Sentencia nº 656 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Marzo de 2018.

Número de resolución656
Número de sentencia656
Fecha27 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 656

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida Tiradentes, núm. 47, séptimo piso, E.N., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, L.V.V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0076868-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 102-2007, de fecha 22 de agosto de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. E.D., por sí y en representación del Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida, D.C.P.M.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 102-2007 de fecha 22 de agosto del 2007, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos precedentemente expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de diciembre de 2007, suscrito por los Dres. J.E.R.B., A.D.G. y la Lcda. J.O.V., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de febrero de 2007, suscrito por el Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida, D.C.P.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de noviembre de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por D.C.P.M. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó el 30 de enero de 2007, la sentencia núm. 166, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en reclamación de daños y perjuicios interpuesta por D.C.P.M. contra EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR); SEGUNDO: Se acoge, en cuanto al fondo dicha demanda y en consecuencia se condena a la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de una indemnización de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), a favor del señor D.C.P.M., conviviente notorio de la víctima y tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), en manos de su padre a favor de la menor D.E.P.G., hija de la decuyus (sic); TERCERO: Se excluye del presente expediente a la UNIDAD DE ELECTRIFICACIÓN RURAL Y SUB-URBANA (UERS), por las razones antes expuestas; CUARTO: Se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD (sic) S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho del DR. J.E.V.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 302-2007, de fecha 25 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial R.V.R., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 102-2007, de fecha 22 de agosto de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por (sic) EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia número 166, de fecha 30 DEL MES DE ENERO DE 2007, dictada por la CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE PERAVIA, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Rechaza, parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., contra la sentencia número 166, dictada en fecha 30 DE ENERO DE 2007, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en sus atribuciones civiles; y, en consecuencia: a) Modifica el ordinal SEGUNDO de la sentencia recurrida, para que en lo adelante lea (sic) así: ‘SEGUNDO: Se acoge, en cuanto al fondo dicha demanda; y en consecuencia, se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.
A. (EDESUR), al pago de una indemnización de QUINIENTOS MIL PESOS ORO (R.D.$500,000.00) (sic), a favor del señor D.C.P.M. conviviente notorio de la víctima, y de QUINIENTOS MIL PESOS ORO (RD$500,000.00), (sic) en manos de su padre a favor de la menor D.E.P.G., hija la finada’; b) Confirma, en sus demás aspectos, la sentencia recurrida;
Tercero: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del DR. JHONNY (sic) VALVERDE, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) en fecha 16 de enero de 2006, falleció I.G.V., a causa de electrocución; b) a consecuencia de ese hecho, D.C.P.M., en su condición de concubino de la occisa, actuando por sí y en representación de la hija procreada por ambos, menor de edad, D.E.P.G., demandó en reparación de daños y perjuicios a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) sustentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil; c) con motivo de dicha demanda, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó la sentencia núm. 166, de fecha 30 de enero de 2007, mediante la cual condenó a Edesur, S.A., al pago de la suma de RD$3,000,000.00, para cada uno de los demandantes; d) la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), recurrió la indicada sentencia, sustentando dicho recurso en que el fallecimiento fue debido a un susto que provocó infarto, no por los cables bajo su guarda; e) el indicado recurso fue decidido por sentencia civil núm. 102-2007, ahora impugnada en casación, mediante la cual rechazó parcialmente el recurso de apelación, modificando la indemnización a RD$500,000.00 para cada uno de los demandantes;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho, y violación a la Ley de Electricidad No. 125-01 del 17 de enero de 2001; Segundo Medio: Falta de base legal. Ausencia de ponderación de documentos. Ausencia de fundamentos de hecho y de derecho, violación a los artículos 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación propuestos, los cuales se analizan de manera conjunta por la estrecha relación que guardan, la recurrente alega, en esencia: que la corte a qua desnaturalizó los hechos y el derecho al no ponderar las causas que dieron origen a la demanda, dada la inexistencia de un documento oficial que estableciera la fecha y origen real de la muerte y los testigos no tenían calidad para certificarla; que al no apreciar el contenido de las pruebas aportadas, incurrió en el vicio de ausencia de ponderación de documentos y consecuentemente, falta de base legal; que debió valorar el hecho de que los conductores de electricidad estaban desenergizado por seguridad y garantía de los trabajadores y moradores del sector, ya que se hacía el cambio de las líneas; que no fue analizado lo peticionado, referente a la propiedad de los cables de alta tensión, ya que de conformidad con lo establecido por la Ley núm. 125-01 y su reglamento de aplicación, está bajo la guarda de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE);

