Sentencia nº 671 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de resolución671
Fecha27 Abril 2018
Número de sentencia671
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 671

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de Abril de 2018, que dice:

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.G., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0084245-8, domiciliado y residente en la sección de las Barias, municipio de Azua de Compostela, contra la sentencia civil núm. 101-2004, de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de mayo de 2005, suscrito por el Lcdo. F.M., abogado de la parte recurrente, Esteuris Galán, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 1378-2006, de fecha 23 de febrero de 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto de la parte recurrida A.E.J. y/o E.J., en el recurso de casación interpuesto por E.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 17 de noviembre del 2004; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, el artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de febrero de 2009, estando presentes las magistradas M.T., en funciones de presidenta; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos intentada por E.G., contra A.E.J., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó el 16 de octubre de 2003, la sentencia núm. 190, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, señor ESTEURIS GALÁN, contra la señora A.E.J., en tal virtud, condenan a A.E.J., a pagar a ESTEURIS GALÁN, demandante, la suma de CUARENTA MIL DOSCIENTOS PESOS RD$40,200.00, principal adeudado en capital e intereses a la fecha de esta sentencia, por ser justo y de derecho; Segundo: Condena a la demandada, al pago de un astreinte de 150 pesos diarios, a favor del demandante, para el caso de que dejare de cumplir la presente sentencia, una vez le haya sido notificada, siendo este liquidable por estado; Tercero: Rechaza el pedimento de reparación de daños y perjuicios, hecho por el demandante, por improcedente y carente de base legal, así como el hecho por la demandada, por las mismas razones; Cuarto: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, sin fianza y no obstante la interposición de recursos; Quinto: Compensa las costas, por haber sucumbido ambas partes en puntos distintos de la demanda”; b) no conforme con dicha decisión A.E.J. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 538-2003, de fecha 4 de diciembre de 2003, instrumentado por el ministerial C.V.S.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 101-2004, de fecha 17 de noviembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en su aspecto formal el recurso de apelación interpuesto por la señora E.J. contra la sentencia civil No. 190 dictada en fecha 16 de octubre del año 2003 por el Juez Presidente de la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua; SEGUNDO: En cuanto al fondo, y en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, acoge parcialmente dicho recurso, y revoca los ordinales SEGUNDO Y CUARTO de la sentencia impugnada y en consecuencia modifica dicha sentencia para que lean: ‘SEGUNDO: En cuando al astreinte de RD150.00 diarios que solicita el demandante, se rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal; CUARTO: En cuanto a la solicitud de ejecución provisional de la presente sentencia, se rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal’, confirmando en los demás aspectos la sentencia recurrida; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas del proceso; CUARTO: C., al ministerial de estrados de esta C.D.P.M., para la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación del artículo 137 de la Ley 834 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho”;

Considerando, que el recurrente E.G. en el desarrollo del primer medio y primer aspecto del segundo medio, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, alega, en suma, lo siguiente: que la corte a qua violó las disposiciones del artículo 137 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, e incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa al revocar el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado que ordenó la ejecución provisional y sin fianza de dicha decisión, sin tomar en cuenta que por disposición del referido texto legal solo el presidente de la Corte de Apelación en atribuciones de juez de los referimientos podía ordenar la suspensión de la ejecución provisional del citado fallo y que dicho juzgador ya se había pronunciado al respecto, rechazando la demanda principal en suspensión de ejecución provisional incoada por la actual recurrida mediante ordenanza civil de fecha 25 de agosto de 2004;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que en fecha 7 de diciembre de 2000, las partes en causa suscribieron un acto de venta bajo firma privada mediante el cual A.E.J. le vendió a E.G. un solar con una extensión superficial de ciento cincuenta metros cuadrados (150mts2) y su mejora, consistente en una casa de block con todas sus dependencias y anexidades, por la suma de ciento dos mil pesos (RD$102,000.00); 2) que en fecha 18 de abril de 2002, E.G. incoó una demanda en entrega de la cosa vendida y daños y perjuicios, contra A.E.J., demanda que fue rechazada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, mediante sentencia núm. 234, de fecha 3 de octubre de 2002, bajo el fundamento de que el contrato que sirvió de base a dicha acción no se trató de una venta, sino de un préstamo, adquiriendo la aludida decisión el carácter irrevocable de la cosa juzgada; 3) que luego de dictarse el referido fallo, E.G., actual recurrente en casación, incoó una demanda en cobro de pesos, contra A.E.J., ahora recurrida en casación, por ante el citado tribunal de primer grado, demanda que fue acogida mediante sentencia núm. 190, de fecha 16 de octubre de 2003, en cuyo fallo el juez de primera instancia ordenó la ejecución provisional y sin fianza de su decisión y condenó a la demandada a un astreinte de ciento cincuenta pesos diarios (RD$150.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de su obligación; 4) que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la aludida sentencia, recurso que fue acogido parcialmente por la corte a qua, revocando los ordinales segundo y cuarto de la sentencia apelada, relativos a la ejecución provisional y al astreinte y confirmando en los demás aspectos dicha decisión, fallo que adoptó mediante el acto jurisdiccional núm. 101-2004, de fecha 17 de noviembre de 2004, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la alzada para revocar el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, relativo a la ejecución provisional de dicha decisión, aportó los razonamientos siguientes: “que, y contrario a lo estatuido por el juez a quo, las sentencias que se limitan, como en la especie, al pago de una suma de dinero, no gozan de la ejecución provisional y sin fianza, no obstante cualquier recurso por lo que en este aspecto la sentencia de que se trata debe ser revocada”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza;

