Sentencia nº 793 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia793
Número de resolución793
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

cha: 30 de mayo de 2018

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 793

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de Mayo de 2018, que dice:

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.O.B., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0700279-2, domiciliado y residente en la calle Puerto Rico núm. 4, parte atrás, ensanche Altagracia, sector H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 678-2009, dictada el 12 de noviembre de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; cha: 30 de mayo de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. A.M.L., por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrente, R.O.B.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede Rechazar el recurso de casación incoado por R.O.B., contra la sentencia No. 678-2009 del 12 de noviembre de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, R.O.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de diciembre de 2010, suscrito por los Lcdos. J.M.B.R. y Y.A.C.S., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las cha: 30 de mayo de 2018

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de mayo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 1 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por R.O.B., contra la Empresa cha: 30 de mayo de 2018

Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 27 de enero de 2009, la sentencia núm. 0025-2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE las conclusiones incidentales propuestas por la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE por estar prescrita la acción, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor R.O.B., contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al tenor del acto No. 552-2007, diligenciado el dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), por el M.J.A.G., Alguacil de Estrado de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de conformidad con los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en favor y provecho del LIC. J.M.B.R., quien afirma haberlas avanzando (sic) en su totalidad”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, R.O.B. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 328-2009, de fecha 24 de marzo de 2009, instrumentado por el ministerial cha: 30 de mayo de 2018

W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 12 de noviembre de 2009, la sentencia civil núm. 678-2009, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.O.B., mediante acto No. 328/2009, de fecha veinticuatro (24) del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009), instrumentado y notificado por el ministerial W.R.O.P., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 0025/2009, relativa al expediente marcada con el No. 037-2007-0480, de fecha veintisiete (27) del mes de enero de 2009, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR); por haber sido interpuestos (sic) conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA al pago de las costas del procedimiento a la parte recurrente, señor R.O.B., y ordenar la distracción de las cha: 30 de mayo de 2018

mismas en beneficio del DR. J.M.B., abogado de la parte recurrida y quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea interpretación de la ley, mala aplicación de la ley, falta e insuficiencia de motivos que justifiquen el dispositivo. Abuso de poder; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a las normas procesales. Falta de base legal”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio alega, en esencia, que la corte a qua únicamente ponderó el medio de inadmisión por prescripción presentado por la parte recurrida, en función de las disposiciones del artículo 2271 del Código Civil, alegando que la parte recurrente no ha procurado la sanción ante el tribunal penal, obviando las disposiciones de los artículos 103, 431, parte in fine, 443 y 457 del Reglamento los reclamos de la hoy recurrente, en lo atinente a que se aplique el artículo 126 de la 125-01 del 2001, Ley General de Electricidad, así como el artículo 4 del Reglamento 555-01, en el entendido de que siendo el reclamante afectado por las instalaciones del servicio de energía eléctrica que EDESUR comercializa en su zona de concepción, está sujeta también a la aplicación de la referida Ley 125-01; que los terceros están protegidos por la Ley General de cha: 30 de mayo de 2018

Electricidad, y en consecuencia, son beneficiaros de cualquier plazo que dicha ley contemple; que la corte hizo una errada aplicación de la ley al dar por establecido que la Ley 125-01, no es aplicable al caso, cuando dicha ley tiene disposiciones que establecen responsabilidad en el orden civil a quienes la violen, no importando que se trate de un hecho personal o un daño provocado por una omisión, como lo es el caso de dejar un cable energizado suelto en la calle; que la corte a qua erró al afirmar que se encontraba apoderada de una acción cuasi-delictual por aplicación del artículo 1384 del Código Civil, obviando las disposiciones de la ley 125-01, las cuales fueron invocadas por la parte recurrente como violadas por la recurrida, sin que la corte respondiera como era su deber;

