Sentencia nº 792 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia792
Número de resolución792
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-1801

Rec . Centros del C., S.A.S. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción

Fecha: 30 de mayo de 2018

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 792

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de mayo de 2018, que dice:

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Centros del Caribe, S. A.
S., sociedad comercial constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida San Vicente de Paúl esquina carretera M., plaza comercial Megacentro, segundo piso, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su gerente general, D.C., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y Exp. núm. 2012-1801

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electoral núm. 001-0897697-8, domiciliada y residente en esta ciudad, y M.D., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0084228-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 06-2012, dictada el 11 de enero de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. P.G.P., por sí y por el Lcdo. R.R.C., abogados de la parte recurrente, Centros del Caribe, S.A.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Centro del Caribe, S.A., contra la sentencia civil No. 06-2012 del 11 enero del 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de abril de 2012, suscrito por los Lcdos. L.M.N.N. y R.R.C., abogados de la parte Exp. núm. 2012-1801

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recurrente, Centros del Caribe, S.A.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de mayo de 2012, suscrito por los Lcdos. L.P.M. y J.L.G.A., abogados de la parte recurrida, Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de julio de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Exp. núm. 2012-1801

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Visto el auto dictado el 14 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, contra Centros del Caribe, S.A., y M.D., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 27 de agosto de 2009, la sentencia núm. 0892-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales de las demandadas, la razón social CENTROS DEL CARIBE, S.A. y el señor MARIO DAVALON (sic) y en consecuencia DECLARA INADMISIBLE la Exp. núm. 2012-1801

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demanda en COBRO DE PESOS, incoada por el FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA CONSTRUCCIÓN contra la razón social CENTRO DEL CARIBE, S.A. y el señor MARIO DAVALON (sic), mediante acto número 852/2002, diligenciado el 26 de octubre de 2006, por el Ministerial ENÉRCIDO RODRÍGUEZ, Alguacil Ordinario de la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente indicados; SEGUNDO: CONDENA al FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA CONSTRUCCIÓN al pago de las costas legales, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. R.R. y M.C.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 535-2011, de fecha 22 de julio de 2011, instrumentado por el ministerial G.P.R.S., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte Exp. núm. 2012-1801

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de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 11 de enero de 2012, la sentencia civil núm. 06-2012, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra las partes recurridas, CENTRO DEL CARIBE, S.
A. y MARIO DAVALON (sic), por falta de comparecer;
SEGUNDO: ACOGE, en la forma, el recurso de apelación deducido por el FONDO DE PENSIONES Y UBILACIONES DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA CONSTRUCCIÓN contra la sentencia definitiva sobre incidente del veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009), marcada con el No. 0892/2009, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D. N., 4ta. Sala, por estar dentro del plazo que manda la Ley y ser correcto en la modalidad de su trámite; TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso en cuestión y REVOCA, en consecuencia, la sentencia; AVOCA el conocimiento del fondo de la demanda; CUARTO: CONDENA a CENTRO DEL CARIBE, S.A. y MARIO DAVALON (sic) al pago de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$8,417,500.00), como deuda principal frente al FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA CONSTRUCCIÓN; QUINTO: CONDENA al pago de un UNO (1) % del valor indicado en el ordinal anterior, como mecanismo de indexación por la pérdida del valor de la moneda; SEXTO: Exp. núm. 2012-1801

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CONDENA en costas a los intimados CENTRO DEL CARIBE, S.A. y MARIO DAVALON (sic), con distracción en privilegio de los Licdos. L.P.M. y LUZ D.C.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO : COMISIONA al ciudadano R.A.P., alguacil de estrados de esta Sala, para la notificación de esta decisión”;

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Violación del derecho de defensa y al debido proceso por errónea interpretación y aplicación del artículo 69, incisos 5 y 7, del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al artículo 4 de la Ley 6-86 del 12 de noviembre de 1986, así como violación a los artículos 3 y 6 del Reglamento 683-86 de fecha 5 de agosto de 1988, dictado para la aplicación de dicha ley; Tercer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano y artículo 1 del Reglamento número 683-86 de fecha 5 de agosto de 1988, dictado para la aplicación de la Ley 6-86. Falta de base legal al no indicar las pruebas en que se basó la corte a qua para establecer la responsabilidad de Centro del Caribe y del señor M.D.; Cuarto Medio: Violación de la Ley. Violación a la Ley 183-02 que instituyó el Código Monetario y Financiero. Errónea Exp. núm. 2012-1801

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aplicación del artículo 1153 del Código Civil Dominicano. Violación a los límites de su apoderamiento por fallo extra petita”;

