Sentencia nº 525 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia525
Número de resolución525
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 525 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores del finado M. de J.L., sus hijos D.L.L., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0005353-7, domiciliado y residente en la calle 30 de marzo núm. 59, V.A., M.L.L., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0003809-0, domiciliado y residente en la calle M. núm. 69, V.A., sus nietos, sucesores del finado Amable Lapaix Popa, A.L.H., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0014555-6, domiciliado y residente en el H. de Villa Altagracia; F.R.L.H., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0005909, domiciliado y residente en la calle T.S.N. 33, V.A.; E.L.H., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 068-0028658-2, domiciliado y residente en la calle La Trinitaria, del sector Pueblo Nuevo, V.A.; A.C.L.H., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 068-0023262-8, domiciliada y residente en la calle Buenos Aires núm. 99 de Villa Altagracia; C.L.H., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 068-0014556-4, domiciliada y residente en el H. de Villa Altagracia; A.L.H., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 068-0004350-4, domiciliada y residente en la calle 30 de Marzo núm. 17, V.A.; A.L.S., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 068-0013570-6, domiciliada y residente en la calle 30 de Marzo núm. 12 V.A.; y J. de la C.L.H., dominicano, mayor de edad, soltero, potador de la cédula de identidad y electoral No. 0680037500-5, domiciliado y residente en el H. de Villa Altagracia y sus nietos sucesores del finado S.L.L.; F.L.S., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 068-0039901-3, domiciliada y residente en la calle La Altagracia del sector V.N. de Villa Altagracia; A.L.S., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 0680022143-1, domiciliada y residente en la casa No. 16 del sector Los Novilleros de Villa Altagracia; V.L.S., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 068-0025173-5, domiciliado y residente en la calle E.P. (sic) No. 23 del sector Invi-Cea de Villa Altagracia; Á.L.S., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral, 068-0006644-4, domiciliada y residente en la calle Los Solares del sector de villa Nueva de Villa Altagracia; I.L.S., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 068-0007233-9, domiciliada y residente en la calle R.D. núm. 7 de Villa Altagracia; F.L.S., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 068-0007389-9, domiciliado y residente en la calle H. (sic) núm. 102 de Villa Altagracia; M.L.S., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en Catarey de Villa Altagracia, contra la sentencia núm. 921-13, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de octubre de 2013, ahora impugnada, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. S.A., por sí y por el Lcdo. J.R.S., abogados de la parte recurrente, sucesores del finado M. de J.L.: sus hijos D.L.L., M.L.L., sus nietos, sucesores del finado Amable Lapaix Popa: A.L.H., F.R.L.H., E.L.H., A.C.L.H., C.L.H., A.L.H., A.L.S., y J. de la C.L.H., y sus nietos sucesores del finado S.L.L.: F.L.S., A.L.S., V.L.S., Á.L.S., I.L.S., F.L.S. y M.L.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por los señores D.L., M.L.L. y compartes, contra la sentencia No. 921/2013 del treinta y uno (31) del mes de octubre del dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de febrero de 2014, suscrito por los Lcdos. J.R.S.E. y S.I.A.B., abogados de la parte recurrente, sucesores del finado M. de J.L.: sus hijos D.L.L., M.L.L., sus nietos, sucesores del finado Amable Lapaix Popa: A.L.H., F.R.L.H., E.L.H., A.C.L.H., C.L.H., A.L.H., A.L.S., y J. de la C.L.H., y sus nietos sucesores del finado S.L.L.: F.L.S., A.L.S., V.L.S., Á.L.S., I.L.S., F.L.S. y M.L.S., en el cual se invoca los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 3321-2014, dictada el 8 de septiembre de 2014, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la cual se resuelve, lo siguiente: “Primero: Declara el defecto en contra de las partes recurridas Consejo Estatal del Azúcar (Estado Dominicano), Administración General de Bienes Nacionales, Ministerio de Hacienda y Grupo Rica, en el recurso de casación interpuesto por Sucesores de M. de J.L., D.L.L., M.L.L., A.L.H., F.R.L.H., E.L.H., A.C.L.H., C.L.H., A.L.H., A.L.S., V.L.S., Á.L.S., I.L.S., F.L.S. y M.L.S., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de octubre de 2013; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; La CORTE, en audiencia pública del 9 de diciembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R., P.J.O. y B.F.G., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reivindicación de bienes incoada por los sucesores del finado M. de J.L., sus hijos D.L.L., M.L.L., A.L.H., F.R.L.H., E.L.H., A.C.L.H., C.L.H., A.L.H., A.L.S., J. de la C.L.H., sucesores del finado S.L.L., F.L.S., A.L.S., V.L.S., Á.L.S., I.L.S., F.L.S. y M.L.S., contra Consejo Estatal del Azúcar (CEA), Bienes Nacionales, Ministerio de Hacienda, y Grupo Rica, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 921-13, de fecha 31 de octubre de 2013, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible por prescripción extintiva la demanda en reivindicación de bienes sucesorales interpuesta por los señores D.L., M.L.L., A.L.P., A.L.H., A.L.H., F.R.L.H., E.L.H., A.C.L.H., C.L.H., A.L.H., A.L.S., J. de la C.L.H., F.L.S., A.L.S., V.L.S., Á.L.S., I.L.S., F.L.S. y M.L.S., mediante instancia recibida por la secretaría de esta Sala de la Corte en fecha 28 de agosto del 2012, notificada mediante acto No. 335/12 de fecha 14 de septiembre del 2012, del ministerial E.V.F., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en contra del CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR, ADMINISTRACIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES, MINISTERIO DE HACIENDA y GRUPO RICA; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte demandada, G.A.S.S., E.P., C.P., C.C., M.M., L.L.M. y E.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: violación a la Ley 5924 y al artículo 2262 del Código Civil; Segundo Medio: E. citación del artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y violación a la Constitución” (sic);