Considerando, que en el fallo atacado consta en relación con lo arriba denunciado, lo siguiente: ”que como en la especie se trata de una acción en responsabilidad civil fundamentada en la existencia de un hecho cuasidelictual de imprudencia o negligencia, puesta a cargo de la empresa recurrida, la misma se rige por la corta prescripción de 6 meses prescrita por el citado artículo 2271 no del artículo 126-5 de la Ley General de Electricidad, No. 125-01, modificada por la Ley 186-07, como erróneamente lo interpreta el demandante original y ahora recurrente, toda vez que la prescripción establecida en dicho artículo solo aplica a infracciones cometidas por los cha: 30 de mayo de 2018

dependientes en el ejercicio de sus funciones de los generadores, distribuidores, comercializadores, autoproductores y cogeneradores, no de acciones de daños y perjuicios como sucede en el presente caso; que si la referida acción tuviera su fuente en una infracción penal el mencionado artículo 126 se aplicaría, pero como en la especie el hecho que dio origen a la responsabilidad cuya reparación se persigue versa sobre el guardián del fluido eléctrico, no constituye una infracción a la ley penal, único caso en que la acción no prescribe en el plazo de los seis meses establecidos en el referido Art. 2271; que como el plazo de prescripción inició el 31 de agosto del 2006, fecha del siniestro, y la demanda se interpuso el 18 de mayo del 2007, el plazo de 6 meses previsto en el artículo 2271 del Código Civil esta ventajosamente vencido y, en consecuencia, el tribunal a quo falló correctamente al declarar inadmisible la demanda original”;

Considerando, que del examen de la decisión recurrida y de los documentos a que ella se refiere resulta que el hecho que generó el daño alegado por el recurrente fue el accidente eléctrico ocurrido en fecha 31 de agosto de 2006, en la calle 4 del sector La Altagracia de H., municipio Santo Domingo Oeste, en el cual su hijo J.J.B.J. recibió una descarga eléctrica, al ponerse en contacto con un cable eléctrico, que le produjo la muerte por causa “de Shock, Paro Cardio Respiratorio, cha: 30 de mayo de 2018

Electrocución”, según figura en el acta de defunción registrada con el núm. 296702, libro 592, folio 202, del año 2006; que la demanda en reparación de daños y perjuicios de que se trata fue incoada por el demandante original, hoy recurrente en fecha 18 de mayo de 2007;

Considerando, que el párrafo del artículo 2271 del Código Civil establece: “Prescribe por el transcurso del mismo periodo de seis meses contados desde el momento en que ella nace la acción en responsabilidad civil cuasi-delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que algunas circunstancias imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo de tiempo que dicha imposibilidad dure”;

Considerando, que, asimismo, el artículo 126-5 de la Ley General de Electricidad dispone que: “La acción originada en la aplicación de las disposiciones de los Artículos 126, 126-1, 126-2, 126-3 y 126-4 que anteceden, prescriben a los tres (3) años, a partir del hecho; y la sanción aplicable prescribe a los cinco (5) años, a partir de la resolución”;

Considerando, que, en el caso, se trata de una acción en responsabilidad civil fundamentada en el hecho de la cosa inanimada puesta a cargo de la parte recurrida y aunque el demandante, hoy recurrente en la demanda introductiva de instancia, en su recurso de apelación y en el presente recurso cha: 30 de mayo de 2018

de casación invoca la transgresión de las disposiciones de la Ley General de Electricidad, en especial, del artículo 126-5, que consagra una prescripción de tres años para la acción originada en la aplicación de las disposiciones de los artículos 126, 126-1, 126-2, 126-3 y 126-4, textos que se encuentran recogidos en el Título VIII de la referida Ley núm. 125-01, relativo a las disposiciones penales contenidas en esta, a la vez que están en la Sección III, concerniente al procedimiento para la determinación de fraude eléctrico, resulta evidente que en la especie el hecho que dio nacimiento a la responsabilidad de la parte recurrida, guardiana del fluido eléctrico, no constituye una infracción de carácter penal, caso en que la acción no prescribe en el plazo de los seis meses establecidos en el referido artículo 2271 y se rige por los plazos propios de la acción pública;

Considerando, que la corte a qua haciendo uso de su poder soberano, comprobó mediante una correcta aplicación de los hechos y documentos de la causa que cuando el hoy recurrente ejerció su acción ya había transcurrido ventajosamente el plazo de prescripción instituido por el artículo 2271 del Código Civil, por lo que dicha corte no incurrió en las violaciones invocadas en el medio analizado, y por tanto, procede desestimarlo por infundado;

