Sentencia nº 527 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de resolución527
Fecha28 Marzo 2018
Número de sentencia527
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-222

Rec. L.B. y M.B.V. vs.N.R.V.R. y Felicia Vargas R.

Fecha: 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 527

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.B. y M.B.V., dominicanos, mayores de edad, solteros, agricultor y de quehaceres domésticos, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 012-0057512-2 y 012-0065806-8, respectivamente, domiciliados y residentes el primero en el sector El Corbano y la segunda en la calle B núm. 44, del sector El Refugio, de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2011-00084, de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2012-222

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Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.A.P.S., abogados de la parte recurrente, L.B. y M.B.V.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de enero de 2012, suscrito por el Dr. S.A.P.S., abogado de la parte recurrente, L.B. y M.B.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. J.F.Z.J. y la Lcda. R.C. de los Santos, abogados de la parte recurrida, N.R.V.R. y F. Exp. núm. 2012-222

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V.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de enero de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de Exp. núm. 2012-222

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la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en entrega de la cosa vendida, lanzamiento de lugar y reparación de daños y perjuicios incoada por N.R.V.R. y F.V.R., en contra de L.B.P. y M.B.V., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana dictó, el 9 de junio de 2011, la sentencia civil núm. 322-11-087, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto que fue pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada señores L.B.P. y M.B.V., por no haber comparecido a la audiencia no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en entrega de la cosa vendida, lanzamiento de lugar y reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores N.R.V.R. y F.V.R., en contra de los señores L.B.P. y M.B.V.; TERCERO: En cuanto al fondo se acoge en parte la presente demanda se ordena de manera inmediata la entrega de la cosa Exp. núm. 2012-222

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vendida y lanzamiento de lugar o desalojo de los señores L.B.P. y M.B.V., el inmueble que se describe a continuación Tres (3) hectáreas, Seis (6) aéreas (sic), sesenta y dos punto cinco (62.5) centiáreas, equivalentes a cincuenta y ocho (58) tareas dentro del ámbito de la parcela No. 379 del distrito catastral No. 2, AC_150, P.C., dentro de los linderos generales de la parcela de los señores N.R.V.R. y F.V.R., el lanzamiento del lugar o desalojo de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble descrito en el mismo modo de los demandados o de la forma que fuere; CUARTO: Se rechaza las conclusiones sobre los daños y perjuicios por las razones expuestas en las motivaciones; QUINTO: Se condena a los demandados al pago de las costas del procedimiento, distrayéndola a favor y provecho del DR. J.F.Z. y la LICDA. ROSANNY CASTILLO DE LOS SANTOS, abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Comisiona al ministerial R.M.H., alguacil de estrados de este Tribunal para que notifique la presente audiencia”; b) no conformes con dicha decisión, L.B.P. y M.B.V. interpusieron formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 458-2011, de fecha 13 de julio de 2011, Exp. núm. 2012-222

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instrumentado por el ministerial W.M. delC., alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana dictó, el 28 de noviembre de 2011, la sentencia civil núm. 319-2011-00084, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio del 2011 por los señores L.B.P. y M.B.V., quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al DR. S.A.P.S., contra la Sentencia Civil No. 322-11-087, de fecha 9 del mes de junio del año dos mil once (2011), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio del 2011, por los señores L.B.P. y M.B.V., quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al DR. S.A.P.S., y en consecuencia confirma la decisión recurrida que ordena de manera inmediata la entrega de la cosa vendida y lanzamiento de lugar o desalojo de los señores L.B.P. y Exp. núm. 2012-222

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M.B.V., del inmueble que se describe a continuación Tres (3) hectáreas, Seis (6) aéreas, sesenta y dos punto cinco (62.5) centiáreas, equivalentes a cincuenta y ocho (58) tareas dentro del ámbito de la parcela No, 379 del distrito catastral NO. 2, AC-150, P.C., dentro de los linderos generales de la parcela de los señores N.R.V.R. y F.V.R., el lanzamiento del lugar o desalojo de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble descrito en el mismo modo de los demandados o de la forma que fuere; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de del DR. J.F.Z. y la LICDA. ROSANNY CASTILLO DE LOS SANTOS, abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que de la lectura del memorial de casación se evidencia que la parte recurrente enumera los medios, más no titula los mismos;