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: que con motivo de una demanda en reivindicación de inmueble, amparada en la Ley núm. 5924, incoada por los señores: D.L.L., M.L.L., en su calidad de sucesores del finado M. de J.L.; los señores A.L.H., F.R.L.H., E.L.H., A.C.L.H., C.L.H., A.L.H., A.L.S., J. de la C.L.H., en su calidad de sucesores de Amable Lapaix Popa y F.L.S., A.L.S., V.L.S., A.L.S., I.L.S., F.L.S. y M.L.S., en su calidad de sucesores de S.L.L. contra El Consejo Estatal del Azúcar (C.E.A.), la Administración General de Bienes Nacionales, Ministerio de Hacienda y Grupo Rica; resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando en funciones de Tribunal de Confiscación y declaró inadmisible la demanda por prescripción a través de la sentencia núm. 921-2013 del 31 de octubre de 2013, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecha vinculación los medios de casación primero y tercero, cuyo análisis se hará de forma prioritaria por ser más adecuada a la solución que se indicará; en los cuales la parte recurrente argumenta en su provecho, lo siguiente, “(…) el tribunal a quo, al declarar inadmisible la presente demanda en reivindicación de bienes, lo hace argumentando y oponiéndole la prescripción extintiva del artículo 2262 del Código Civil, sin tomar en cuenta, que para los fines de esta ley no es aplicable; primero porque en ningún momento ha establecido plazo para interponer dicho recurso y segundo porque resulta ser una ley creada con carácter especial (…) pero más aún por ser esta ley protectora de un derecho fundamental como el derecho a la propiedad (…) que al ser apoderado de una demanda en reivindicación (…) le solicitó al tribunal a quo tomar en cuenta que por decisión No. 2 de fecha 17 de noviembre del año 1937 del Tribunal Superior de Tierras, del Distrito Nacional, emitió el Decreto No.46-1060 que ordenaba el registro de la parcela No.18 del Distrito Catastral No. 12 de la común de San Cristóbal (…) a favor del finado M. de J.L. (…) por lo que dado el carácter registral latente de los derechos de este finado lo hace imprescriptible, por dos razones obvias, primera razón: el finado M. de J.L., nunca abandonó sus predios, ya que sobre ellos fomentó su familia, la cual ha permanecido en su propiedad hasta el día de hoy en que se hace este recurso (…) la Corte de Apelación, en función de Tribunal de Confiscaciones, es la que por mandato de la Ley le compete darle solución a esta situación sin tener el tribunal a quo que argumentar que los herederos de M. de J.L., han dejado de transcurrir 60 años (…) como si existiera una ley que limitara su reclamación, que si bien dicho tribunal, en vez de enunciar los puntos de vistas expuestos en la instancia y los documentos que depositaron los recurrentes, se hubieran percatados de que tales reclamos se dividían en dos peticiones, la primera que tiene que ver con la compensación de la que habla la Ley 5924 en lo atinente al artículo 37, y el segundo, lo que tiene que ver con la parte que ocupan los recurrentes y que no fue ni vendido, ni expropiado, ni en alguna forma cedida por sus propietarios, razón por el cual, mal pudo el tribunal a quo precipitarse a emitir un fallo, que contraría en su esencial el espíritu de la ley y el fin para el que fue creada(…) segunda razón, en nuestro ordenamiento jurídico, solo existen dos formas de desposeer legalmente el derecho de propiedad, a) por la venta de la cosa y b) la expropiación contemplada en la ley, fuera de ahí (…) no existen otras formas de desposeer que no esté contemplado en alguna ley, ya que la Constitución protege el derecho de propiedad(…)”; (sic);

