Sentencia nº 795 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Fecha30 Mayo 2018
Número de resolución795
Número de sentencia795
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-4250

Rec . Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A. vs.M.J.T.M. Fecha: 30 de mayo de 2018

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Núm. 795

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de mayo de 2018, que dice:

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A., con domicilio elegido en la avenida R.P. núm. 210, Plaza Mode’s, local 5-B, segundo nivel, ensanche Naco de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 459-2013, dictada el 29 de mayo de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2013-4250

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Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.F.O., por sí y por el Lcdo. F.M.C., abogados de la parte recurrida, M.J.T.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de agosto de 2013, suscrito por el Lcdo. A.R.P., abogado de la parte recurrente, Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de septiembre de 2013, suscrito por los Lcdos. N.R.T.O. y F.M.C., abogados de la parte recurrida, M.J.T.M.; Exp. núm. 2013-4250

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Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de abril de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2013-4250

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en responsabilidad civil y reparación de daños y perjuicios incoada por M.J.T.M., contra Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 23 de enero de 2012, la sentencia núm. 0079-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en RESPONSABILIDAD CIVIL Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la señora M.J.T.M., contra la razón social MAPFRE-BHD, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., mediante acto No. 3771-10, diligenciado el dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), por el ministerial C.A.R., Alguacil Ordinario de la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a los preceptos legales; SEGUNDO: ACOGE, En cuanto al fondo, la indicada demanda, y en consecuencia, CONDENA a la demandada, la razón social MAPFRE-BHD, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., al pago de las sumas de:
a) UN MILLÓN DOSCIENTOS OOCHENTA (sic) Y SIETE MIL PESOS Exp. núm. 2013-4250

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CON 00/100 (RD$1,287,000.00), por concepto del pago de la póliza No. 6340100013077, correspondiente al vehículo marca Toyota, modelo R., año 2008, color negro, placa G176588, chasis JTEBU17R50K013625; y b) UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$1,300,000.00), por concepto de los daños materiales causados al demandante, conforme los motivos expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 030-2012, de fecha 13 de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial J.A.L.H., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de San Juan de la Maguana, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 29 de mayo de 2013, la sentencia civil núm. 459-2013, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE BHD COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., mediante acto No. 030/2012, de fecha 13 de marzo del 2012, del ministerial J.A.L.H., de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de San Juan de la Maguana, contra la sentencia civil No. 0079/2012, Exp. núm. 2013-4250

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relativa al expediente No. 037-10-01427, de fecha 23 de enero del 2012, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo el recurso de apelación y CONFIRMA en todos sus aspectos la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO : CONDENA a MAPFRE BHD, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S. A, al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor de los LICDOS. N.R.T.O. y F.M.C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente formula contra la sentencia recurrida los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Mala aplicación del derecho. No ponderación de los artículos 105, 106 y 109 de la Ley No. 146-2002, sobre Seguros y Fianzas; Segundo Medio: Falta de motivos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto por la parte recurrente se aduce, en resumen, que atendiendo al contenido del artículo 44 de la Ley núm. 834, constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar inadmisible la demanda del Exp. núm. 2013-4250

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adversario sin examinar el fondo, por falta de derecho para actuar, como en este caso lo sería la ausencia del cumplimiento del preliminar de arbitraje; que en la especie, la señora M.Y.T.M. no ha cumplido con el preliminar del arbitraje establecido en la Ley No. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, del cual resulta aplicable en virtud de la naturaleza de la demanda que ha interpuesto en contra de Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A. en su calidad de asegurado; que asimismo, los artículos 106 y siguientes de dicha ley organizan el procedimiento de arbitraje, obligatorio antes de toda demanda en justicia, refiriéndose dicha legislación a la intervención de la Superintendencia de Seguros con la emisión del “acta de no conciliación” citada en el artículo 109, pero como un requisito posterior al arbitraje establecido como principio general en los textos legales precedentes al referido artículo 109 y que también debe agotarse antes de toda acción judicial, en aras de evitar de alguna manera las consabidas dilatorias, complicaciones y gastos que trae consigo todo proceso judicial; que en ese sentido, ha quedado establecido que debe cumplirse con el preliminar de arbitraje dispuesto por la ley que rige a materia de seguros y fianzas de nuestro país; requisito sine qua non para la interposición de toda acción Exp. núm. 2013-4250

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judicial, que pretenda ejercer un asegurado en contra de la compañía de seguros;

Considerando, que para justificar su decisión de rechazar la inadmisibilidad propuesta, en la sentencia atacada la corte a qua sostuvo: “que con respecto a la inadmisibilidad planteada por el recurrente en su acto recursorio, esta corte la rechaza por improcedente, porque si bien es cierto que existe un procedimiento previo de conciliación, no menos cierto es que el hecho de que no se haya llevado a cabo, no da lugar a declarar inadmisible la demanda de que se trata, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo”;

