Sentencia nº 662 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia662
Fecha27 Abril 2018
Número de resolución662
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 662

A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de Abril de 2018, que dice:

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza

Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia

siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la calle P.E.U. esquina S.L., casa núm. 1, sector Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente, G.I., argentino, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1630029-2, contra sentencia núm. 96, de fecha 23 de febrero de 2006, dictada por la Segunda Sala la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de mayo de 2006, suscrito por las Lcdas. Mónika

Guerrero y M.C.G.L., abogadas de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), en el cual se desarrolla el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de junio de 2006, suscrito por el Dr. Silfredo E.

Henríquez, abogado de la parte recurrida, M.E.J., Orbin

Encarnación, M.J.E., L.M.E. y A.E.C.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de

29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de abril de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11de abril de 2018, por el magistrado Francisco

Jerez Mena, presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados Manuel

Read Ortiz y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley

294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere consta: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por

E.J. actuando por sí y por los menores O.A.E., M.J.E., L.M.E. y A.E.C., contra la Empresa Distribuidora del Este, S. A. (EDEESTE), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del

Nacional, dictó el 11 de marzo de 2005, la sentencia civil núm. 0323-05, dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones presentadas por la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA

ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: DECLARA como buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en y perjuicios incoada por la señora M.E.J., y en representación de los menores O.A., M.J., L.M. y ALTAGRACIA ENCARNACIÓN CASTILLO, en contra de EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A.; TERCERO: cuanto al fondo, acoge la presente demanda en Daños y Perjuicios, y en consecuencia: CUARTO: CONDENA a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., a una indemnización de

MILLÓN DE PESOS ORO DOMINICANO (RD$1,000,000.00), más el pago de los intereses moratorios fijados en el 1% a partir de la demanda, a favor y provecho menor O.A.E.; QUINTO: CONDENA a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., a indemnización de UN MILLÓN DE PESOS ORO DOMINICANO (RD$1,000,000.00), más el pago de los intereses moratorios fijados en el 1% a partir la demanda, a favor y provecho del menor M.J.E.;

CONDENA a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., a una indemnización de UN MILLÓN DE

ORO DOMINICANO (RD$1,000,000.00), más el pago de los intereses moratorios fijados en el 1% a partir de la demanda, a favor y provecho del menor

L.M.E.; SÉPTIMO: CONDENA a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., a indemnización de SETECIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANO (RD$700,000.00), más el pago de los intereses moratorios fijados en el 1% a partir la demanda a favor y provecho de la señora M.E.J.; OCTAVO: CONDENA a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., a una indemnización de QUINIENTOS MIL

ORO DOMINICANO (RD$500,000.00), más el pago de los intereses moratorios fijados en el 1% a partir de la demanda, a favor y provecho de la señora ALTAGRACIA ENCARNACIÓN CASTILLO; NOVENO: CONDENA a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., al de las costas del procedimiento con distracción y provecho del D.S.E.J.H., quien afirma haberlas avanzado (sic) en su totalidad”; b) la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Edeeste), interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante núm. 1027-2005, de fecha 5 de julio de 2005, instrumentado por el ministerial

J.M.D.M., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo dicho recurso mediante la sentencia núm. 96, de fecha 23 de febrero de

06, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la el presente recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), (AES), C.P.A., según el Acto No. 1027/2005, de fecha cinco (05) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), del ministerial

MARCIAL D.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia relativa al expediente No. 2003-0350-3349, dictada en fecha once (11) del mes de del 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, rendida a favor de la señora M.E.J.; SEGUNDO: RECHAZA el recurso de apelación de que se trata, y se CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones antes indicadas; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDESTE) (AES) C. POR A., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor del DR. SILFREDO E. JEREZ Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere consta: a) en fecha 17 de febrero de 2003, falleció J.G.E., por causa de electrocución; b) producto del anterior accidente,

E.J., en calidad de cónyuge, y en representación de los menores O.A.E.E., M.J.E.E., L.M.E.E.; y A.E.C., en calidad madre, demandaron en reparación de daños y perjuicios a EDE-ESTE, resultando apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió dicha demanda, mediante la sentencia civil núm. 0323-05, de fecha 11 de marzo de 2005; c) EDE-interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, resultando apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó en fecha 23 de febrero de 2006, la sentencia núm. 96, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión propuesto por los recurridos, dado su carácter perentorio, cuyo efecto, conformidad con el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, en caso de ser impide su examen al fondo; que en ese orden los recurridos alegan en fundamento del referido medio que la recurrente ha presentado como medios, argumentos que no fueron propuestos explícita ni implícitamente a los jueces de fondo, lo que los convierte en nuevos en casación y, por consiguiente inadmisibles; Considerando, que al tenor del medio de inadmisión invocado, se constata en la página 9 de la decisión impugnada en su último considerando, lo siguiente: “(…) con el presente recurso de apelación, la parte recurrente, pretende que se la sentencia recurrida, basando dichas pretensiones en los medios que en son los siguientes: a) a que la referida sentencia ha hecho una errónea apreciación de los hechos y de los documentos sometidos al debate, así como una aplicación del derecho, estableciendo una indemnización totalmente desproporcionada y sin haberse configurado los elementos que caracterizan la responsabilidad civil, toda vez que el hecho ocurrido es falta exclusiva de la lo cual constituye una causa exoneratoria de responsabilidad; (…)”; que lo anterior se colige que las violaciones forjadas en su memorial de casación sometidas al escrutinio de los jueces que conocieron y dirimieron el asunto, por lo tanto procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que la parte recurrente no particulariza los medios de casación en que sustenta su recurso, sino que los desarrolla en conjunto en su memorial de casación, aduciendo, en resumen: que la sentencia impugnada carece base legal y es contradictoria a las disposiciones legales; que al dictar la sentencia, la corte a qua obró por propia autoridad y en violación a la ley, aplicando derecho de manera incorrecta, cuando debió analizar la sentencia de primer y fallar sobre la base de la aplicabilidad de las disposiciones del artículo 1384, que establece que la responsabilidad de la cosa inanimada, se fundamenta en condiciones esenciales: “… que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, y que la cosa que produce un daño debe haber escapado del control material de su guardián”;

