Sentencia nº 649 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Fecha27 Abril 2018
Número de sentencia649
Número de resolución649
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 27 de abril de 2018

Sentencia No. 649

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad de servicios públicos organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social principal ubicado en la avenida Sabana Larga esquina calle S.L., sector Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su gerente general, J.B.S., venezolano, mayor de edad, ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad núm. 001-1843392-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia Fecha: 27 de abril de 2018

civil núm. 126, de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. H.O., abogado de la parte recurrida, J. de la Cruz y Kenia Inmaculada B.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de abril de 2006, suscrito por las Lcdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. Fecha: 27 de abril de 2018

(EDE-ESTE), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de mayo de 2006, suscrito por el Lcdo. H.R.O.P., abogado de la parte recurrida, J. de la Cruz y Kenia Inmaculada B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de julio de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Fecha: 27 de abril de 2018

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J. de la Cruz y Kenia Inmaculada B., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de noviembre de 2004, la sentencia civil núm. 2711, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE, en cuanto al fondo y modificada, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por las señoras JULIANA DE LA CRUZ Y KENIA INMACULADA BENAVIDES contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (AES), por los motivos antes indicados; SEGUNDO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (AES) a pagar a las Fecha: 27 de abril de 2018

señoras JULIANA DE LA CRUZ Y KENIA INMACULADA BENAVIDES la suma de UN MILLÓN DE PESOS ORO DOMINICANO (sic) CON 00/100 (RD$1,000,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios, tanto morales como materiales que les causara; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (AES) a pagar a las señoras JULIANA DE LA CRUZ Y KENIA INMACULADA BENAVIDES, los intereses legales computados a partir de la demanda en justicia, como indemnización complementaria”; b) no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 1200-2004, de fecha 7 de diciembre de 2004, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 126, de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE), contra la sentencia marcada con el No. 2711, de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada por Fecha: 27 de abril de 2018

la Quinta Sala de la Cámara Civil del Distrito Nacional (sic), por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo el indicado recurso y en consecuencia CONFIRMA, en todas partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO : CONDENA, a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho del licenciado H.O.P., abogado, por haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a la ley. Violación de las disposiciones contenidas en la Ley No. 1494, de 1947. Violación a las disposiciones contenidas en la Ley de Organización Judicial. Violación de las disposiciones contenidas en la Ley No. 125-01. Violación a las disposiciones contenidas en los artículos 1315 y 1382 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que en el desarrollo de un primer aspecto de su único medio de casación, la parte recurrente aduce que la corte incurrió en los vicios señalados al considerar que el caso de la suspensión irregular del servicio de suministro de energía eléctrica es de su competencia por tratarse de un daño generado de una falta contractual, dando por sentado que las hoy recurridas sufrieron daños como consecuencia de la suspensión Fecha: 27 de abril de 2018

y que ese daño consistió en una falta de carácter contractual; que es la ley la que dispone que toda contestación que resulte del contrato de servicio de suministro de energía, debe ser dirimida por vía de la jurisdicción administrativa, otorgando facultad a la Superintendencia de Electricidad para dilucidar administrativamente los reclamos que sean objeto de su fiscalización, como la suspensión irregular del servicio de energía eléctrica; que distinto sería si la recurrente prueba que la suspensión irregular del servicio se debió a una falta delictual imputable a Ede-Este, caso en que vería comprometida su responsabilidad de carácter delictual y cuasidelictual y por tanto, escaparía de la competencia de la jurisdicción administrativa; que pretender el conocimiento de casos como los de la especie ante los tribunales ordinarios constituye una transgresión al régimen de responsabilidad y al de los contratos administrativos; que en la especie, un caso de índole administrativo se ha introducido en una jurisdicción civil, distinta a la primera y violatoria a las normas procesales vigentes, como las reglas de competencia de atribución, que es absoluta y de orden público;

Considerando, que antes de ponderar el argumento de la parte recurrente, es preciso valorar los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado: a) en fecha 2 de octubre de 1972, J. de la Fecha: 27 de abril de 2018