Considerando, que la parte recurrida solicita de manera principal en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación por haber sido interpuesto fuera del plazo que otorga la ley; que, por consiguiente, procede examinar en primer lugar dicho medio de inadmisión, por tener carácter obviamente prioritario;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, después de examinar el expediente y los documentos que lo forman, que en fecha 10 de febrero de 2012, mediante acto núm. 133-2012, instrumentado por el ministerial R.A.P.
D., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción le notificó a la compañía Centro del Caribe, S.A., y al señor M.D. la sentencia núm. 06-2012, dictada en fecha 11 de enero de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, trasladándose el ministerial actuante a la calle J.M. núm. 48, edificio V & M, 5ta planta, del Exp. núm. 2012-1801

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Ensanche Paraíso, “donde tiene domicilio social” la compañía Centro del Caribe, S.A. y “domicilio conocido” M.D., el alguacil en una nota escrita al dorso de la última página del referido acto señaló que: “Una vez trasladado por ante el domicilio de los requeridos Centro del Caribe, S.A. y señor M.D. (sic), a la Dirección antes señalada en el presente acto. Esta vez allí hablando con Á.S., quien me dijo ser empleado del Edificio e informarme que los requeridos tienen mucho tiempo que se mudaron de ahí. Esto así y en vista de que desconoce su domicilio, procedo a trasladarme en virtud de lo que establece el art. 69, párrafo 7mo, del Código de Procedimiento Civil: Primero: Por ante el Ayuntamiento del Distrito Nacional y esta vez allí hablando con A.F., quien me dijo ser abogado de esa institución; Segundo: Por ante la secretaria del Mag. P.G.. de la Corte de Apelación del D.N. y esta vez allí hablando con S.A., quien me dijo ser secretaria de dicho funcionario; Tercero: Por ante la Secretaría Gral. de la Suprema Corte de Justicia y esta vez allí hablando con G.A., quien me dijo ser secretaria de ese alto tribunal. Es así que he procedido a notificar y publicar el presente acto en los lugares y con quien dije haber hablado, a fin de que dichos requeridos no pretendan alegar ignorancia”; Exp. núm. 2012-1801

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Considerando, que el inciso 5to. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, establece que se emplazará “a las sociedades de comercio, mientras existan, en la casa social; y si no la hay, en la persona o domicilio de uno de los socios”;

Considerando, que de lo anteriormente señalado se desprende, que si la compañía Centros del Caribe, S.A.S., no tenía domicilio conocido, la parte ahora recurrida debió notificarle la sentencia en cuestión en el domicilio de uno de sus socios, razón por la cual dicha notificación no cumple con el voto de la ley y su fecha no puede tomarse como punto de partida del plazo establecido por la ley para la interposición del recurso de casación, de lo que resulta que la fecha en que fue recurrida la sentencia hoy atacada, la parte recurrente estaba en tiempo hábil para interponer el citado recurso de casación, que lo fue el 20 de abril de 2012, por lo que procede desestimar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida;

Considerando, que en el primer medio planteado los recurrentes aducen, en síntesis, que la corte a qua en desconocimiento de la ley y respecto del caso particular de Centros del Caribe, S.A.A., incurrió en franca violación del artículo 69, inciso 5to del Código de Procedimiento Civil, ya que debió constatar que siendo la recurrente una sociedad de Exp. núm. 2012-1801

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comercio no se cumple el voto de la ley mediante el cumplimiento de las previsiones para domicilio desconocido de las personas físicas establecidas en el inciso 7mo del artículo 69, inciso 5to del Código de Procedimiento Civil, condiciones que por demás no fueron ni siquiera cumplidas; que la corte a qua violentó el artículo 69 de la Constitución Dominicana del 26 de enero de 2010 al no garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley respecto de Centros del Caribe, S.A.S., y del señor M.D.; que era deber de la corte garantizar el acceso a la justicia de los hoy recurrentes, para que pudieran ser oídos en plena igualdad y con respeto a su derecho de defensa; que al no verificar el incumplimiento de los incisos 5to y 7mo del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en el caso se violentó el derecho de defensa, pues de Centros del Caribe, S.A.S., y del señor M.D. fueron condenados por la corte pese a que no habían sido regularmente citados; que tratándose de una persona moral, como lo es C. delC., S.A.S., una gestión eminentemente necesaria en la especie era el traslado a la Cámara de Comercio y Producción, pues el domicilio de las sociedades de comercio constan en el Registro Mercantil conforme las previsiones de la ley; Exp. núm. 2012-1801

