Sentencia nº 651 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia651
Número de resolución651
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 651

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0019701-5, domiciliado y residente en la calle S., casa núm. 66, de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 780-99, de fecha 15 de noviembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 780/99 de por (sic) fecha 15 de noviembre del 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos precedentemente expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de febrero de 2000, suscrito por el Dr. D.B.M., abogado de la parte recurrente, R.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de abril de 2000, suscrito por los Dres. P.A.C. y S.O.M.H., abogados de la parte recurrida, M.A.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de septiembre de 2007, estando presentes las magistradas M.T., en funciones de presidenta; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en entrega de valores e inmueble, nulidad de venta, desalojo y reparación de daños y perjuicios incoada por M.A.P. contra R.E. y M.A.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 11 del mes no especificado de 1999, la sentencia núm. 188-99, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto, pronunciado en audiencia celebrada el día 20 de octubre del año 1998, contra el codemandado, DR. R.E., por falta de conclusiones; SEGUNDO: Declara de oficio la inadmisibilidad de la demanda, respecto al codemandado, DR. M.A.C., por manifiesta falta de interés de la parte demandante, al no haber pedido condenaciones en su contra; TERCERO: Acogiendo parcialmente las conclusiones de la parte demandante, Ordena al DR. ROSENDO ENCARNACIÓN, entregar inmediatamente a su mandante, señora M.A.P., madre de la menor J.P.P., todo lo que haya recibido en virtud de su procuración, muy especialmente dinero en efectivo y uno de los dos apartamentos del edificio de dos niveles construido dentro del área de Trescientos Noventa y Cinco (395) Metros Cuadrados, Noventa y Siete (97) decímetros cuadrados, del solar número once (11) de la Manzana No. 388, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de San Pedro de Macorís, amparado por el Certificado de Título No. 83-247, perteneciente a la menor J.P.P.; CUARTO: Condena al DR. ROSENDO ENCARNACIÓN, al pago de una indemnización por daños y perjuicios, a favor de la señora M.A.P., madre de la menor J.P.P., cuyo monto deberá ser justificado por estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Ordena el desalojo o expulsión de lugar del DR. R.E., así como de cualquiera otra persona que a cualquier título se encuentre ocupando el primer nivel del inmueble indicado en el ordinal anterior, inmediatamente le sea notificada la presente sentencia que es ejecutoria provisionalmente y sin fianza, no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga, exceptuando lo concerniente a las costas del procedimiento; SEXTO: Condena al DR. ROSENDO ENCARNACIÓN, al pago de las costas del procedimiento, disponiendo la distracción de las mismas a favor de los DRES. P.A.C.Y.S.O.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: C. al ministerial L.L., alguacil ordinario de esta Cámara Civil, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión R.E. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 316-99, de fecha 27 de mayo de 1999, instrumentado por el ministerial J.D.B.F., alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 780-99, de fecha 15 de noviembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Que debe admitir como en efecto lo admite, en cuanto a la forma, el recurso de apelación de que se trata por haber sido incoado en observancia de los modismos procedimentales establecidos al efecto y del plazo correspondiente; SEGUNDO: Que debe también admitir en la forma, como al efecto lo hace, la intervención voluntaria de la SRA. J.D.R., en su calidad de madre y tutora legal de la menor RUDELANIA O. PÉREZ DEL ROSARIO; TERCERO: Que debe revocar como al efecto revoca por falta de pruebas, los ordinales 3ro. y 5to., de la sentencia apelada, rechazando por vía de consecuencia la parte de la demanda inicial que tiende a la entrega de valores en efectivo y de un apartamento, por no haberse demostrado que el demandado originario y actual recurrente, hubiera en efecto recibido esos dineros hasta la fecha no precisados ni tampoco que sea él la persona que en la actualidad ocupe el inmueble descrito en el certificado 95/262, del Registro de Títulos de este Departamento; CUARTO: Que debe ordenar como en efecto ordena, la inmediata entrega a la SRA. M.A.P., del original del certificado de título No. 95/262, expedido por el Registro de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, condenando al DR. R.E., a una astreinte conminatario de RD$200.00 diarios, computables a partir del momento en que le sea notificada la presente sentencia, por cada día de retardo en la entrega de dicho certificado; QUINTO: Que debe condenar como en efecto condena al DR. R.E., a pagar una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) en provecho de la parte intimada, como justa reparación de los daños y perjuicios que se ha causado a esta última con la retención ilegal del indicado certificado de titulo; SEXTO; Que debe compensar como en efecto compensa las costas procedimentales”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción de fallo; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Errónea aplicación del derecho; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y fallo extra petita”;