Considerando, que resulta oportuno examinar el contenido de los artículos de la Ley núm. 146-02, de fecha 9 de septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, los cuales establecen las fases preliminares al apoderamiento de los tribunales del orden judicial cuando surjan controversias en relación a una póliza de seguros entre el asegurado y la compañía de seguros de que se trate; que, en ese sentido, el artículo 105 consagra: “La evaluación previa de las pérdidas y daños y la solución de cualquiera otra diferencia relativa a la póliza por medio de un arbitraje es indispensable, en caso de desacuerdo entre el asegurado y la Exp. núm. 2013-4250

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compañía y mientras no haya tenido lugar, el asegurado no puede incoar ninguna acción judicial contra la compañía aseguradora, como consecuencia de la expedición de la póliza”;

Considerando, que si bien es cierto que el objetivo de toda fase conciliatoria, como una vía alterna de solución de conflictos, es que las partes logren un acuerdo sin necesidad de intervención judicial y a través de procesos pacíficos y expeditos, no menos cierto es que, las fases conciliatorias deben surgir de la voluntad de las partes en conflicto, en procura de obtener de este proceso conciliatorio una solución al mismo, no pudiendo constituir esta opción un obstáculo al derecho que les asiste a las partes de someter el caso a la justicia, es decir, que el agotamiento de esta vía reviste un carácter puramente facultativo, y el ejercicio de esta facultad dependerá de la eficacia que represente el proceso conciliatorio, el cual, en caso de desvirtuarse y provocar dilaciones innecesarias, perdería su naturaleza y constituiría un obstáculo para el libre acceso a la justicia; que muchas veces, la parte colocada en una posición dominante utiliza esta fase con fines retardatorios y de cansar a la otra parte para que no persiga la litis, violentando el principio de economía procesal y obstaculizando el derecho a una tutela judicial efectiva; Exp. núm. 2013-4250

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Considerando, que la Constitución dominicana garantiza el respeto de los derechos fundamentales, y establece mecanismos para la tutela de estos derechos; que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, establecer con carácter obligatorio el agotamiento de los preliminares establecidos en la Ley de Seguros y Fianzas, en la forma en que lo dispone el artículo 105 de la referida ley, en el sentido de que la presentación del acta de no conciliación emitida por la Superintendencia de Seguros o el laudo arbitral, sea una condición indispensable para accionar en justicia, aún en el contrato de seguros exista una cláusula que lo disponga, constituiría una limitación al libre acceso a la justicia y violentaría el principio de la igualdad de todos ante la ley, ambos derechos fundamentales consagrados por nuestra Constitución, y por las convenciones internacionales sobre derechos humanos, de las cuales la República Dominicana es signataria, razones por las cuales la corte a qua al rechazar el medio de inadmisión sustentado en que previo a la demanda no se agoto la fase conciliatoria por ante la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana actuó de conformidad a los cánones constitucionales los cuales tienen supremacía Exp. núm. 2013-4250

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frente a las leyes adjetivas; que, por tanto, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente en apoyo del segundo medio de casación alega, en resumen, que la sentencia confirmada en ninguno de sus considerandos justifica o motiva el pedimento de la parte demandante de una indemnización ascendente a la suma de RD$1,700,000.00, por concepto de daños materiales, acogiendo el mismo modificado y, condenando a la entidad Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A., al pago de una indemnización ascendente a la suma de RD$1,300,000.00, limitándose a declarar que es una reparación material y claramente sin fundamento que la justifique ni amparándose en alguna relación de hecho, derecho o medios de pruebas; que de igual manera, la supra indicada sentencia solo se limita a considerar dicha condenación como un daño material sin aportar las motivaciones de hechos y derecho que deben sustentar toda decisión judicial; que la corte a qua, solo se limita a ratificar la sentencia, bajo el mismo fundamento de que constituye una reparación material y sin fundamento alguno que pueda arrojar luces sobre dicha condenación;

Considerando, que en la motivación que sustenta el fallo recurrido se hace constar, entre otras cosas, lo siguiente: “3) que mediante los Exp. núm. 2013-4250

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documentos depositados en la presente instancia, se pudo comprobar la existencia de una póliza de seguros marcada con el No. 6340100013077 emitida por Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A., a favor de M.J.T.M., la cual se encontraba vigente al momento del accidente; cubriendo una serie de siniestros, dentro de los que se encontraba pérdida total por robo o hurto; 4) que el recurrente no ha aportado al proceso los elementos que le permitan a este tribunal establecer que en el caso que nos ocupa haya intervenido una de las causas que la eximan de la responsabilidad civil contractual; 5) que la finalidad principal del seguro es transformar incertidumbre en certidumbre, proporcionando seguridad al asegurado. El fin perseguido es la traslación de riesgos al asegurador para que sus consecuencias eventuales graviten sobre éste, que las asume mediante el pago de una prima, siempre que exista interés asegurable. Se trata de poner lo inseguro en lugar de lo seguro, tener de antemano la garantía de que si en el futuro ocurre un hecho productor de una necesidad, quien experimente ésta obtendrá, con prontitud y en todo caso, el pago de la prestación acordada o la debida indemnización en caso de incumplimiento; 6) que como consecuencia del comportamiento faltivo del recurrente, esta alzada es de criterio que la recurrida ha experimentado Exp. núm. 2013-4250