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Considerando, que la sentencia recurrida, en cuanto al defecto por falta de comparecer pronunciado en audiencia y ratificado por dicho fallo contra Centros del Caribe, S.A., y M.D., expresa que “los intimados Centro del Caribe, S.A. y Mario Davalón (sic), no comparecieron en la instancia ni menos aún estuvieron representados en la vista pública celebrada por esta sala el miércoles 16 de noviembre de 2011, no obstante emplazamiento en regla, notificado mediante acto No. 535/2011 del 22 de julio de 2011 en la calle “J.M.”, edif. V&M, 5ta. Planta, ensanche Paraíso, que es donde presuntamente aquellos tendrían sus respectivos domicilios; que al no encontrarlos allí, el curial actuante procedió con arreglo a lo consignado en el Art. 69, inciso 7mo. del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha cumplido con el voto de la ley…”;

Considerando, que el análisis de la decisión atacada y de la documentación a que ella se refiere permite advertir que tanto la sentencia del primer grado como el recurso de apelación interpuesto contra ella fueron notificados por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción a la compañía Centro del Caribe, S.A., y al señor M.D. en fecha 22 de julio de 2011, por medio del acto núm. 535-2011, instrumentado por el ministerial G. Exp. núm. 2012-1801

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P.R.S., ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, trasladándose a la calle J.M., edificio V & M, 5ta planta, del Ensanche Paraíso, “donde tiene domicilio social” la compañía Centro del Caribe, S.A. y “domicilio conocido” M.D., haciendo constar que: “El alguacil actuante sea (sic) trasladado a la dirección antes descrita y me informan que Centro del Caribe, S.A., no lo conocen y menos al señor M.D., y en virtud a lo establecido el art. 69, inciso 7mo, me he dirigido a las oficinas del Magistrado P.F. y una vez allí hablando con T.R., quien me dijo ser auxiliar administrativa; Segundo: me he trasladado a la av. J.M., sector la feria, que es donde está ubicado el Ayuntamiento del D. N. y una vez allí hablando con L.. P.G., quien me dijo ser abogado; Tercero: a la calle P.H.V. (sic) esq. J. de D.V.S. (sic) que es donde está ubicada la Corte de Apelación de la Cámara Civil y Comercial y una vez allí hablando con C.A. quien me dijo ser secretaria; Cuarto: a la calle P.H.V. (sic) esq. J. de D.V.S. (sic) que es donde está ubicada la oficina del Procurador General de la Corte de Exp. núm. 2012-1801

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Apelación y una vez allí hablando con S.A., quien me dijo ser secretaria”;

Considerando, que, como se ha dicho, el citado artículo 69, numeral 5to del Código de Procedimiento Civil, establece que las sociedades comerciales deben ser emplazadas en su “casa social” y, en su defecto, “en la persona o domicilio de uno de los socios”; que como en la especie el asiento social de la entidad comercial ahora recurrente no pudo ser localizado en la dirección antes indicada, el ministerial actuante notificó la sentencia y el recurso de apelación por el procedimiento establecido en el artículo 69, inciso 7mo. del Código de Procedimiento Civil, cuando debió hacerse en la persona o en el domicilio de uno de los socios de la entidad recurrente como dispone la ley; que no consta en el mencionado acto núm. 535-2011, las indagatorias previas que habría realizado el alguacil encaminadas a comprobar la inexistencia de los domicilios o residencias de los socios y justificar así que utilizó legalmente frente a esas personas físicas las diligencias referentes al domicilio desconocido instituidas por la ley en el mencionado artículo 69-7mo.;

Considerando, que la exposición de motivos transcrita anteriormente pone de relieve que la alzada para establecer que el señalado acto núm. 535-Exp. núm. 2012-1801

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2011, contentivo de la notificación de la sentencia y el emplazamiento en apelación “cumple con el voto de la ley”, retuvo el criterio de que “el curial procedió con arreglo a lo consignado en el artículo 69, inciso 7mo. del Código de Procedimiento Civil”, obviando que al tratarse de una persona moral dicho acto debió armonizar más bien con la letra y el espíritu del artículo 69, numeral 5to. del Código de Procedimiento Civil, concerniente a los emplazamientos o notificaciones a las sociedades de comercio;

Considerando, que al actuar del modo en que lo hizo, tal como alega la parte recurrente, la corte incurrió en el vicio por ella denunciado, puesto que era su deber, ante un emplazamiento en esas condiciones y la incomparecencia de dicha parte, salvaguardar su derecho de defensa;

Considerando, que, por tanto, el fallo recurrido debe ser casado por violación al derecho de defensa, sin necesidad de analizar los demás medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 06-2012, dictada el 11 de enero de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Exp. núm. 2012-1801

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Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Lcdos. R.R. y L.M.N.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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