Considerando, que con relación a los agravios expuestos, del estudio de la sentencia impugnada se revela, contrario a lo invocado por la parte recurrente, que la corte a qua no se fundamentó en la prescripción establecida en el artículo 2262 del Código Civil para declarar prescrita la demanda, sino que adoptó su decisión sobre la base de los motivos siguientes, “que sin embargo, si bien es entendible que el señor M. de J.L. se encontraba colocado en una posición de extrema dificultad que le impedía reclamar los derechos de los que fue despojado, según alegan los demandantes, a raíz del régimen existente en la época de Trujillo o de los reclamantes posteriores a dicho régimen, a la fecha de la interposición de esta demanda, ha transcurrido un tiempo más que razonable sin que los demandantes interpusieran su acción, a pesar de que ya para fines de los años 60 las dificultades y coacciones existentes durante el régimen de Trujillo habían desaparecido, pudiendo los interesados y perjudicados ejercer libremente su sagrado derecho de reclamar equivale a una inacción excesivamente prolongada del titular del derecho sin razón válida que lo justifique, por lo que se manifiesta la prescripción de la demanda que nos ocupa, dada la inercia respecto a las actuaciones comprendidas entre los años 1966 y 2012, y así lo declara esta Corte sin necesidad de referirnos a las demás conclusiones de las partes, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia”;

Considerando, que las demandas en reivindicación fundamentadas en la Ley núm. 5924-62, sobre Confiscación General de Bienes, su prescripción resulta del análisis del artículo 24 de la indicada norma, que establece lo siguiente, “Toda reclamación referente a bienes confiscados deberá ser presentada en la Secretaría de Estado de Administración, Control y Recuperación de Bienes, en un plazo de 60 días a partir de la publicación en el periódico del extracto de la sentencia de confiscación a que se refiere el Artículo 15 de esta ley, si se trata de una confiscación ordenada por el Tribunal de Confiscaciones. Cuando se trate de confiscaciones ya ordenadas por ley, se concede, igualmente, un plazo de 60 días para hacer dichas reclamaciones, el cual comenzará a partir del momento en que la pena de confiscación quede irrevocable. Las personas que hayan presentado su reclamación a la mencionada Secretaría de Estado en relación con dichos bienes no tendrán que renovarla. Las decisiones adoptadas por el Secretario de Estado de Administración, Control y Recuperación de Bienes en relación con estas reclamaciones podrán ser recurridas en la forma ya expresada ante el Tribunal de Confiscaciones”; y la primera parte del artículo 33 que indica, “Cuando se trate de una acción que tenga su fuente en el enriquecimiento ilícito, como consecuencia del abuso o usurpación del Poder, el Tribunal de Confiscaciones podrá declarar no oponible la prescripción y abiertas las vías de recurso contra las decisiones judiciales que hayan intervenido y anular la convención litigiosa por vicio de consentimiento fundándose en los efectos jurídicos que conforme el derecho común, produce la fuerza mayor. En este sentido se admitirá como un caso típico de fuerza mayor el abuso o usurpación del Poder que imperó durante la pasada tiranía”;