Considerando, que el recurrido plantea en su memorial de defensa un medio de inadmisión con relación al recurso de casación, lo cual, por su carácter perentorio será tratado con prioridad; que está fundamentado jurídicamente en lo siguiente, “que los señores L.B.P. y M.B.V., han presentado un memorial de Exp. núm. 2012-222

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casación, que no cumple con las formalidades que exige la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, ya que, no contiene los medios por separado en los cuales se funde (sic) dicho recurso, sino, que los recurrentes de manera genérica han argumentado a su conveniencia cuestiones que no corresponden a la realidad (…)”;

Considerando, que al tenor del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, los medios de casación, para su admisibilidad, deben indicar en qué consiste la violación y los principios jurídicos que se invocan contra la sentencia atacada; que, de la lectura del memorial de casación se evidencia, contrario a lo alegado por los recurridos, que la parte recurrente expuso adecuadamente los vicios que imputa a la decisión impugnada por lo que cumple con el requisito establecido en la normativa antes mencionada, por tal motivo procede desestimar dicho medio de inadmisión;

Considerando, que para una mejor compresión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1) mediante contrato de compra-venta de Exp. núm. 2012-222

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fecha 16 de enero de 2007, L.B.P. y M.B.V. le vendieron a N.R.V.R. y F.V.R., todos los derechos que le corresponden sobre una porción de terreno de 3H, 6A y 62.5 centiáreas, equivalentes a 58 tareas de tierra, dentro del ámbito de la parcela 379 parte del Distrito Catastral #-2 AC150 Pedro Corto; 2) N.R.V.R. y F.V.R. demandaron la entrega de la cosa vendida, lanzamiento del lugar y daños y perjuicios a, L.B.P. y M.B.V.; 3) de la demanda antes mencionada resultó apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, la cual ordenó la entrega del inmueble antes descrito, el desalojo de cualquier persona que lo ocupe y rechazó los daños y perjuicios; 4) Que los demandados originales, hoy recurrentes en casación, apelaron el fallo ya mencionado ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación correspondiente, la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia de primer grado;

Considerando, que, una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se examinarán reunidos, debido a su estrecha vinculación, los medios de casación propuestos por la parte recurrente; que en fundamento de estos, aduce textualmente lo siguiente: “a que el Exp. núm. 2012-222

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acto de retroventa de fecha 16 de enero del 2007, es violatorio a varias leyes que prohíben su venta cuando son asignados por el Instituto Agrario Dominicano (IAD) dentro de las cuales se encuentran la Ley 145 de fecha 7 del mes de abril del año 1975, que en su art. Primero expresa: queda terminantemente prohibido a toda persona física o moral, adquirir por compra, donación, arrendamiento, ejecución hipotecaria, usufructo, la parcela y todos sus accesorios, que hayan sido asignados a agricultores a través de la Reforma Agraria incluyendo en dicha prohibición cualquier uso de la tierra que haya sido descrito específicamente en esta ley (…) que de conformidad con la Ley 1024, en su art. 2 queda comprendido como bien de familia las propiedades agrícolas, donadas por el Estado Dominicano a través del Instituto Agrario Dominicano (IAD), como ocurre en el caso de la especie y cuya venta está prohibida por la Ley 139 de fecha treinta (30) del mes de agosto del año 1968, que establece qué son terrenos de bien de familia”;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se revela que la corte a qua describió los documentos depositados por las partes en sustento de sus pretensiones, entre ellos: el contrato de venta del 16 de enero de 2007, convenio de fecha 16 de enero de 2007 suscrito entre L.B.P., M.B.V., N.R.V.R. y Exp. núm. 2012-222

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F.V.R.; certificado de título núm. 1315 del 15 de diciembre de 1995; sentencia civil núm. 322-10-222 del 10 de agosto de 2010 emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan; copia de la compulsa notarial y 14 recibos de pago; acto de renuncia de bien de familia de fecha 16 de enero de 2007;

