Sentencia nº 672 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Fecha27 Abril 2018
Número de sentencia672
Número de resolución672
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 672

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de abril de 2018, que dice:

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Partido por la Auténtica Democracia (PAD), institución política organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida 27 de Febrero núm. 338, urbanización Centauro, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, J.R.P.P., dominicano, mayor de edad, periodista, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0063025-0, domiciliado y residente en la calle J.S.R. núm. 06, sector G., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 490, de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Julio C.G., por sí y por el Lcdo. B.R., abogados de la parte recurrente, J.R.P.P., y el Partido por la Auténtica Democracia (PAD);

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de enero de 2006, suscrito por los Lcdos. Julio C.G.A. y B.E.R., abogados de la parte recurrente, J.R.P.P. y el Partido por la Auténtica Democracia (PAD), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo de 2006, suscrito por el Lcdo. G.G.H., abogado de la parte recurrida, Cartel Express,
S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de enero de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en daños y perjuicios incoada por Cartel Express, S.A., contra J.R.P.P. y el Partido por la Auténtica Democracia (PAD), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 25 de octubre de 2004, la sentencia núm. 2435, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE las conclusiones de la parte demandante y en consecuencia: ACOGE la presente demanda en DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta a requerimiento la CIA. (sic) CARTEL EXPRESS S.A., contra el señor J.R.P. PEÑA y EL PARTIDO POR LA AUTÉNTICA DEMOCRACIA (PAD), por los motivos út supra indicados; SEGUNDO: CONDENA al señor J.R.P. PEÑA y EL PARTIDO POR LA AUTÉNTICA DEMOCRACIA (PAD), a pagar a la CIA. CARTEL EXPRESS S.A., la suma de CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00), por concepto de las indemnizaciones por daños y perjuicios; TERCERO: Condena a la parte demandada al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. G.G. HERRERA Y F.R.V.R., abogados de la parte demandante quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión J.R.P.P. y el Partido por la Auténtica Democracia (PAD), interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1176-04, de fecha 16 de diciembre de 2004, instrumentado por el ministerial R.P.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 490, de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por (sic) PARTIDO POR LA AUTÉNTICA DEMOCRACIA (PAD), el señor R.P.P., contra la sentencia marcada con el No. 038-2004-01124, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción (sic) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha veinticinco (25) de octubre del 2004, a favor de CARTEL EXPRESS, S.A., por haber sido intentado según las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes señalados; TERCERO: CONDENA a la parte que ha sucumbido, PARTIDO POR LA AUTÉNTICA DEMOCRACIA (PAD) , y al señor R.P.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho del licenciado G.G.H., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que si bien la parte recurrente no enumera los medios de casación en los cuales sustenta su recurso, si constan los epígrafes usuales con los cuales se titulan las violaciones dirigidas contra el fallo impugnado, sin embargo, esto no ha sido un obstáculo para que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, pueda hacer mérito sobre las violaciones denunciadas por los recurrentes, quienes en el desarrollo de su memorial de casación invocan los medios siguientes: “Falta de base legal por violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Falta de motivación y motivación jurídicamente errónea; Violación del artículo 1315 y 1319 del Código Civil que rige el sistema de prueba por errónea aplicación y; Violación del artículo 1382 del Código Civil, por falsa aplicación”, mediante los cuales dichos recurrentes alegan, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua no analizó correctamente las fotografías aportadas por la parte apelada, hoy recurrida, toda vez que dichas piezas no muestran que el letrero puesto por la entidad recurrente Partido por la Auténtica Democracia (PAD), estaba en el mismo espacio físico en el que estaban colocadas las vallas propiedad de la actual recurrida, por lo que sus motivaciones fueron erradas y en violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que la alzada incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa al otorgarle al acto