Sentencia nº 794 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución794
Número de sentencia794
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

A.A.A., F.A.A., J.A.A. y Domingo Amparo Agramonte

Fecha: 30 de mayo de 2018

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 794

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de mayo de 2018, que dice:

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.A., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0042868-3, domiciliado y residente en la calle 17 de Octubre, casa núm. 27, parte atrás, sector Acapulco, municipio de Cotuí, provincia S.R.; M.A.D., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0006777-4, domiciliada y A.A.A., F.A.A., J.A.A. y Domingo Amparo Agramonte

Fecha: 30 de mayo de 2018

residente en la calle 17 de Octubre, casa núm. 27, parte atrás, sector Acapulco, municipio de Cotuí, provincia S.R.; L.M.A.D., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0042869-1, domiciliada y residente en la calle 17 de Octubre, casa núm. 27, parte atrás, sector Acapulco, municipio de Cotuí, provincia S.R., y R.A.D., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0024878-4, domiciliada y residente en la calle 17 de Octubre, casa núm. 27, parte atrás, sector Acapulco, municipio de Cotuí, provincia S.R., contra la sentencia civil núm. 273-2015, dictada el 23 de octubre de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.A.R., por sí y por el Lcdo. J.L.P.L.B., abogados A.A.A., F.A.A., J.A.A. y Domingo Amparo Agramonte

Fecha: 30 de mayo de 2018

de la parte recurrente, D.A.A., M.A.D., L.M.A.D. y R.A.D.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. C.C.R., abogado de la parte recurrida, A.A.A., F.A.A., J.A.A. y D.A.A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de enero de 2016, suscrito por los Lcdos. R.A.R. y J.L.P.L.B., abogados de la parte recurrente, D.A.A., M.A.D., A.A.A., F.A.A., J.A.A. y Domingo Amparo Agramonte

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L.M.A.D. y R.A.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero de 2016, suscrito por el Lcdo. C.C.R., abogado de la parte recurrida, A.A.A., F.A.A., J.A.A. y D.A.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de noviembre de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., en funciones de presidente; D.M.R.B. y F.A.J.M., asistidos del secretario; A.A.A., F.A.A., J.A.A. y Domingo Amparo Agramonte

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Visto el auto dictado el 21 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en partición de bienes incoada por D.A.A., M.A.D., L.M.A.D. y R.A.D., contra A.A.A., F.A.A., J.A.A. y D.A.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 29 de enero de 2015, la sentencia civil núm. 00017-2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible la presente demanda en PARTICIÓN DE BIENES, intentada por los señores DOMINGO AMPARO A., MERCEDES Altagracia Amparo Agramonte, F.A.A., J.A.A. y Domingo Amparo Agramonte

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AMPARO DISLA, L.M.A.D. y ROSELIA A.D., parte demandante, en contra de los señores ALTAGRACIA AMPARO AGRAMONTE, F.A.A., J.A.A. y DOMINGO AMPARO AGRAMONTE, parte demandada, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, los señores DOMINGO AMPARO A., M.A.D., L.M.A.D. y ROSELIA A.D., parte demandante al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del LIC. C.C.R., abogado de la parte demandada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte”; b) no conformes con la decisión precedentemente transcrita, D.A.A., M.A.D., L.M.A.D. y R.A.D. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 035-2015, de fecha 26 de febrero de 2015, instrumentado por el ministerial W.J.H. de Jesús, alguacil de estrados del Despacho Judicial Penal del Distrito Judicial de S.R., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 23 de octubre de 2015, la sentencia civil núm. 273-2015, hoy A.A.A., F.A.A., J.A.A. y Domingo Amparo Agramonte

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recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: rechaza el recurso de apelación interpuesto por D.A.A. y compartes, de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del 2015, mediante acto de alguacil No. 35, contra la sentencia civil No. 17, de fecha veintinueve (29) del mes de enero del 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; Segundo: confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: condena los recurrentes D.A.A. y compartes, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del licenciado C.C.R., quien afirma haberla avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del derecho de propiedad, garantía de los derechos fundamentales y tutela judicial efectiva, principio de efectividad, contenidas en los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución de la República y 7 numeral 4 de la Ley No. 137-11 y falta de base legal, artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación de principios y de la Ley, falsa interpretación de la Ley, en su aplicación artículos 1156 al 1164 del Código Civil; Tercer Medio: Omisión de estatuir sobre las conclusiones e insuficiente de motivación; A.A.A., F.A.A., J.A.A. y Domingo Amparo Agramonte

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Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de valoración de las pruebas sometidas por inventario de los recurrentes, antes (sic) el tribunal de primer y segundo grado”;

Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión propuesto por los recurridos, dado su carácter perentorio, cuyo efecto, en caso de ser acogido, impide el examen al fondo del recurso de casación que nos ocupa; que al respecto dicha parte solicita en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por una alegada falta de depósito de la sentencia impugnada en original debidamente certificada;

Considerando, que en ese sentido resulta oportuno señalar, que figura depositada en el expediente una fotocopia certificada de la sentencia civil núm. 273-2015, dictada en fecha 23 de octubre de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, objeto del presente recurso de casación, de ahí que, resulta innegable que en tales circunstancias el voto de la ley queda cumplido satisfactoriamente; que, por lo tanto, el fin de inadmisión propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado; A.A.A., F.A.A., J.A.A. y Domingo Amparo Agramonte