Considerando, que a su vez la parte recurrida mediante instancia de fecha 23 de marzo de 2000, así como en su memorial de defensa, solicita que sea declarado nulo el acto de emplazamiento marcado con el núm. 285-2000, de fecha 22 de marzo de 2000, mediante el cual la parte recurrente la emplazó a comparecer por ante esta Corte de Casación, bajo el fundamento de que dicho acto no tenía copia en cabeza del memorial de casación en contradicción con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, con cuya irregularidad vulneró su derecho de defensa en tiempo oportuno;

Considerando, que si bien es cierto que del examen del acto de emplazamiento en casación no se advierte que el actual recurrente le notificara a la hoy recurrida en cabeza del referido documento su memorial de casación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, antes mencionada y que los actos del procedimiento no se presumen, no menos cierto es, que la hoy recurrida no niega haber recibido el memorial de casación del actual recurrente por otro medio, sino que lo que sostiene es que el referido memorial no se le notificó en cabeza del acto de emplazamiento y que en fecha 7 de abril de 2000, dicha recurrida depositó en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa mediante el cual contesta cada uno de los medios de casación que el actual recurrente invoca contra la sentencia impugnada; que en ese sentido, de la máxima de experiencia se corrobora que la parte recurrida respondió los aludidos medios de casación, en razón de que recibió el citado memorial;

Considerando, que además es menester señalar que para declarar la nulidad de un acto es necesario comprobar no solo la existencia del vicio sino que resulta imprescindible verificar el efecto derivado de dicha transgresión, criterio finalista de la máxima “no hay nulidad sin agravio”, la cual está consagrada en el artículo 37 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978, y según la cual para que prospere la nulidad no es suficiente un mero quebrantamiento de las normas, sino que se debe acreditar el perjuicio sufrido; que al quedar demostrado que la falta de notificación del indicado memorial en cabeza del acto de emplazamiento no le causó ningún agravio a la ahora recurrida, puesto que pudo ejercer sus medios de defensa a tiempo, por lo que procede desestimar la pretensión incidental examinada;

Considerando, que asimismo, la parte recurrida solicita también que sea declarado nulo el acto de emplazamiento en casación, toda vez que la parte recurrente no hizo elección de domicilio ni permanente ni ad hoc en el Distrito Nacional que es el lugar donde tiene su asiento esta Suprema Corte de Justicia en franca contradicción con lo establecido en el artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, supra indicada;

Considerando, que con respecto al incidente examinado, es oportuno señalar, que ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que: “no es nulo el recurso de casación en que no se hace constar elección de domicilio en la ciudad de Santo Domingo, lugar donde tiene su asiento la Suprema Corte de Justicia, ya que dicha formalidad no es de orden público y su inobservancia no ha impedido a la parte recurrida ejercer su derecho de defensa”; tal y como ocurrió en la especie, en que se advierte que la falta de elección de domicilio en el Distrito Nacional no ha impedido que la parte recurrida realizara su memorial de defensa en tiempo hábil, razón por la cual procede desestimar la excepción de nulidad examinada;