auténtico instrumentado por el Notario Público C.M.V.D. un sentido y alcance que no tiene, toda vez que del referido documento no se puede comprobar que las citadas vallas fueron desmontadas y trasladadas por el actual recurrente J.R.P.P. y llevadas por él al local donde se encuentra ubicado el referido partido político; que la jurisdicción a qua violó las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, al aceptar como válido el citado acto auténtico, el cual esta fundamentado en las declaraciones de R.R.B., quien es el gerente general de la entidad hoy recurrida, obviando el principio de que nadie puede fabricarse su propia prueba; que, por último, sostienen los recurrentes, que el indicado documento no tenía el valor de un acto auténtico ni constituía un elemento de prueba idóneo, puesto que solo recogía las declaraciones de la parte recurrida, dando como verdaderos ciertos hechos basada únicamente en las deposiciones de la hoy recurrida; que la jurisdicción de segundo grado incurrió en falta de base legal al establecer en el fallo impugnado que los documentos aportados por la hoy recurrida no fueron controvertidos por los recurrentes, obviando que en sus conclusiones estos solicitaron la revocación de la sentencia de primer grado por falta de pruebas, muestra evidente de que los referidos elementos probatorios fueron controvertidos por ellos;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que en fecha 28 de febrero de 2003, la entidad Cartel Express, S.A., suscribió un contrato de colocación de publicidad con F.G. en calidad de presidente de la Junta de Vecinos del edificio núm. 57 de la Avenida México esquina J.B.V. del Distrito Nacional, el cual fue suscrito con el objeto de colocar dos vallas publicitarias propiedad de la aludida razón social en una de las paredes del citado edificio; 2) que en fecha 15 de marzo de 2004, el Lcdo. C.M.V.D., en calidad de notario público se trasladó al inmueble antes mencionado y comprobó que en el lugar donde estaban ubicadas las indicadas vallas se colocó un letrero adherido a la pared que textualmente decía: “B. Va, Partido por la Auténtica Democracia, PAD”, que dichas vallas fueron desmontadas ilegalmente y colocadas en el local donde se encuentra ubicado el domicilio del aludido partido político;
3) que en fecha 12 de mayo de 2004, R.R.B. en su condición de gerente general de la entidad Cartel Express, S.A., compareció ante el referido notario, declarándole que las citadas vallas le fueron retiradas de manera inconsulta y abusiva por J.R.P.P., presidente del Partido por la Auténtica Democracia (PAD); 4) que luego de ocurrido los indicados hechos la entidad Cartel Express, S.A., incoó una demanda en daños y perjuicios, contra el Partido por la Auténtica Democracia (PAD) y J.R.P.P., demanda que fue acogida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 2435, de fecha 25 de octubre de 2004; 5) que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, recurso que fue rechazado por la corte a qua, confirmando en todas sus partes el fallo apelado mediante la sentencia civil núm. 490, de fecha 15 de noviembre de 2005, que es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la alzada para fallar en la forma en que lo hizo aportó los razonamientos siguientes: “que luego de un estudio ponderado, la corte decide rechazar el recurso y confirmar la sentencia por los siguientes motivos: A) Porque obviamente lo anterior ha causado un daño al recurrido, quien se vio privado de manera repentina del derecho que tenía sobre los objetos destruidos; b) porque por lo anterior dicha parte fue imposibilitada de cumplir sus compromisos contractuales relativos a la publicidad que pretendía realizar sus clientes c) porque nos pudimos percatar de la existencia de una falta cometida por los demandados originales, hoy recurrentes, que consiste en el hecho de que las vallas efectivamente fueron retiradas del lugar y destruidas conforme se revela en las fotografías y de la declaración notarial descrita (documentos estos no controvertidos por la parte recurrente); que estas fueron colocadas en el local del Partido por la Auténtica Democracia y luego fue pintado un letrero en el mismo espacio físico que ocupaban las vallas, con el emblema del referido partido; D) la empresa Cartel Express suscribió un contrato de derecho de colocación de publicidad con el señor F.G. en calidad de presidente de la junta de vecinos del referido sector, quien autorizó a la referida empresa a colocar dos vallas publicitarias en la pared exterior del reseñado edificio, a cambio de quince mil pesos mensuales por concepto de arrendamiento; que en tal sentido, la reparación de daños y perjuicios y sus correspondientes indemnizaciones proceden porque el tribunal ha podido comprobar: a) una falta; b) un perjuicio y; c) la relación de causa y efecto entre el uno y la otra”;