Considerando, que la alzada luego de analizar y ponderar las piezas antes señaladas, para fundamentar su decisión indicó: “que del estudio y ponderación de los documentos que obran en el expediente formado con relación al caso, esta corte ha podido comprobar que mediante acto de venta bajo firma privada de fecha 16 de enero del año 2007, los señores L.B.P. y M.B.V., le venden a los señores N.R.V.R. y F.V.R., todos los derechos que les correspondían sobre una porción de terreno de 3H, 6A y 62.5 centiáreas, equivalentes a 58 tareas de tierra, dentro del ámbito de la parcela 379 parte del Distrito Catastral #-2 AC-150 P.C.. Que así mismo se pudo comprobar que en el expediente consta depositado un convenio suscrito entre las mismas partes de fecha 16 de enero del 2007, donde los vendedores se comprometieron a entregar la propiedad vendida a los hoy recurrentes en un plazo de 90 días a partir Exp. núm. 2012-222

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de su firma, para dar oportunidad de que los hoy recurrentes cultiven los productos agrícolas que tenían sembrados y de lo contrario serían desalojados del predio vendido por estos, que como en la especie se trata de una parcela entregada por el IAD, los vendedores hoy recurrentes renunciaron a la constitución de bien de familia que protegía el inmueble vendido, de acuerdo con las leyes 339 y 1024 leyes que rigen la materia, por lo que a juicio de esta alzada el traspaso de la propiedad que han hecho los recurrentes a los recurridos se produjo rodeada de las garantías procesales exigidas por la ley y dentro del debido proceso (…) por lo que esta corte entiende que el tribunal de primer grado al fallar como lo hizo, ordenando la entrega de la propiedad reclamada por los recurridos a los recurrentes, se fundamentó en una apreciación lógica y en armonía con el derecho aplicado sobre todo en el art. 51 de la Constitución de la República que garantiza el derecho de propiedad, como un derecho fundamental (…)”;

Considerando, que con relación al caso bajo análisis, es preciso indicar, que en virtud de lo dispuesto en la Ley núm. 472 de 1964, los bienes constituidos como bien de familia no pueden ser vendidos sin observarse las formalidades particulares exigidas para su transferencia; que dentro de las piezas examinadas por la alzada a fin de adoptar su Exp. núm. 2012-222

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decisión, las cuales se encuentran depositadas en el expediente formado en ocasión del recurso de casación constan, las siguientes: el acto de renuncia a bien de familia de fecha 16 de enero de 2007, ante el notario público L.. F.A.B.R., donde L.B.P. renunció a los derechos que le otorga la Ley núm. 339, en virtud del cual se constituyó en bien de familia el inmueble de 3 hectáreas, 6 áreas, 62.5 centiáreas, equivalente a 58 tareas dentro del ámbito de la parcela núm. 379, parte del Distrito Catastral núm. 2, AC-150 P.C., amparada mediante la carta constancia del certificado de título núm. 1315 del 15 de diciembre de 1995 y la sentencia núm. 322-10-222 del 10 de agosto de 2010, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, que homologó el referido acto de renuncia de bien de familia a solicitud de L.B.P.; que tal y como verificó la corte a qua, el propietario renunció a la constitución de bien de familia, es decir, la venta del bien se efectuó cumpliendo con las formalidades que establece la ley a fin de que se pueda transferir el inmueble;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se advierte que, la corte a qua hizo constar en su fallo las piezas probatorias y las normas en que basó su sentencia, de forma tal que sus motivaciones Exp. núm. 2012-222

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permiten establecer de manera precisa y clara los hechos que dicha alzada ha dado por ciertos a partir de las pruebas sometidas, sin incurrir en la violación a las disposiciones de las Leyes núms. 1024 y 399 como erróneamente aduce la parte recurrente;

Considerando, que, finalmente, es oportuno resaltar que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos de la causa lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que procede desestimar los medios examinados y, con ello rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por L.B.P. y M.B.V., contra la sentencia civil núm. 319-2011-00084, dictada el 28 de noviembre de 2011, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente, L.B.P. y M.B.V., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.F.Z.J., y la Lcda. R.C. de los Santos, abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas Exp. núm. 2012-222

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avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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