Sentencia nº 798 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.
Número de sentencia | 798 |
Número de resolución | 798 |
Fecha | 26 Abril 2017 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 798
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre: a) el recurso de casación interpuesto por la Corporación Turística Ibero Caribeña, S.A., (Cotuicar), con asiento social en la calle G.M.R. esquina calle F.G., ensanche P., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente-tesorero, F.A.P., dominicano, mayor de edad, ingeniero, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0100275-6, domiciliado y residente en esta ciudad; y b) el recurso de casación interpuesto por Metro Country Club, S.A., Metro Servicios Turísticos, S.A., Playa Marota, S.A., Operadora de Golf, S.A., y Metro Tours, S.
L., sociedad comerciales constituidas de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núms. 1-01-60201-5, 1-01-07730-1, 1-01-16531-6, 1--76058-3 y 1-01-89318-4 respectivamente, todas con asiento social establecido la calle E esquina calle H, zona Industrial de H., municipio Santo
Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representadas por su presidente, L.J.A.E., dominicano, mayor de edad, empresario, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0087204-3, domiciliado y residente en esta ciudad; ambos contra la sentencia núm. 363-2015, de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Reynaldo de los Santos, abogado de la parte recurrente, Corporación Turística Ibero Caribeña, S.A., (Cotuicar), en ocasión del recurso de casación interpuesto por esa sociedad comercial;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. R.M., por sí y el Dr. J.R.G.P. (sic), abogado de la parte recurrida, Beachstone Investments, Inc., en ocasión del recurso de casación interpuesto por Corporación Turística Ibero Caribeña, S. A. (Cotuicar);
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. R.M., por sí y recurrida, Beachstone Investments, Inc., en ocasión del recurso de casación interpuesto por Metro Country Club, S.A., Metro Servicios Turísticos, S.A., Playa Marota, S.A., Operadora de Golf, S.A. y Metro Tours, S.R.L.;
Oídos los dictamenes de la magistrada procuradora general adjunta de la República, en ocasión de los presentes recursos de casación, los cuales terminan: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de octubre de 2015, suscrito por el Dr. Reynaldo los Santos, abogado de la parte recurrente, Corporación Turística Ibero Caribeña, S.A., (Cotuicar), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de octubre de 2015, suscrito por los Lcdos. M.F.C., J.M.G. de Jesús, M.M.M., G.P.O. y M.L.S., abogados de la parte recurrente, Metro Country Club, S.A., Metro Servicios Turísticos, S.A., Playa Marota, S.A., Operadora de Golf, S.A., y Metro Tours, S.R.L., en el cual se ocan los medios de casación que se indicarán más adelante;
Vistos los memoriales de defensa depositados en la Secretaría General de Suprema Corte de Justicia, el 23 de octubre y el 24 de noviembre de 2015, suscritos por el Dr. B.R.M.G. y la Lcda. R.N.R.A., abogados de la parte recurrida, Beachstone Investments, Inc.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 12 de octubre de 2016, celebrada en ocasión del recurso de casación interpuesto por Corporación Turística Ibero Caribeña, S.A., (Cotuicar), estando presentes los magistrados J.C. astaños G., presidente; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del secretario; La CORTE, en audiencia pública del 26 de abril de 2017, celebrada en ocasión del recurso de casación interpuesto por Metro Country Club, S.A. y Metro Servicios Turísticos, S.A., Playa Marota, S.A., Operadora de Golf, S.A. y Metro Tours, S.R.L., estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;
Visto el auto dictado el 21 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados Pilar Jiménez Ortiz
José Alberto Cruceta Almánzar, jueces de esta sala, para integrarse a la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez embargo retentivo incoada por Beachstone Investments, Inc., contra G., S.A., Gladiador, S.R.L., Metro Servicios Turísticos, S.A., Emperador Development, Corporación Turística Ibero-Caribeña, Metro Tours, Metro Autobuses, Group Metro Real Estate, Brightsea, Lotes Metro Country Club Sur, Torbillo Enterprises Inc., Inversiones Carcava, S.A., Medial Global Finance Ltd., Gulligan Development Corp., Playa Real, Inc., Cotuicar, S.A., Playa Marota, S.A., Metro Country Club, S.A., Operadora de Golf, S.A. y Petroholding, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 29 de enero de 2015, la sentencia civil núm. 00076-2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en Cobro de Pesos y Validez de Embargo Retentivo, incoada por la razón social BEACHSTONE INVESTIMENTS (sic), INC., en contra de las sociedades de comercio GROUPMETRO, S.A., PLAYA MAROTA, S.A., GLADIADOR, S.R.L., METRO SERVICIOS TURÍSTICOS, S.A., EMPERADOR DEVELOPMENT, CORPORACIÓN TURÍSTICA IBERO CARIBEÑA, METRO TOURS, METRO AUTOBUSES, GROUP METRO REAL ESTATE, BRIGHTSEA, LOTES METRO COUNTRY CLUB SUR, TORBILLO ENTERPRISES INC., METRO COUNTRY CLUB, INVERSIONES CARCAVA, S.A., OPERADORA