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daños morales derivados del retraso en la ejecución del contrato de la póliza No. 6340100013077 a nombre de M.J.T.M.”;

Considerando, que en el fallo impugnado y en los documentos a que él hace referencia son hechos constantes los siguientes: 1) que en fecha 22 de enero de 2010, M.J.T.M. suscribió un contrato de seguro con Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., mediante la póliza núm. 6340100013077, con vigencia del 19 de enero de 2010 al 19 de enero de 2011, para asegurar el vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2008, color negro, placa, G176588, chasis JTEBU17R50K013625, contra diversos riesgos, incluido el robo, con un monto de cobertura de RD$1,300,000.00, por la prima total de RD$66,156.48; 2) que en fecha 21 de junio de 2010, R.V.T.M., hermano de la demandante original, denunció por ante la Sub-Dirección Central de Investigaciones de Vehículos Robados (DIVER), que le fue sustraído mediante atraco por tres desconocidos armados de pistolas el vehículo descrito precedentemente; 3) que el 23 de septiembre de 2010, la Policía Nacional expidió una certificación en la que hace constar que a la fecha el vehículo sustraído propiedad de la hoy recurrida no ha sido recuperado por miembros del Departamento de Investigaciones de Vehículos Robados; 4) que en fecha 18 Exp. núm. 2013-4250

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de noviembre de 2010, M.J.T.M. puso en mora a la entidad Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., a fin de que pague en sus manos en el improrrogable plazo de un día franco la suma de RD$1,300,000.00, en virtud de la póliza que asegura el mencionado vehículo; 5) que M.J.T.M. incoó el 16 de diciembre de 2010, una demanda en reclamación de responsabilidad contractual y reparación de daños y perjuicios contra Mapfre BHD Compañía de Seguros,
S.A.; 6) que para el conocimiento de la demanda antes descrita, fue apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia civil núm. 0079/2012, de fecha 23 de enero de 2012, en la que se acoge dicha demanda, condenando a la parte demandada al pago de RD$1,287,000.00, por concepto de pago de la póliza de referencia y RD$1,300,000.00 por concepto de daños materiales causados a la demandante por la privación del monto asegurado; 9) que dicha decisión fue recurrida en apelación por Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A.; que apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional del conocimiento de dicho recurso dictó la sentencia civil núm. 459-2013, de Exp. núm. 2013-4250

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fecha 29 de mayo de 2013, mediante la cual confirma en todas sus partes el fallo de primer grado;

Considerando, que con relación a la violación examinada, es importante establecer, que en el contrato de seguro la aseguradora se obliga a indemnizar a otra denominada asegurada, de una pérdida eventual a la cual se exponga como consecuencia de la realización de ciertos riesgos. El asegurado, a su vez, se obliga al pago de una suma llamada prima; que tal como indicó la corte a qua, la póliza se encontraba vigente al momento de ocurrir el riesgo cubierto en dicha póliza, es decir, el robo del vehículo asegurado, que al acontecer la condición prevista en el convenio se hizo exigible el pago de la indemnización puesta a cargo de la aseguradora; que la jurisdicción de segundo grado comprobó, lo cual consta en su decisión, la existencia del contrato y el incumplimiento del mismo por parte de la aseguradora, elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad civil contractual; igualmente, la alzada dejó establecido que el daño resultante de la falta de la aseguradora consiste ”en la privación del monto asegurado a través del contrato de seguros”; que la anterior afirmación hecha por el fallo objetado, pone de relieve la prueba que hace este del contenido del referido contrato y del daño sufrido por la asegurada; Exp. núm. 2013-4250

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Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que el estudio de la sentencia impugnada revela que ella contiene una completa relación de los hechos de la causa, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, toda vez que los jueces del fondo, tal como se consigna en los motivos precedentemente transcritos, explican las razones jurídicamente válidas e idóneas que justifican su decisión, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, verificar, como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, en consecuencia, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente en el medio de casación examinado, el cual carece de fundamento y debe ser desestimado y con ello el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Mapfre BHD Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia civil núm. 459-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de mayo de 2013, cuya parte Exp. núm. 2013-4250

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dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Lcdos. N.R.T.O. y F.M.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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