y lo llevamos en una guagua al hospital y el alambre se había reportado hacia tres días” Fecha: 28 de marzo de 2018

declarando además que se había reportado varias veces a EDENORTE; en el mismo sentido, por certificado médico que reposa en el expediente, expedido por el Dr. H.L., de fecha 28 de septiembre de 2004, se constató amputación de 1/3 proximal de brazo derecho, más quemaduras un 20% de primer grado y segundo grado por quemaduras eléctricas, sustentado además en fotografías depositadas ante el Tribunal a quo donde pudo constatar la amputación de parte de su brazo derecho, así como quemaduras en el cráneo y otras partes del cuerpo;

Considerando, que luego de someter a su escrutinio los hechos relatados por los comparecientes e informantes ante el tribunal de primera instancia, valoró los motivos dados por el juez apoderado de la demanda para retener la responsabilidad alegada, los cuales describe en su sentencia, estableciendo en síntesis: “1. que real y efectivamente ha quedado demostrado que el cable que produjo el accidente es de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), quien es la empresa que suministra dicho servicio en la zona norte del país; 2. que la sentencia recurrida expresa que: ‘En el caso de la especie se encuentran reunidos los requisitos de la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, artículo 1384, párrafo primero del Código Civil que a saber son:
a) Una cosa inanimada, que es la corriente eléctrica, que de acuerdo al Fecha: 28 de marzo de 2018

criterio jurisprudencial de nuestra Suprema Corte de Justicia constituye una cosa, a los fines de aplicación del referido artículo señalado precedentemente; b) La acción de una cosa, en este caso ha quedado demostrado que el hecho generador del daño tuvo su causa en los cables, colocado en posición anormal, que provocaron el colapso de los cables del tendido eléctrico produciendo irreparables daños físicos y materiales al señor E.A.V.M., en este sentido para que se aplique la presunción de responsabilidad consagrada en el artículo 1384-1 del Código Civil, contra un guardián de la cosa inanimada, no basta en la intervención cualquiera de la cosa, sino que es preciso que la intervención sea activa; c) Un vínculo de causalidad entre la cosa y el daño; 3. que en el caso de la especie, ha quedado establecido por los elementos de prueba aportados al debate, que los daños sufridos por el recurrido se derivaron de la corriente emanada de los cables colocados de manera anormal, quedando al efecto establecido que el fluido eléctrico que produjo el daño, por su propia naturaleza constituye un elemento activo que es dañino y peligroso para las personas y las cosas, cuando llega de manera anormal; 4. que se encuentran concurrentes las condiciones de la responsabilidad civil por el guardián de la cosa inanimada, ya que EDENORTE, S.A., no ejerció una labor de vigilancia efectiva sobre dicho cable eléctrico, lo que produjo las lesiones que sufrió el demandante primitivo y actual recurrido”; Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que los recurrentes, en un primer aspecto de su único medio de casación invocan como vicios de la sentencia impugnada, falta de base legal por no haber observado la corte a qua la conducta del recurrido, quien se condujo de forma negligente e imprudente, por otro lado, señalan que la alzada incurrió en una omisión de estatuir en ocasión al pedimento de los recurrentes relacionado al pago de los intereses legales ordenados en la sentencia de primer grado y por último, arguyen que la alzada incurrió en el vicio de falta de base legal, al hacer oponible la condena a la aseguradora;

Considerando, que de igual forma en su medio de casación, plantean que la sentencia impugnada carece de base legal, en ocasión de que existió falta exclusiva de la víctima; en ese sentido es preciso resaltar, que la responsabilidad aludida en el presente caso dimana del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, al establecer que uno es responsable también del daño ocasionado por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, como resultan los mencionados cables eléctricos, en aplicación de la presunción de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha causado a otro un daño, consagrada en el citado texto legal; que de los hechos retenidos regularmente por la corte a qua, según se ha dicho, se desprende que la cosa inanimada, identificada en los cables del tendido eléctrico propiedad de la entidad recurrente, tuvo una intervención activa en Fecha: 28 de marzo de 2018