Considerando, que una vez dirimidas las pretensiones incidentales planteadas por la ahora recurrida, procede ponderar los medios de casación invocados por el actual recurrente contra la sentencia impugnada, quien en su primer y segundo medios, reunidos para su estudio por su estrecha relación, alega, en esencia, lo siguiente: que la corte a qua incurrió en el vicio de contradicción de motivos con el dispositivo al sostener; por un lado, que dicho recurrente no recibió dinero alguno proveniente de la sucesión del finado R.P.S. ni estaba ocupando, poseyendo o alquilando el apartamento propiedad de la hija menor de la parte recurrida, el cual recibió en herencia de su difunto padre, antes mencionado y luego, por otro lado, procedió a condenarlo en daños y perjuicios y al pago de un astreinte bajo el fundamento de que este no le había entregado a la demandante original, hoy recurrida, el Certificado de Título que amparaba el derecho de propiedad de su hija menor J.P.P., obviando que dicha recurrida no acreditó sus alegatos con respecto a que el recurrente recibió dinero de la sucesión y tenía en posesión el citado apartamento, argumentos que constituían el fundamento de su demanda; que la alzada no valoró que el Certificado de Título cuya entrega ordenó no se había efectuado, debido a que el aludido documento estaba a nombre de la indicada menor de edad y de su media hermana R.O.P. delR. y solo se emitió un título de propiedad para ambas copropietarias;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que M.A.P., actuando en calidad de madre y tutora de su hija menor J.P.P., apoderó al Dr. R.E. para que la representara en el proceso de partición de los bienes relictos dejados por el padre de dicha menor; 2) que producto del proceso de partición J.P.P. y su media hermana R.O.P. delR. recibieron en calidad de herencia un inmueble destinado a vivienda familiar, el cual fue transferido por el referido abogado, expidiéndose un Certificado de Título a nombre de dichas hermanas, el cual estaba en posesión del citado jurista; 3) que M.A.P., actual recurrida en casación, incoó una demanda en entrega de valores e inmueble, nulidad de venta, desalojo y daños y perjuicios, contra el Dr. R.E. y del L.. M.A.C. (representantes legales de la menor R.O.P. delR., demanda que fue acogida parcialmente por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, mediante sentencia núm. 188-99, de fecha 11, no indica mes, de 1999; 2) que el demandado Dr. R.E. interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión, recurso que fue acogido parcialmente por la corte a qua, quien revocó los ordinales tercero y quinto del fallo apelado relativos a la entrega de valores en efectivo y de un apartamento por no haberse probado que el demandado original los hubiera recibido, ordenando al apelante entregar el aludido Certificado de Título a la apelada, condenándolo al pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios y al pago de un astreinte por cada día de retardo en el cumplimiento de su obligación, fallo que adoptó mediante la sentencia núm. 780-99, de fecha 15 de noviembre de 1999, objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la jurisdicción de segundo grado para fallar en la forma en que lo hizo aportó los razonamientos siguientes: “(…) que por ser libre el suministro de la prueba cuando de probar hechos jurídicos se trata, es de suponerse que la demandante originaria ha debido contar con todos los medios a su alcance para establecer como soporte de sus pretensiones, fundamentalmente: a) que el Dr. R.E. ha recibido en nombre suyo y por efecto del poder que le fuera extendido, en ocasión de la partición de los bienes relictos por el finado R.P.S., determinada cantidad de dinero sin haberle dado el destino correcto; b) que el referido mandatario ha estado en posesión o ha tenido locatado en su exclusivo provecho, el inmueble que en la susodicha partición correspondiera a la menor J.P., según Certificado de Título No. 95/262 expedido por el Registro de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís; c) Que se hubiera verificado algún acto de disposición con relación al citado bien, a cargo del Dr. R.E.; que cumplida la instrucción del caso y habiéndose celebrado inclusive una medida de comparecencia personal de las partes en litis, la Corte no ha sido puesta en condiciones de comprobar ninguno de los tres puntos desenvueltos en el renglón anterior, lejos de eso, durante el curso de la comparecencia personal de los justiciables, negando el Dr. R.E. de viva voz haber recibido dinero alguno destinado a su mandante y con relación a la referida partición, es la propia Sra. M.P. quien después de preguntársele si tenía la seguridad de que su mandatario había recibido dinero, contestó que ‘no’, que él solo había recibido un apartamento (…); (…) que por no haber sido probado ningún acto de disposición, ni de enajenación ni de alquiler, por parte del Dr. R.E. sobre el inmueble en cuestión, tampoco nos es dado deducir en este aspecto ningún comprometimiento de la responsabilidad civil con cargo a dicho mandatario; que sin embargo, lo que sí es un hecho comprobado y que ha sido admitido expresamente por el apelante, es la retención por parte suya del original del certificado de título No. 95/262, documento en que se amparan derechos reconocidos a la menor J.P.P., y su negativa a entregarlo hasta tanto, según él, sea desinteresado en sus honorarios profesionales; que esa recalcitrancia en modo alguno se justifica, habida cuenta de que la ley sanciona los mecanismos de que disponen eventualmente los abogados para perseguir y agenciarse el pago de sus honorarios (…); que dada la situación aquí descrita, es menester ordenar la inmediata entrega del original del certificado No. 95/262 del Registro de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, fijar una astreinte conminatoria que propicie dicha entrega a la mayor brevedad y retener una falta dentro de la esfera de la responsabilidad civil-delictual, por el daño tanto material como moral que causa, se traduzca en una necesaria indemnización”; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica que la corte a qua no condenó al actual recurrente Dr. R.E. en daños y perjuicios ni al pago de un astreinte por el hecho de este haber recibido dinero en efectivo producto de la sucesión del finado R.P.S. y no haberlo puesto a disposición de su mandante M.A.P., ni porque estuviera en posesión del apartamento propiedad de la hija menor de la hoy recurrida, ni por haberse comprobado que lo alquiló en su provecho, sino por el hecho de este haber retenido el original del certificado de título que fue expedido por el Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís a favor de la citada menor de edad y de su hermana R.O.P. delR. como una forma de asegurar el pago de sus honorarios legales, a pesar de que la ley crea mecanismos para que él en su condición de abogado pueda perseguir el cobro de dichos honorarios, siendo los referidos razonamientos en los que se sustentó la jurisdicción a qua para condenar al actual recurrente, de lo que resulta evidente que los motivos aportados por la corte a qua en la decisión criticada no contradicen su dispositivo;