Considerando, que con respecto a la violación del artículo 137 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, y a la desnaturalización de los hechos de la causa invocadas por el actual recurrente, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que, la alzada revocó el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia de primer grado bajo el fundamento de que no se puede ordenar la ejecución provisional de una sentencia cuando esta se limita a condenar al pago de sumas de dinero; que si bien es cierto que fueron erróneos los motivos aportados por el juez de primer grado para justificar la ejecutoriedad provisional de su fallo y que por esta razón procedía revocar el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia, no menos cierto es que, no debió ser por los razonamientos aportados por la corte a qua en el fallo criticado, sino porque en virtud del artículo 130 de la referida ley, que dispone que: “La ejecución provisional estará subordinada a la constitución de una garantía, real o personal, y podrá consistir además en una suma de dinero suficiente para responder de todas las restituciones o reparaciones (…)”; se advierte que, el tribunal de primer grado para ordenar la ejecución provisional de su sentencia debió subordinarla al pago de una garantía a cargo del demandante original, ahora recurrido, a cuyo favor se emitió el citado fallo, lo que no hizo, siendo esta la razón que justificaba la revocación del ordinal cuarto de la referida sentencia, sobre todo, por el hecho de que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que: “viola la ley y el derecho ordenar la ejecución provisional facultativa de una sentencia sin exigir la prestación de una garantía1”;

Considerando, que continuando con la línea argumentativa del párrafo anterior, en el caso examinado, si bien procedía la revocación del ordinal cuarto supraindicado, tal y como lo hizo la corte a qua; sin embargo, no era por el hecho de que no es posible ordenar la ejecución provisional con respecto a una sentencia que se limite a condenar al pago de una suma determinada de dinero, sino porque en el caso el juez de primer grado no cumplió con las formalidades exigidas por el artículo 130 de la indicada Ley núm. 834-78, que debió someterla al pago de una garantía conforme se ha indicado precedentemente;

1 C., civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 14 del 2 de julio de 2003, B.J. 1112. Considerando, que además, el hecho de que el juez presidente de la corte a qua, en atribuciones de juez de los referimientos rechazara la demanda en suspensión de ejecución provisional de la sentencia de primer grado, incoada por la actual recurrida A.E.J. y que dicha decisión haya adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, resultaban aspectos irrelevantes en el caso, toda vez que lo fallado en materia de referimiento no se le impone a los jueces del fondo, debido a la provisionalidad y a la ausencia de autoridad de cosa juzgada que caracteriza a dicho tipo de decisiones; que en ese sentido, ha sido criterio de esta jurisdicción de casación que: “la ordenanza del juez presidente de la corte de apelación que estatuye en atribuciones de referimiento sobre la suspensión de ejecución provisional de una sentencia no puede tener ninguna influencia o imponerse a la convicción de los jueces que diriman el recurso de apelación del que están apoderados”; como ocurre en el caso que nos ocupa, de lo que se verifica que la ordenanza de fecha 25 de agosto de 2004, que rechazó la demanda en suspensión de ejecución provisional, antes mencionada, no constituía un obstáculo para que la corte a qua pudiera revocar el referido ordinal, toda vez que lo fallado en dicho acto jurisdiccional no se le imponía a los jueces de la alzada; de todo lo cual resulta evidente que la jurisdicción de segundo grado con su proceder no incurrió en la alegada violación al artículo 137 de la referida ley, en vista de que su decisión con relación al aspecto analizado es conforme al derecho, ni incurrió en el alegado vicio de desnaturalización de los hechos de la causa, razón por la cual procede desestimar el medio de casación ponderado;

Considerando, que el recurrente E.G. en el segundo aspecto del segundo medio de casación sostiene, que la alzada incurrió en una incorrecta aplicación del derecho al revocar el astreinte de ciento cincuenta pesos (RD$150.00), al que fue condenado la recurrida por el tribunal de primer grado sin establecer en qué se fundamentó para adoptar dicha decisión;

Considerando, que la jurisdicción a qua para revocar el astreinte ordenado por el juez de primer grado dio los siguientes motivos: “que, si bien es una facultad que la ley reconoce a los jueces de ordenar como medida coercitiva para la ejecución de la sentencia por ellos dictadas la facultad de fijar un astreinte para compelir al sucumbiente a cumplir con su obligación, no menos verdad que tratándose como se trata en la especie de una demanda en cobro de pesos, que comporta una obligación de hacer, no procede ordenar un conminatorio para forzar la ejecución de dicha sentencia, toda vez que el acreedor, cuyo crédito ha sido reconocido tiene abierta las vías ejecutorias que expresamente señala la ley para forzar el cumplimiento del mandato que hace el juez al reconocer y ordenar el pago de los valores que establece su sentencia, entre los que se encuentran el embargo ejecutivo de muebles, los embargos conservatorios, o la inscripción de hipotecas sobre los inmuebles, por lo que procede en este aspecto relativo al astreinte, revocar la sentencia recurrida”;

Considerando, que contrario a lo invocado por el ahora recurrente, del examen del fallo criticado se evidencia que la jurisdicción de segundo grado para revocar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia se fundamentó en que dicho recurrente tenía otras vías por medio de las cuales constreñir a su contraparte para que cumpliera con su obligación de pago que es lo que se persigue con la fijación de la astreinte, de lo que resulta evidente que la alzada aportó motivos en su fallo para justificar la revocación del referido ordinal relativo al astreinte; en consecuencia, procede desestimar el medio de casación objeto de estudio y, con ello rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber sido declarado el defecto de la parte recurrida A.E.J., en el presente recurso de casación, defecto que fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia, mediante resolución núm. 1378-2006, de fecha 23 de febrero de 2006. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.G., contra la sentencia civil núm. 101-2004, dictada el 17 de noviembre de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: No ha lugar a estatuir sobre las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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