Considerando, que en la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el párrafo primero del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, que establece: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”; que cuando la demanda tiene este fundamento, sobre el guardián de la cosa pesa la presunción de responsabilidad, hasta prueba en contrario, lo que libera a la víctima de probar la falta, presunción de responsabilidad que de conformidad con la jurisprudencia está sustentada en dos condiciones: que la cosa intervenga activamente en la producción del daño y que el guardián tenga el uso, control y dirección de la cosa al momento del daño;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que del análisis de las declaraciones producidas por los testigos, precedentemente transcritas, se aprecia, de manera precisa, que la señora I.G.V. falleció en fecha 16 de enero del año 2006, al recibir una descarga eléctrica en el patio de su casa, localizada en la calle Primera número 83, La Javilla, respaldo Los Meloncitos, de la ciudad de Baní, cuando realizaba labores como ama de casa en el patio de su casa al desprenderse un cable del tendido eléctrico que al hacer contacto con la señora el alambre de tender ropa en su patio, el cual fue energizado fruto de la caída del citado cable, le ocasionó quemaduras en el primer y segundo espacio interdigital de mano izquierda, con posterior estallido cardíaco y paro cardiorespiratorio (muerte); que las causas del fallecimiento de una persona puede ser comprobada por los tribunales por cualquier medio puesto a su alcance, y la certificación del médico legista o de un patólogo, no limitan a las partes la posibilidad de establecer las circunstancias en las cuales se produjo la muerte de una personal (sic). que, en el caso de la especie, las circunstancias y las causas de la muerte de la señora I.G.V. esta Corte la pudo establecer por las declaraciones dada por los testigos, cuyas declaraciones, de forma íntegra, ya se ha copiado con anterioridad. que, la propia parte intimada, en el informe por ella rendida, confiesa que los cables que se cayeron son propiedad de la empresa demandada, presumiéndose, por aplicación de la ley, su condición de guardián de la cosa; que el guardián, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, alega, en su defensa, que un tercero realizaba laborales de mantenimiento de las redes, y que esa situación le exime de responsabilidad; que no basta con indicar que los trabajos en ‘… el cambio de las líneas el cual era realizado por el UERS y que los mismo (sic) al momento del accidente se encontraban desenergizado (sic) y que en ningún momento la señora tuvo contacto con los cables de energía…’; que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) no ha probado a esta Corte que no eran empleado (sic) de ella las personas que alega que eran sub-contratados, y establecer, además, que esas personas no actuaban bajo su mandato, en su condición de guardián de la cosa inanimada, que aún cuando actúen terceros debe de establecer que los mismos no lo hacían por cuenta del guardián, situación esta última, también admitida en el presente caso, aún cuando no fue probado lo primero; que la parte demandante original demostró a esta Corte su condición de conviviente de la señora fallecida, mediante el depósito del acto de notoriedad arriba indicado, así como del acta de nacimiento de la hija en común; estableciendo la existencia de una convivencia ‘more uxorio’; que el perjuicio moral que sufre el conviviente que sobrevive se evidencia por un sentimiento personal, de dolor y sufrimiento; y, en el presente caso, se le suma el hecho material de la falta de la madre a la niña hija de ambos, a fin de garantizarle cuidado y apoyo que deben todos los padres a sus hijos, de forma recíproca; que, en el presente caso, esta Corte entiende en la suma de quinientos mil pesos oro (sic), para el padre, e igual cantidad a favor de la menor, como justas, para reparar los daños precedentemente señalados; motivo por el cual procede modificar la decisión de primer grado; que la guarda y el cuidado de las líneas eléctricas está bajo la responsabilidad de la empresa encargada de la distribución, cuando las mismas son locales o están en el ámbito del área de distribución, conforme al artículo 54 de la Ley número 125-2001, de fecha 26 de julio de 2001(…)”; Considerando, que como se puede verificar de la sentencia, la corte a qua aplicó el criterio jurisprudencial constante1, de que la guarda del fluido eléctrico corresponde a las empresas distribuidoras de electricidad, al haber establecido que hubo un daño y que la cosa que provocó ese daño estaba bajo la guarda de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), al ocurrir el hecho en la calle Primera núm. 83, sector La Javilla, Respaldo Los Meloncitos, municipio de Baní, provincia Peravia, hecho que compromete la responsabilidad de la entidad hoy recurrente por la sola presunción legal que sobre ella pesa, la que no pudo destruir probando la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida, únicas eximentes reconocidas a favor del guardián de la cosa inanimada, ya que la víctima está liberada de probar la falta, lo que no fue demostrado en la especie, tal y como lo alude en su decisión la corte a qua;

Considerando, que la alzada de las pruebas que le fueron aportadas, en especial el acta de defunción y con los informativos testimoniales de Rosa Eudelia Lara de L. y L.E.O., acreditó la ocurrencia de los hechos, a saber: que la señora falleció cuando hizo contacto con un alambre dulce que estaba electrificado por tener encima un cable del tendido eléctrico, a consecuencia de quemaduras eléctricas en primer y

segundo espacio interdigital mano izquierda, estallido cardíaco, paro respiratorio que le produjeron la muerte de inmediato, siendo oportuno recordar que probar en justicia es justificar y acreditar las afirmaciones presentadas por las partes a través de diferentes medios de pruebas, dentro de las cuales son admitidas tanto las escritas como las testimoniales;

Considerando, que en lo concerniente a que en la sentencia recurrida no se ponderaron los documentos en los cuales la parte hoy recurrente basó su pretensión y defensa, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa; que al examinar la corte a qua los documentos que, entre otros elementos de juicio se le aportaron para la solución del caso, no tiene que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo haga respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio, como consta en la sentencia impugnada;

Considerando, que sobre el argumento referente a que el cable desprendido, el que ocasionó la muerte de I.G.V., era de alta tensión y su propiedad de conformidad a la Ley núm. 125-01, pertenecía a la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y no a la Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), se trata de un pedimento formulado por primera vez en ocasión del presente recurso de casación, lo que significa que no fue planteado ante la corte a qua, por lo que no puede ser admitido, ya que es de principio que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, debe estatuir sobre las mismas cuestiones que fueron sometidas a los jueces del fondo y que al ser sometido por primera vez en casación el citado pedimento sin que fuera sometido a debate ante los referidos jueces, su presentación en tales condiciones no puede ser aceptada ni deducirse ninguna consecuencia jurídica;

Considerando, que del examen de las consideraciones expresadas por la corte a qua en la sentencia impugnada, revela que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa y bien definida de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie, contrario a lo invocado por la recurrente, se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho, por consiguiente, procede desestimar los agravios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 102-2007, dictada en fecha 22 de agosto de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que

figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída

y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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