Considerando, que con respecto a los alegatos denunciados por los ahora recurrentes de que la alzada no valoró correctamente las fotografías sometidas a su escrutinio y que incurrió en desnaturalización de los hechos al otorgarle al acto auténtico supra indicado un alcance que no tenía, toda vez que de dichos elementos probatorios no se podía comprobar que las vallas propiedad de la parte recurrida fueron desmontadas y trasladadas al local del Partido por la Auténtica Democracia (PAD) por J.R.P.P., ahora recurrente; que en ese sentido, es oportuno indicar, que ha sido criterio inveterado de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, que: “la apreciación que realizan los jueces de fondo de los medios probatorios pertenece al dominio de sus poderes soberanos, lo que escapa a la censura de la Corte de Casación, salvo que les otorguen un sentido y alcance errado, incurriendo en desnaturalización1”, por lo que, en el caso, la ponderación y apreciación realizada por la corte a qua de las fotografías y del acto auténtico de fecha 12 de marzo de 2004, precitado, no dan lugar a la casación del fallo atacado por tratarse dichas valoraciones de una facultad de los jueces del fondo que escapa al control de la casación, que además, en el supuesto de que sea cierto que el referido documento solo recoge las declaraciones de R.R.B., quien es el gerente general de la sociedad comercial hoy recurrida, esta jurisdicción de casación no se encuentra en condiciones de comprobar dicho alegato, en razón de que no reposa depositado en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación el indicado acto auténtico;

1 Css, civil, Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 67 de fecha 27 de junio de 2012, Considerando, que en cuanto al vicio de desnaturalización de los hechos denunciado por los ahora recurrentes, del estudio de la decisión atacada se verifica que el acto auténtico de fecha 15 de marzo de 2004, instrumentado por el notario público C.M.V.D., constan las comprobaciones del citado funcionario como consecuencia de haberse trasladado al edificio antes mencionado, más no así las declaraciones realizadas por R.R.B. ante el referido notario público, toda vez que la indicada deposición fue realizada en fecha 12 de mayo de 2004, cuando ya habían transcurrido casi dos meses de que se instrumentara el aludido acto de comprobación, de lo que se advierte que, la alzada no dio como válido un documento en el que solo se recogen las declaraciones de una de las partes en causa, sino que otorgó validez a un documento en el que constan las comprobaciones hechas por un funcionario público, las cuales gozan de fe pública hasta inscripción en falsedad, procedimiento que no se verifica haya sido agotado por los ahora recurrentes; que en ese sentido, en el caso examinado, resulta evidente que dicha jurisdicción ponderó en su justa medida y alcance y con la debida rigurosidad procesal la citada pieza probatoria sin incurrir en violación a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, ni en el vicio de desnaturalización de los documentos y hechos de la causa alegados por los actuales recurrentes; Considerando, que además en cuanto a que la corte a qua solo se basó en las deposiciones de la actual recurrida, contrario a lo sostenido por los hoy recurrentes, del examen del fallo criticado se verifica que la alzada no solo se fundamentó en las declaraciones hechas por R.R.B., sino que también se basó en las fotografías y comprobaciones hechas por el notario público, precitado; que asimismo, con respecto al argumento de que la alzada se sustentó en un documento fabricado por la apelada, ahora recurrida, si bien es cierto que el referido acto fue realizado a solicitud de esta, no menos cierto es, que en su contenido se encuentran las comprobaciones materiales que personalmente hizo el referido funcionario público, las cuales, según se ha indicado anteriormente, son verdaderas hasta inscripción en falsedad;

Considerando, que en lo relativo al alegato denunciado por los actuales recurrente de que la jurisdicción a qua incurrió en el vicio de falta de base legal al sostener que los elementos de prueba depositados por la apelada, hoy recurrida, no fueron controvertidos por la parte apelante, ahora recurrente, si bien es verdad que dicho tribunal incurrió en un error al establecer que los actuales recurrentes no cuestionaron ni objetaron los documentos aportados por su contraparte, específicamente el acto notarial antes indicado, y las referidas fotografías, no menos verdad es, que esto en modo alguno varía la suerte de lo decidido por la alzada, en razón de que dicho tribunal ponderó cada uno de los elementos de prueba depositados por las partes al proceso y determinó que era procedente la indemnización impuesta a los ahora recurrentes, puesto que pudo comprobar que estos cometieron una falta que le ocasionó un perjuicio a la parte recurrida y el vínculo de causalidad existente entre la falta y el daño, antes mencionados; por consiguiente, en el caso, la jurisdicción de segundo grado al fallar en la forma en que lo hizo actuó conforme al derecho sin incurrir en el alegado vicio de falta de base legal, razones por las cuales procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que finalmente, es oportuno resaltar que, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos de la causa, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.P.P. y el Partido por la Auténtica Democracia (PAD), contra la sentencia civil núm. 490, dictada el 15 de noviembre de 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, J.R.P.P. y el Partido por la Auténtica Democracia (PAD), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del L.. G.G.H., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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