Considerando, que el recurrente en apoyo de su segundo medio de casación aduce, en síntesis, que como se puede advertir por la simple lectura cha: 30 de mayo de 2018

de la sentencia, en ninguna de sus páginas están contenidos los motivos de hecho y de derecho, así como el fundamento del recurso, lo que viola las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; también la exposición manifiestamente vaga, imprecisa y contradictoria e incompleta que aparece en la sentencia atacada, sobre los hechos del proceso viola las disposiciones de dicho texto de ley; que el actual recurrente invocó violaciones a la Ley 125-01 y su reglamento de aplicación, sin embargo la corte a qua no respondió, por lo que cometió el vicio de falta de base legal; que la corte desnaturalizó los hechos que dieron origen a la demanda al dar por establecida la prescripción descrita en el párrafo de artículo 2271 del Código Civil, sin apreciar la circunstancia de si el accidente se debió a una negligencia, imprudencia o inobservancia de las normas de seguridad establecida por la Ley General de Electricidad; que al desnaturalizar los hechos la corte a qua incurre en violación a la ley, al dar por establecido en su sentencia que la acción que nace cuando se violan las disposiciones de la Ley 125-01, es cuasi-delictual, cuando lo real es que dicha acción es delictual;

Considerando, que el recurrente atribuye a la sentencia impugnada, dentro del medio examinado, el vicio de omisión de estatuir, sustentándose en que invocó violaciones a la Ley 125-01 y su reglamento de aplicación y que la alzada no respondió esos pedimentos; que en la sentencia impugnada cha: 30 de mayo de 2018

consta, contrario a lo alegado por el recurrente, que la alzada dio respuesta a la referida pretensión del intimante cuando estableció que la acción de que se trata se “rige por la corta prescripción de 6 meses prescrita por el citado artículo 2271 no del artículo 126-5 de la Ley General de Electricidad, No. 125-01, modificada por la Ley 186-07, como erróneamente lo interpreta el demandante original y ahora recurrente, toda vez que la prescripción establecida en dicho artículo solo aplica a infracciones cometidas por los dependientes en el ejercicio de sus funciones de los generadores, distribuidores, comercializadores, autoproductores y cogeneradores, no de acciones de daños y perjuicios como sucede en el presente caso”;

Considerando, que como se advierte, la corte a qua sí contestó las conclusiones formuladas por dicha parte recurrente, fundamentándose en las que consideró más convincentes; que, en consecuencia, no se le puede atribuir la sentencia impugnada el vicio de omisión de estatuir sobre dichos pedimentos, por lo que procede desestimar por infundado el vicio alegado en esta parte del medio que se examina;

Considerando, en cuanto a la alegada transgresión del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que conforme se destila del referido artículo, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, se impone destacar, cha: 30 de mayo de 2018

que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la parte recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho salvo en lo que se dirá más adelante; que, en consecuencia, procede desestimar este aspecto del medio analizado por carecer de fundamento;

Considerando, que en relación al argumento de que en el caso se han desnaturalizado los hechos de la causa; que dicho vicio supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que la Suprema Corte de Justicia es constante cuando establece que no se incurre en el vicio de desnaturalización, cuando los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de prueba que cha: 30 de mayo de 2018

regularmente se les han sometido, en el ejercicio de su poder soberano; que cuando la corte a qua falló en el sentido de que la acción en responsabilidad civil de que se trata estaba fundamentada en la existencia de un hecho cuasidelictual de imprudencia o negligencia y que por tanto se rige por la prescripción de 6 meses prevista en el artículo 2271 del Código Civil, y no en la prescripción establecida en el artículo 126 de la Ley General de Electricidad, la que aplica para las acciones que tienen su fuente en una infracción penal, toda vez que la demanda original estuvo basada en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, quedando con ello evidenciado que se trataba de un cuasi-delito, basándose en las pruebas aportadas al debate, lejos de incurrir en desnaturalización de los hechos de la causa, hace un correcto uso de su poder soberano de apreciación, del que están investidos los jueces del fondo en la depuración de la prueba, lo que constituye una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación; que, por tales razones, el medio examinado resulta infundado y debe ser rechazado, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.O.B., contra la sentencia civil núm. 678-2009, dictada el 12 de noviembre de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido cha: 30 de mayo de 2018

copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, R.O.B., al pago de las costas con distracción en provecho de los Lcdos. J.M.B.R. y Y.A.C.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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