Sentencia nº 654 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Fecha27 Abril 2018
Número de sentencia654
Número de resolución654
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 654

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.O.A., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo de empresa, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1184479-1, domiciliado y residente en el apartamento 304, edificio 6, manzana XII, urbanización J.C., segunda etapa, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 911-2012, de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.B., por sí y por el D.A.B.M. y el Lcdo. F.V.C.H., abogados de la parte recurrente, E.A.O.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.M.A., por sí y por el Lcdo. G.G.V., abogados de la parte recurrida, E.M.N.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2013, suscrito por el D.A.B.M. y el Lcdo. F.V.C.H., abogados de la parte recurrente, E.A.O.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 2013, suscrito por el Lcdo. G.G.V., abogado de la parte recurrida, E.M.N.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de septiembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y M.O.G.S., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de cláusula contractual incoada por E.M.N.M. contra E.A.O.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de octubre de 2011, la sentencia civil núm. 1191, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha 23 de Agosto de 2011, en contra de la parte demandada, señor E.A.O.A., por falta de concluir, no obstante emplazamiento legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Nulidad de Cláusula Contractual lanzada por la señora E.M.N.M., de generales que constan, en contra del señor E.A.O.A., de generales que constan, por haber sido lanzada conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA la misma por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: CONDENA a la parte demandante, señora E.M.N.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del D.A.B.M. y del LICDO. F.V.C.H., quienes hicieron la afirmación correspondiente; QUINTO: COMISIONA al ministerial J.A.A.P., Alguacil Ordinario de este tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión E.M.N.M. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 263-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial J.E.R., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 911-2012, de fecha 31 de octubre 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por la señora E.M.N.M., mediante actuación procesal No. 263/2012, de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial J.E.R., ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en contra de la sentencia civil No. 1191, relativa al expediente No. 034-11-00347, de fecha doce (12) del mes de octubre del año dos mil once (2011), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor E.A.O.A., por haber sido interpuesto conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el referido recurso de apelación, ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO: ACOGE en parte la demanda original en lo relativo a la resolución del Contrato de Promesa de CompraVenta Inmobiliaria suscrito entre las partes en litis, en fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), y en consecuencia ORDENA la resolución del mismo, por los motivos expuestos; CUARTO: RECHAZA la solicitud de retención de la suma avanzada por el comprador en provecho de la vendedora, por los motivos precedentemente expuestos; QUINTO: ORDENA el desalojo de la cosa vendida la cual consiste en: ‘un apartamento marcado con el No. 304, correspondiente al edificio No. 6, M-12, construido de bloks (sic) y concreto, ubicado en el proyecto habitacional J.C., etapa II, de esta ciudad’, tanto del comprado como de cualquier persona que la ocupe al momento de la ejecución de la presente sentencia; SEXTO: RECHAZA la demanda en Nulidad del contrato pre-indicado, por los motivos expuestos; SÉPTIMO: RECHAZA la demanda en reparación de daños y perjuicios, por los motivos expuestos; OCTAVO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos enunciados”; Considerando que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de sustentación y base legal”;

Considerando, que procede examinar en primer orden el pedimento realizado por la parte recurrida en la audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2015, en la cual solicita la fusión del presente caso con el expediente núm. 2013-4911;

Considerando, que la fusión de recursos es una medida de buena administración de justicia que los jueces pueden soberanamente acoger a petición de parte o aún de oficio para evitar la contradicción de fallos; que en el caso procede rechazar la fusión solicitada por advertir que el objeto y causa de las pretensiones de las partes son autónomos permitiendo que los recursos sean contestados o satisfechos cada uno en función de su objeto e interés por decisiones separadas sin incurrir en fallos inconciliables;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se verifica lo siguiente: 1) que en fecha 9 de junio de 2009, E.M.N.M. vende a E.A.O.A., el apartamento marcado con el número 304, correspondiente al edificio núm. 6, M-12, dentro del proyecto habitacional “J.C., Etapa II”, por la suma de RD$3,000,000.00, pagaderos de la forma siguiente: la suma de RD$1,300,000.00 a la firma del contrato, un segundo pago de RD$200,000.00, el día 24 de julio de 2009 y un tercer pago de RD$1,500,000.00 por medio de un financiamiento hipotecario a través de una institución bancaria, una vez realizada la entrega del título del inmueble; 2) que en fecha 10 de marzo de 2011, mediante acto núm. 719-11, del ministerial C.A.R.P., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, E.M.N.M., demandó a E.A.O.A., en nulidad de contrato, resolución de contrato, entrega de inmueble y reparación de daños y perjuicios; 3) que apoderada de la demanda la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 1191, de fecha 12 de octubre de 2011, mediante la cual rechazó la demanda; 3) que E.M.N.M., no conforme con dicha decisión, recurrió en apelación el fallo antes indicado, ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual acogió el recurso, revocó la sentencia de primer grado y acogió en parte la demanda original, ordenando la resolución del contrato suscrito entre las partes, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación; Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, que se reúnen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente, alega, en síntesis, que si bien en el dispositivo de la sentencia impugnada se ordena el desalojo del inmueble objeto de la litis, así como el rechazo de la retención de los valores a favor de la parte recurrida pagados por la parte recurrente por concepto de la compra, no obstante la primera obligación se puede ejecutar mediante el auxilio de la fuerza pública y no así la segunda, perjudicando a la parte recurrente, por lo que la alzada debió ordenar una ejecución simultánea de ambas obligaciones;

Considerando, que en cuanto al punto criticado la corte a qua para dictar su decisión, expresó que: “en cuanto a la suma avanzada como producto del referido contrato, es preciso retener que partiendo de que la resolución implica colocar a las partes en el estado en que se encontraban, por lo que procede su rechazo”;

Considerando, que en relación a los medios examinados, el artículo 1183, del Código Civil, indica que la condición resolutoria produce la revocación de la obligación y vuelve a poner las cosas en el mismo estado que tendrían si no hubiese existido la obligación, en caso de que el acontecimiento previsto en la condición llegue a verificarse; que al decidir la alzada en los motivos en que fundamenta su decisión que “la resolución implica colocar a las partes en el estado en que se encontraban” y luego establecer en el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia impugnada que se “rechaza la solicitud de retención de la suma avanzada por el comprador en provecho de la vendedora”, es evidente que decidió conforme a la disposición legal antes indicada; que la vendedora, ahora parte recurrida, al no poder retener el dinero que le fue pagado por concepto de la venta, debe devolverlo al mismo tiempo en que le devuelvan el inmueble objeto de la venta, sin que fuere indispensable que estableciera que dichas obligaciones establecidas ambas en el dispositivo de la sentencia impugnada deban ejecutarse simultáneamente puesto que esto es lo que se infiere de los motivos contenidos en la decisión impugnada; que por los motivos antes indicados procede el rechazo de los medios examinados y con ellos el recurso de que se trata;

Considerando, que procede compensar las costas por haber sucumbido ambas partes en diferentes puntos de derecho, conforme lo dispone el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en casación en virtud del numeral primero del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.A.O.A., contra la sentencia núm. 911-2012, de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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