Considerando, que en la especie se trata de una acción en reparación de y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la

cosa inanimada prevista en el párrafo primero del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, que establece: “No solamente es uno responsable del daño que causa hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”; que cuando la demanda tiene este fundamento, sobre el guardián de la cosa pesa la presunción responsabilidad, hasta prueba en contrario, lo que libera a la víctima de probar falta, presunción de responsabilidad que de conformidad con la jurisprudencia sustentada en dos condiciones: que la cosa intervenga activamente en la producción del daño y que el guardián tenga el uso, control y dirección de la cosa al momento del daño;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada, se verifica que para adoptar su decisión, la corte a qua, entre otros motivos indicó:

(…) que el recurrente fundamenta su recurso básicamente en el hecho de que el juez a quo hizo una errónea apreciación de los hechos y de los documentos sometidos al debate, estableciendo una indemnización totalmente desproporcionada y sin haberse configurado los elementos que caracterizan la responsabilidad civil, toda vez que el hecho ocurrido es falta exclusiva de la víctima, lo cual constituye una causa alega la parte recurrente, la presunción de responsabilidad recae exclusivamente en el guardián quien es el propietario de la cosa inanimada, a menos que esté pruebe el desplazamiento de la guarda o la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero o la falta de la víctima, hechos estos no probado (sic) por la parte recurrente; que procede rechazar los alegatos de la parte recurrente, toda vez que pudimos comprobar del estudio de los documentos depositados en el expediente, y de las declaraciones de los testigos, que tal y como juzgó el juez a quo, el señor J.G.E. falleció a causa de una descarga eléctrica, producida por una avería del tendido eléctrico, propiedad de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A.(EDESTE) (AES) C, POR A. (sic), y la falta imputable a dicha empresa versa sobre el hecho de que está debió de actuar como un buen padre de familia, arreglando las averías que producían los altos voltajes en el sector ya que además de que el tendido eléctrico estaba bajo su guarda, dichas averías fueron reportadas en varias ocasiones por los vecinos del lugar, hechos estos tampoco rebatidos por el hoy recurrente; que por todo lo antes expuesto se desprenden (sic), que es obvio que hubo negligencia de parte de la empresa distribuidora de electricidad al no ser un buen guardián de la cosa que está a su cargo, en el entendido de darle mantenimiento y vigilancia de la cosa inanimada, situación ésta que produjo la muerte del señor J.G.E.; que no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder o de las cosas que se tiene bajo su guarda, y que para los fines de la aplicación del artículo 1384, la corriente eléctrica constituye una cosa; que del artículo 1383 del código civil se desprende que cada cual es responsable del daño causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia; que esta sala advierte que la demanda de que se trata está basada en la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, por lo que para determinar la existencia de esta responsabilidad es necesaria la ocurrencia de los siguientes elementos: A) un daño ocasionado por la cosa propiedad o bajo el cuidado y guarda de la demandada, y B) la participación activa de la cosa inanimada en la realización del daño; que es preciso señalar que para la aplicación de las consecuencias legales derivadas del artículo 1384 párrafo I Código Civil, es necesario que la persona señalada como responsable sea el propietario de la cosa, y en el caso de la especie, no es hecho controvertido por el recurrente, por lo que al estar reunidos los tres requisitos de la responsabilidad y al haberlo retenido y señalado el tribunal a quo procede confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia rechazar el recurso de apelación de que se trata

; Considerando, que como se puede verificar de la sentencia, la corte a qua el criterio jurisprudencial constante1 de que, la guarda del fluido eléctrico

corresponde a las empresas distribuidoras de electricidad, al haber establecido que un daño y que la cosa que provocó ese daño estaba bajo la guarda de la

Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), al ocurrir el en Villa Mella, municipio de Santo Domingo Norte, provincia Santo

Domingo, hecho que compromete la responsabilidad de la entidad hoy recurrente la sola presunción legal que sobre ella pesa, la que no pudo destruir probando

la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho un tercero o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida, únicas

eximentes reconocidas a favor del guardián de la cosa inanimada, ya que la víctima liberada de probar la falta, lo que no fue demostrado en la especie, tal y como

lo alude en su decisión la corte a qua;

Considerando, que del examen de las consideraciones expresadas por la corte en la sentencia impugnada, revela que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa y bien definida de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie, contrario a lo invocado por la recurrente, se ha hecho una adecuada aplicación de ley y el derecho, por consiguiente, procede desestimar los agravios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), contra la sentencia núm. 96, dictada el 23 de febrero de 2006, por la Segunda Sala de la

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), al de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho Dr. S.E.J.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada

por mí, secretaria general, que certifico.

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