la ocurrencia de los daños causados en el caso, sin prueba alguna de que la víctima, haya cometido falta alguna que contribuyera al accidente en cuestión; que para liberarse de la responsabilidad puesta a su cargo la recurrente debió probar la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, de una causa extraña que no le fuera imputable o la falta de la víctima alegada por ella, cosa que, como bien fue considerado por la corte a qua, no fue probada por la empresa demandada, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho de que los cables eléctricos que causaron lesiones permanentes a E.A.V.M. se encontraban en una posición anormal, y por tanto, existía una situación de riesgo creada en perjuicio de toda persona que transitara por la referida calle destinada al tránsito vehicular y peatonal; que correspondía a la ahora recurrente, en su calidad de propietaria de ese cableado, su eficiente vigilancia y salvaguarda; que, en mérito de las razones expuestas precedentemente, por lo que procede sea desestimado el presente aspecto del medio que se analiza;

Considerando, que en otro aspecto del medio de que se trata, los recurrentes arguyen que la corte omitió estatuir respecto a la improcedencia del pago de intereses legales, al respecto, de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que en audiencia de fondo de fecha 15 de febrero Fecha: 28 de marzo de 2018

de 2006, los recurrentes se limitaron a solicitar la revocación íntegra de la sentencia recurrida, y que sustentó su recurso sobre los siguientes argumentos “a) que el juez a quo no motivó su decisión y que no tiene base legal; b) que las conclusiones del demandante no se encontraban sustentada en prueba legal; c) que la parte demandante en primer grado no hizo prueba de los supuestos daños y perjuicios sufridos”;

Considerando, que ha sido criterio jurisprudencial constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que los jueces de fondo solo están obligados a contestar las conclusiones explícitas y formales que las partes exponen en estrado, no están obligados a referirse a los requerimientos propuestos en escritos ampliatorios ni a dar motivos específicos sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes; de lo que se evidencia que contrario a lo establecido por los recurrentes, no omitió la corte a qua estatuir respecto a las conclusiones de los recurrentes, que al haber concluido solicitando la revocación de la sentencia impugnada, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación la corte reexaminó el contenido de la demanda, observando los puntos nodales en los que los recurrentes sustentaron su recurso, en consecuencia, procede el rechazo del medio examinado; Fecha: 28 de marzo de 2018

Considerando, que por otro lado en su memorial de casación exponen los recurrentes que la corte incurrió en el vicio de falta de base legal al haber hecho oponible la condena a Seguros Banreservas S.A., en calidad de aseguradora, sin haber motivado al respecto, y sin haber aportado el demandante prueba alguna sobre la existencia de la alegada póliza;

Considerando, que en ese tenor es preciso establecer que de la lectura de decisión impugnada y de los elementos aportados ante la jurisdicción de fondo, no se verifica que fuera demostrada la existencia de un contrato de póliza suscrito entre la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.
A. (EDENORTE) con la entidad Seguros Banreservas, y que tampoco justificó la corte a qua el vínculo contractual en el que sustentó la oponibilidad de la condena a dicha entidad aseguradora, en tal sentido, tal como señala el recurrente en su memorial de casación la condena a la entidad aseguradora deviene improcedente, que en ese mismo orden de ideas, tampoco reposa documentación que permita a esta Corte de Casación comprobar la existencia de la referida póliza, en tal sentido, procede casar la presente decisión en cuanto a este aspecto;

Considerando, que en relación a la indemnización es preciso resaltar que en relación al daño moral se ha establecido que el monto de la indemnización pertenece a la apreciación de los jueces del fondo, a Fecha: 28 de marzo de 2018

condición de que la cuantía de la indemnización en resarcimiento del daño moral acordada por dichos jueces sea razonable, lo que no ocurre en el caso, en el cual la corte a qua fijó indemnizaciones excesivas sin exponer motivos suficientes y pertinentes que justifiquen esos montos;

Considerando, que en tales condiciones, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su poder de control casacional sobre dicho aspecto del fallo impugnado, en consecuencia, procede casar la decisión impugnada en cuanto al monto de la indemnización fijada a favor del demandante original y actual recurrido;

Considerando, que conforme al numeral 1 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente la sentencia civil núm. 19-2006, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en lo Fecha: 28 de marzo de 2018

relativo a S.B.S.A., y a la cuantía de la indemnización, y envía el asunto así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O.-PilarJ.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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