Cruz contrató el servicio de energía eléctrica con la Corporación Dominicana de Electricidad; b) ante la suspensión del servicio de energía eléctrica, la referida señora solicitó la reconexión del servicio en fechas 4 y 16 de diciembre de 2002 y 9 de enero de 2003; c) debido a la falta de respuesta por parte de la empresa que suministraba el servicio, J. de la Cruz y Kenia Inmaculada B. interpusieron formal demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en fecha 2 de mayo de 2003; demanda que fue acogida por el tribunal a quo, que condenó a la aludida demandada al pago de RD$1,000,000.00, por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados; d) no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este interpuso recurso de apelación en su contra, recurso que fue rechazado por la corte a qua, mediante la sentencia hoy impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión de rechazo de la excepción de incompetencia planteada por la parte recurrente en apelación, hoy recurrente en casación, en los motivos que a continuación se transcriben:

que en cuanto a la excepción de incompetencia, promovida por la parte recurrente, la Corte declara no aplicables al presente asunto, los Fecha: 27 de abril de 2018

artículos 447, 448, 479 y 512 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, que se refieren al procedimiento a seguir que tienen los usuarios para invocar sus reclamos ante la Empresa de Distribución de Electricidad; si esta última no cumple con su obligación de realizar los trámites, el cliente podrá recurrir a la oficina del PROTECOM, de la Superintendencia de Electricidad, en donde previamente debe depositar la documentación necesaria que acredite que cumplió con la instancia anterior; que del estudio de la documentación depositada se extrae, que la parte recurrida cumplió con el procedimiento administrativo que establece dicho reglamento; además, ella lo que invoca es el daño causado por la violación contractual, al suspenderle el servicio de energía sin justificación, lo cual es competencia de los tribunales ordinarios, por lo que se rechaza la excepción de incompetencia…

;

Considerando, que para lo que aquí se analiza, es menester recordar que el artículo 121 de la Ley núm. 125-01, General de Electricidad, creó la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad, la cual, bajo la dirección de la Superintendencia de Electricidad, tiene la función de atender y dirimir sobre los reclamos de los consumidores de servicio público frente a las facturaciones, mala calidad de los servicios o cualquier queja motivada por excesos o actuaciones indebidas de las empresas distribuidoras de electricidad; Fecha: 27 de abril de 2018

Considerando, que por otra parte, el artículo 494 del Reglamento para la aplicación de dicha Ley, modificado por el párrafo V del artículo 22 del Decreto núm. 749-02, establece: “En caso de que la empresa de distribución suspenda el servicio eléctrico basado en falta de pago, si el usuario tiene las documentaciones de estar al día en sus responsabilidades, la empresa deberá compensar los daños y perjuicios causados con tres (3) veces el valor por el cual la empresa tomó la determinación. En caso de que la empresa de distribución suspenda el suministro a un cliente o usuario titular por cualquier otra causa indebida, la empresa de Distribución deberá indemnizar al cliente o usuario titular perjudicado por dicho error con el equivalente a diez (10) veces el monto de su última facturación o el monto cobrado indebidamente”;

Considerando, que del estudio del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, puede comprobarse que las mismas se refieren a las funciones y la potestad que tiene el organismo de PROTECOM, de imponer sanciones administrativas contra las distribuidoras de electricidad, cuando estas incurran en exceso en el ejercicio de sus funciones administrativas frente a los usuarios, o brinden a éstos servicios defectuosos; sin embargo, en modo alguno puede inferirse que dichos artículos abrogan o suprimen la competencia conferida por la ley a los Fecha: 27 de abril de 2018

tribunales jurisdiccionales de derecho común, para el conocimiento de las acciones interpuestas por los usuarios, cuando entiendan que sus derechos han sido lesionados como consecuencia de una violación de la ley irrogada por las distribuidoras de electricidad, tal y como ocurre en la especie, mediante la cual las demandantes procuran una indemnización reparatoria por alegados daños sufridos por éstas a causa de una suspensión del servicio eléctrico;

Considerando, que la interpretación invocada por la recurrente, en el sentido de que PROTECOM es el organismo competente para decidir sobre las demandas en responsabilidad civil derivadas del corte o suspensión energético, no es conforme con nuestro ordenamiento jurídico, ya que contradice uno de sus principios esenciales, a saber, el principio de separación de los poderes, conforme al cual una competencia propia del Poder Judicial no puede ser delegada, ni atribuida a un órgano de la Administración Pública, salvo excepciones que tampoco pueden ser establecidas por vía reglamentaria; que el fundamento de esta decisión tiene su base en la salvaguarda de los órganos jurisdiccionales en el contexto de sus competencias así como de los límites que le imponen las disposiciones sustantivas y adjetivas; que aceptar que un organismo administrativo como PROTECOM es competente para dirimir una Fecha: 27 de abril de 2018

demanda en reclamación de daños y perjuicios, constituiría una transgresión a disposiciones de orden público relativas a la competencia, y configuraría además una injerencia a atribuciones específicas, que el legislador ha conferido a la jurisdicción civil ordinaria; de manera que resulta irrelevante para determinar la competencia de la jurisdicción ordinaria para el conocimiento del caso, que la falta invocada sea delictual, cuasidelictual o contractual, por cuanto la normativa vigente le ha otorgado competencia para el conocimiento de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, sin importar de que se trate de un incumplimiento contractual, o una falta personal o negligente de quien provocó el daño;