Considerando, que en virtud de lo establecido en el artículo antes citado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha admitido el criterio siguiente, “que la disposición precedentemente transcrita, establece un poder discrecional para declarar no oponible la prescripción, en los casos en que la acción tenga como fuente el enriquecimiento ilícito, como consecuencia del abuso o usurpación de poder1”; que la corte a qua actuó en virtud del poder discrecional que la norma le concede y, a su vez, del examen de los documentos de la causa determinó, que la parte demandante no demostró que tuviera una imposibilidad de accionar en justicia, es decir, no acreditó que persistiera la represión política imperante durante la pasada tiranía, ni la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor que le impidiera su ejercicio que justifique la razón por la cual incoó la demanda muchos años después (28 de agosto de 2012); que contrario a lo invocado por la parte recurrente, la alzada no incurrió en las violaciones denunciadas, razón por la cual los medios de casación examinados deben ser desestimados;

1 Sentencia núm. 1575 del 30 de agosto de 2017, Primera Sala de la S.C.J., Boletín Inédito Considerando, que procede ponderar el segundo medio de casación planteado por la parte recurrente, en el cual aduce textualmente lo siguiente, “los recurrentes al fundamentar su demanda depositaron bajo inventario todas las documentaciones pertinentes a su demanda; depositaron y probaron más allá de toda duda, que la demanda en reivindicación intentada está fundamentada en base legal y en una ley especial vigente que por su naturaleza de carácter social tiene rango constitucional(…) es por ello que la propia Ley 5924 sobre Confiscación General de Bienes de 1962, siendo una Ley excepcional, en su artículo 29 establece que será admitido todo medio de prueba y que salvo prueba en contrario, se presume fraudulentos o simulados todos los créditos que no sean anteriores al abuso o usurpación de poder, o al enriquecimiento ilícito obtenido como consecuencia del abuso o usurpación del poder (…)”;

Considerando, que con respecto a las violaciones invocadas tendentes a la falta de valoración de las piezas aportadas en sustento de sus pretensiones, es preciso indicar, que de la lectura de la decisión impugnada se evidencia, que la alzada acogió el medio de inadmisión por prescripción de la acción planteada por los apelados, el cual, por su propia naturaleza, elude el conocimiento del fondo de la demanda en reivindicación de inmueble, en tal sentido, corte a qua no tiene que examinar los documentos tendentes al fondo de la contestación y referirse a los derechos de los demandantes originales, por lo tanto, los agravios señalados resultan no ponderables, por lo que deben ser desestimados;

Considerando, que el artículo 23 de la Ley núm. 5924-62 sobre Confiscación General de Bienes, permite a los jueces discrecionalmente la compensación de las costas procesales, en todas las situaciones judiciales.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.L.L. y M.L.L. en su calidad de sucesores del finado M. de J.L.; A.L.H., F.R.L.H., E.L.H., A.C.L.H., C.L.H., Agusta

Lapaix Hernández, A.L.S., J. de la C.L.H., en su calidad de sucesores de A.L.P., F.L.S., A.L.S., V.L.S., A.L.S., I.L.S., F.L.S. y M.L.S., en su calidad de sucesores de S.L.L., contra la sentencia civil núm. 921-2013, dictada el 31 de octubre de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal de Confiscaciones, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R..- B.R.F.G. .- P.J.O. .- J.A.C.A. .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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