Considerando, que además de la lectura detenida del artículo 172 de la Ley núm. 1542, sobre Registro de Tierras, vigente al momento de la interposición del presente recurso de casación, el cual establece que: “A toda persona física o moral en cuyo favor se hubiere registrado algún interés o derecho, se le expedirá su correspondiente duplicado de título, y en dicho duplicado se estampará un sello en sentido diagonal con una frase que exprese la naturaleza del derecho que asiste a tal persona”, se infiere que al ser el apartamento propiedad de las aludidas hermanas a cada una de ellas le fue expedido un duplicado del dueño que ampara sus respectivos derechos, por lo que el argumento expresado por el ahora recurrente en justificación de porqué había retenido en su poder el indicado certificado de título carece de asidero jurídico; en consecuencia, la alzada al condenar a dicho recurrente por este no haberle entregado el citado documento a la parte recurrida actuó conforme al derecho sin incurrir en la alegada contradicción de motivos, razones por las cuales procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que el recurrente en el tercer medio de casación aduce, en síntesis, que la alzada hizo una errónea aplicación del derecho, toda vez que en el caso examinado no fueron demostrados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, puesto que no se acreditó una falta imputable al recurrente, así como tampoco el perjuicio sufrido por su contraparte ni el vínculo de causalidad entre la supuesta falta y el daño; que la corte a qua no ponderó que el Certificado de Título cuya entrega ordenó tiene varias oposiciones a traspasos e inscripción de gravámenes realizadas por los demás sucesores, muestra de que el proceso de partición sucesoral no ha culminado, por lo que no podía ser ordenada la entrega del citado título de propiedad, ni condenado dicho recurrente en daños y perjuicios por el hecho de haber retenido la referida pieza;

Considerando, que contrario a lo sostenido por el ahora recurrente en el medio que se analiza, del estudio de la decisión atacada se advierte que la corte a qua retuvo como falta imputable a este el hecho de haber retenido el certificado de título propiedad de la hija menor de la actual recurrida como mecanismo ilegal de presión para asegurar el cobro de sus honorarios legales; como perjuicio causado a dicha recurrida el hecho de esta no poder disponer libremente del referido documento para realizar cualquier tipo de operación jurídica, estableciendo que el aludido daño era una consecuencia directa de la actuación del ahora recurrente por el hecho de no entregarle a la hoy recurrida la indicada pieza, por lo que, contrario a lo denunciado por el Dr. R.E., en la especie, la alzada comprobó la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil;