Considerando, que además, la solución compensatoria que pudiera emitir ese organismo administrativo, y que hace mención el párrafo V del artículo 494 del Reglamento precedentemente transcrito, no puede ser un obstáculo para que el usuario pueda accionar ante los tribunales del orden judicial a reclamar los derechos que entiende le han sido lesionados; que imponerle al demandante la posición contraria, implicaría un atentado a su derecho a una justicia accesible;

Considerando, que de todas formas, consta en la sentencia impugnada, que la alzada valoró que las hoy recurridas en casación iniciaron el Fecha: 27 de abril de 2018

procedimiento administrativo al que hace referencia la parte hoy recurrente, motivación que no ha sido refutada ante esta Corte de Casación; de manera que el argumento analizado debe ser desestimado por improcedente e infundado;

Considerando, que en el último aspecto de su único medio de casación, la parte recurrente aduce que la corte transgredió las leyes relacionadas con la responsabilidad limitada conforme la norma; que aún cuando fueron invocados en la audiencia de fondo y reproducidas en el escrito ampliatorio de conclusiones, la alzada no se pronunció respecto a la pretensión de acoger el límite de responsabilidad a razón de tres veces el valor por el cual la empresa realizó la suspensión irregular;

Considerando, que en cuanto a la indemnización fijada se refiere, la alzada fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

que la responsabilidad contractual existe, luego de que habiendo un contrato válidamente concertado, una de las partes pretenda incumplirlo; que la recurrente, obviamente inobservó el contrato de que se trata, al suspender el suministro de energía, lo cual ocasionó daños y perjuicios a las recurridas; que esos daños y perjuicios quedan caracterizados por el hecho irrefutable de no poder contar con el servicio de energía por el cual pagan, además las molestias de todo tipo que experimentan las personas por la ausencia del fluido eléctrico; que además debemos tomar en cuenta el lapso transcurrido Fecha: 27 de abril de 2018

entre la ocurrencia de la primera suspensión y la presente sentencia, dado que los jueces, al acordar una indemnización, deben colocarse al momento en que estatuyen; que la causalidad se evidencia claramente. La interrupción de la energía eléctrica, sin motivo que la justifique, es lo que produce los daños y perjuicios sufridos por las recurridas; que las recurridas y otrora demandantes han probado estar al día con el pago de sus facturas por concepto de consumo; sin embargo, la recurrente no ha acreditado lo contrario, se ha limitado a argüir que ellas debieron cumplir unos procedimientos administrativos previos, pero en ningún momento niegan lo que las recurridas le imputan

;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que efectivamente, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) argumentó y peticionó formalmente en audiencia pública lo siguiente: “Disponer la limitación de la responsabilidad, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 93 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, de fecha 26 de julio de 2001”, aspecto que, tal y como lo establece la parte recurrente, no fue contestado por la alzada al momento de ponderar el monto fijado como indemnización por el tribunal de primer grado;

Considerando, que el vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios Fecha: 27 de abril de 2018

de los puntos de las conclusiones formalmente vertidas por las partes1; que en ese sentido, al haberse alegado y peticionado ante la alzada la aplicación del artículo 93 de la Ley núm. 125-01, para confirmar la decisión de primer grado, la corte a qua no debió limitarse a valorar el lapso transcurrido entre la ocurrencia del hecho y el monto de la indemnización, sino que, como le fue alegado, debió determinar si resultaba aplicable la limitación de responsabilidad que le fue planteada; que en ese orden de ideas, la corte incurrió en el vicio denunciado, motivo por el que procede casar la sentencia impugnada, únicamente en cuanto al aspecto indemnizatorio se refiere;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento, por cuanto ambas partes han sucumbido en algunos puntos de sus pretensiones.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente la sentencia civil núm. 126, dictada en fecha 22 de febrero de 2006, por Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo consta transcrito en parte anterior del presente fallo, únicamente en lo relativo al monto de la indemnización; y envía el asunto,

1 Sentencia núm. 13, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 5 de febrero de 2014, B.J. 1239; Sentencia núm. 9, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en fecha 16 de octubre de 2013, B. J. 1235. Fecha: 27 de abril de 2018

así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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