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Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se ponderan de manera conjunta dada su estrecha vinculación, los recurrentes alegan lo siguiente: “que en la sentencia impugnada se ha declarado inadmisible la demanda en partición de varios herederos por una mala aplicación de la ley del alcance de un acuerdo de partición parcial de un solo bien de los que componen dichas sucesiones; que en la sentencia rendida en apelación no se observa que hiciera un peritaje para establecer que los bienes demandados en partición constituye el mismo bien que se llegó a acuerdo, con lo que se lesiona el derecho a reclamar de los continuadores jurídicos del señor J.A., la propiedad de los bienes que se encontraban existentes y no se firmó acuerdo respecto a ellos, por lo que existe interés legítimo y procede casar la sentencia; que al tratarse de bienes en su mayoría registrados, no puede existir un alcance oculto en su contenido u objeto del contrato, sino que el contrato debe bastarse a sí mismo. Pues en el caso de la especie, solo tiene efectos y consecuencias jurídicas con relación a ese único bien inmueble”;

Considerando, que para sustentar su decisión en cuanto al aspecto que se examina la corte a qua expresó lo siguiente: “que en fecha veinticinco
(25) del mes de noviembre del 2003, hubo una transacción amigable, A.A.A., F.A.A., J.A.A. y Domingo Amparo Agramonte

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consistente en la entrega a los señores D.A.A., M.A.D., L.M.A.D. y R.A.D., una porción de terreno equivalente a 225 Mt2, dentro de la parcela no. 28, del Distrito Catastral no. 12 del municipio de Cotuí, amparada por el certificado de título No. 49-Bis, por concepto de los derechos que le correspondía por la herencia de su padre J.A.; que conforme al acto de fecha 2 del mes de julio del 2014, mediante el No. 7, se procedió a realizar la determinación de herederos, cuyo documento sirvió de fundamento para la partición amigable; que por el análisis anteriormente hecho, esta Corte comparte el criterio de la Juez a qua de declarar inadmisible la presente demanda por carecer de objeto que de haber hecho una correcta aplicación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, procede, rechazar el presente recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida”;

Considerando, que el análisis de la decisión impugnada y de los documentos que en ella se detallan, aportados ante esta Suprema Corte de Justicia, consta que, en fecha 25 de noviembre de 2003, las partes suscribieron un acto, denominado “acuerdo de transacción amigable y desistimiento de demanda”, legalizado por el Dr. J.F.N.T., A.A.A., F.A.A., J.A.A. y Domingo Amparo Agramonte

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abogado notario público de los del número para el municipio de Cotuí, mediante el cual se comprueba, que las partes en litis llegaron a un acuerdo en calidad de herederos de J.A., el cual en su numeral segundo establece lo siguiente: “SEGUNDO: LA SEGUNDA PARTE señores DOMINGO AMPARO DISLA (MORENO), M.A.D., L.M.A.D. y R.A.D.; declaran y reconocen que reciben conforme de LA PRIMERA PARTE JULIÁN AMPARO, F.A., A.A.A., Á.A.Y.L.A.V. la porción de terreno señalada más arriba por concepto de los derechos que le corresponden por la herencia de su padre J.A. (fallecido); y además estar conforme con los bienes recibidos en la presente demanda en partición de bienes, así como también hemos llegado al acuerdo de transacción amigable y desistimiento de demanda con los referidos y por tanto aceptamos y firmamos a dar recibo de descargo”;

Considerando, que conforme lo dispone el artículo 1134 del Código Civil: “las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley”; que en Altagracia Amparo Agramonte, F.A.A., J.A.A. y Domingo Amparo Agramonte

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ese sentido es oportuno recordar que la transacción es un contrato o acuerdo mediante el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones resuelven una controversia; que conforme al artículo 2052 del Código Civil, “las transacciones tienen entre las partes la autoridad de la cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión”;

Considerando, que esa última disposición legal ha sido interpretada en el sentido de que la transacción, desde que ella interviene, tiene por efecto extinguir el litigio pendiente entre las partes, así como todo el procedimiento relativo al mismo; que en la especie no hay constancia de que lo convenido entre las partes en el acuerdo arriba descrito estuviera sujeto a ninguna condición, ni de que la ahora parte recurrida y demandante original haya cuestionado por la vía correspondiente la legitimidad de lo convenido entre ellos, de manera que se trata de un pacto suscrito bajo la modalidad de firma privada certificado por el notario público actuante, por lo que, dicho acuerdo satisface el voto de la ley, por lo tanto no se puede desconocer la validez y eficacia de la partición amigable que se realizó entre las partes, razón por la cual la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados en los medios examinados al haber determinado que A.A.A., F.A.A., J.A.A. y Domingo Amparo Agramonte

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los bienes que constituían el objeto de la demanda ya habían sido distribuidos entre las partes de manera convencional y por tanto la demanda en partición resultaba inadmisible;

Considerando, que en virtud de las consideraciones expuestas, resultan infundados los argumentos de los recurrentes en los medios de casación propuestos, por lo que procede desestimarlos, y en consecuencia rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.A.A., M.A.D., L.M.A.D. y R.A.D., contra la sentencia civil núm. 273-2015, dictada en fecha 23 de octubre de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas a favor del L.. C.C.R., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia A.A.A., F.A.A., J.A.A. y Domingo Amparo Agramonte

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pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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