Considerando, que en lo que respecta a que la jurisdicción de segundo grado no valoró que sobre el referido certificado de título pesaban varias oposiciones a transferencia y gravámenes realizadas por los demás sucesores, del examen del aludido documento, el cual fue ponderado por la alzada y reposa en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, no se advierte anotación alguna inscrita al dorso del citado certificado de título (duplicado del dueño); que además en el supuesto de que sea cierto que sobre el apartamento que se encuentra amparado en la referida pieza hay inscritas diversas oposiciones a transferencia y gravámenes, esto resulta irrelevante en el caso en cuestión, puesto que dichas inscripciones no constituían impedimento alguno para que la parte recurrente pudiera entregar el título de propiedad a la ahora recurrida, que en ese orden de ideas, es menester acortar, que si bien, según estableció la alzada en su decisión, las partes en causa depositaron ante dicha jurisdicción varios elementos de pruebas en apoyo de sus respectivos alegatos, las aludidas piezas probatorias fueron descartadas por la corte a qua por haberlas aportado fuera de los plazos concedidos para el depósito de documentos, de todo lo cual se verifica que no existía ninguna razón por la que la jurisdicción a qua no pudiera ordenar la entrega del certificado de título supra indicado o que le impidiera condenar al actual recurrente en daños y perjuicios; por consiguiente, procede desestimar el medio analizado; Considerando, que el recurrente en el cuarto medio sostiene, que la jurisdicción de segundo grado incurrió en el vicio de fallo extra petita, toda vez que se basó en el hecho de que este no cumplió con entregar a la parte recurrida el Certificado de Título que ampara el derecho de propiedad de su hija menor, sin que esta hiciera pedimento alguno al respecto; que la alzada incurrió en el aludido vicio al condenarlo al pago de un astreinte que tampoco le fue solicitado;

Considerando, que si bien es verdad que la actual recurrida no hizo un pedimento expreso con respecto a que el hoy recurrente le entregara el certificado de título, ni tampoco solicitó que fuera condenado este último al pago de un astreinte, no menos verdad es, que mediante la demanda original M.A.P. perseguía que el demandado inicial, ahora recurrente, le entregara cualquier bien mueble o inmueble que le hubiera sido entregado por los demás sucesores con la finalidad de que este en su calidad de representante legal los pusiera en manos de dicha recurrida por ser la madre y tutora de la menor J.P.P., siendo evidente que dentro de las pretensiones de la parte recurrida estaba incluida la entrega del título de propiedad precitado, toda vez que el objeto de toda demanda en partición, que fue para lo que M.A.P. contrató los servicios legales del Dr. R.E., consiste en poner en posesión al heredero, en este caso, a la madre de dicha menor, de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a su hija, así como de los documentos que amparen la propiedad sobre dichos bienes, sobre todo, cuando no era un punto controvertido y además reconocido por el actual recurrente en su memorial de casación, que él tenía en su poder el referido certificado de título porque no le habían sido pagado sus honorarios legales;

Considerando, que en cuanto a que la alzada condenó al actual recurrente a un astreinte que no le fue solicitado, es preciso indicar, que ha sido criterio inveterado de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que: “los jueces tienen la facultad discrecional de pronunciar el astreinte, incluso de oficio, en ejercicio de su imperium o poder soberano de apreciación del que están investidos”, por lo tanto, el hecho de que la parte apelada, hoy recurrida, no le haya solicitado a la alzada que condenara a su contraparte al pago de un astreinte, esto no impedía que dicha jurisdicción pudiera ordenarlo, en razón de que puede hacerlo de oficio; que en ese sentido, el tribunal de segundo grado al condenar al ahora recurrente en daños y perjuicios y al pago de un astreinte hizo una correcta interpretación de la ley y aplicación del derecho sin incurrir en el alegado vicio de fallo extra petita; en consecuencia, procede desestimar el medio que ahora se examina;

Considerando, que en adición y sin desmedro de los razonamientos antes expuestos, es menester acotar, que el hecho de que se ordenara al actual recurrente entregar el original del certificado de título (duplicado del dueño) a la ahora recurrida, esto en modo alguno implica que el Dr. R.E. no pueda, siguiendo los procedimientos establecidos por la ley, perseguir el cobro de sus honorarios legales;

Considerando, que finalmente, es preciso destacar que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que al tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.E., contra la sentencia núm. 780-99, de fecha 15 de noviembre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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