GOLF, S.A., MEDIAL GLOBAL FINANCE LTD, GULLIGAN DEVELOPMENT CORP., PLAYA REAL, INC., COTUICAR, S.A., y PETROHOLDING, mediante los actos No. (sic) 0534-2013, de fecha 20 de Diciembre de 2013, instrumentado por el ministerial J.P.C.B., alguacil de estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (sic); acto No. 718-2014, de fecha 21 de Diciembre de 2013, instrumentado por el ministerial V.M.M., alguacil de estrados
Juzgado de Trabajo del Departamento Judicial del Departamento Judicial (sic) de San Pedro de Macorís; y acto No. 719-2014, de fecha 23 de Diciembre de 2013, instrumentado por el citado ministerial V.M.M., por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: EXCLUYE de la presente demanda a las sociedades comercial (sic) EMPERADOR DEVELOPMENT, EMPRESAS ROMAREDA, S.A. y GENERAL DE INVERSIONES, S.A., GLADIADODR (sic), S.R.L., CORPORACIÓN TURÍSTICA IBERO-CARIBEÑA, TORBILLO ENTERPRISES, INC., INVERSIONES CARCAVA, S.A., MEDIAL GLOBAL FINANCE LTD., GULLIGAN DEVELOPMENT CORP., PLAYA REAL, INC., COTUICAR, S.A. y PETROHOLDING; y, en consecuencia, ORDENA el levantamiento del ‘Embargo Retentivo u Oposición’ trabado por BEACHSTONE INVESTIMENTS (sic), INC., en su perjuicio, y en manos de las entidades BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO BHD, BANCO DEL PROGRESO DOMINICANO, THE BANK OF NOVA SCOTIA, BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO ADEMI, BANCO VIMENCA, BANCO BDI, S.A., BANCO LÓPEZ DE HARO DE DESARROLLO Y CRÉDITO, BANCO NACIONAL DE FOMENTO DE LA VIVIENDA Y LA PRODUCCIÓN, BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO CONFISA, S.A., BANCO SANTA CRUZ, BANCO PROMÉRICA, BANCO CARIBE, BANCO SATANDER (sic) CENTRAL HISPANO, BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO ATLAS y BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO DEL CARIBE, mediante el acto No. 0532-2013 de fecha de Diciembre de 2013, instrumentado por el ministerial J.P.C.B., alguacil de estrados de la 6ta. (sic) Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; y, en tal sentido, Ordena a las citadas entidades bancarias entregar en manos de las referidas sociedades de comercio, o de quien éstas designen, los valores afectados por la indicada oposición, sin ninguna responsabilidad de su parte, por los motivos expuestos; TERCERO: En cuanto fondo del Cobro, ACOGE, parcialmente, la indicada demanda en consecuencia, condena a las partes demandadas, GROUPMETRO, conformado
METRO COUNTRY CLUB, S.A., PLAYA MAROTA, S.A., OPERADORA GOLF, S.A., METRO SERVICIOS TURÍSTICOS, S.A., METRO TOURS, METRO S.T. – AUTOBUSES, GROUP METRO REAL ESTATE, LOTES METRO COUNTRY CLUB SUR, y BRIGHTSEA, a pagar la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRES DÓLARES CON 68/100 CENTAVOS (US$3,254,703.68), a favor de la razón social BEACHSTONE INVESTIMENTS (sic), INC., por concepto de Papel Comercial fecha Primero (01) de Enero de 2013; más los intereses convencionales vencidos desde la fecha de la demanda en justicia hasta la ejecución definitiva la presente sentencia; CUARTO: En cuanto al fondo de la Validez del
Embargo, VALIDA, parcialmente, el Embargo Retentivo u Oposición, trabado mediante el citado acto No. 0532-2013 de fecha 1 de Diciembre de 2013, instrumentado por el ministerial J.P.C.B., alguacil de estrados de cita (sic) Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y en virtud del Auto No. 306-2013, de fecha 16 de Diciembre de 2013, dictado por esta misma Cámara Civil y Comercial; en consecuencia, se ORDENA que las sumas que las entidades BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO BHD, BANCO DEL PROGRESO DOMINICANO, THE BANK OF NOVA SCOTIA, BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO ADEMI, BANCO VIMENCA, BANCO BDI, S.A., BANCO LÓPEZ DE HARO DE DESARROLLO Y CRÉDITO, BANCO NACIONAL DE FOMENTO DE LA VIVIENDA Y LA PRODUCCIÓN, BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO CONFISA, S.A., BANCO SANTA CRUZ, BANCO PROMÉRICA, BANCO CARIBE, BANCO SATANDER (sic) CENTRAL HISPANO, BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO ATLAS y BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO DEL CARIBE se reconozcan deudoras de las sociedades comerciales GROUPMETRO, conformado por METRO COUNTRY CLUB, S.A., PLAYA MAROTA, S.A., OPERADORA DE GOLF, S.A., METRO SERVICIOS TURÍSTICOS, S.A., METRO TOURS, METRO S.T. – AUTOBUSES, GROUP METRO REAL ESTATE, LOTES METRO COUNTRY CLUB SUR, y BRIGHTSEA, sean pagadas válidamente en manos de la razón social BEACHSTONE INVESTIMENTS (sic), INC., o de la persona que ésta designe, deducción y hasta la concurrencia del monto de su crédito, antes citado, en principal y accesorios; QUINTO: CONDENA a las sociedades comerciales GROUPMETRO, conformado por METRO COUNTRY CLUB, S.A., PLAYA MAROTA, S.A., OPERADORA DE GOLF, S.A., METRO SERVICIOS TIJRISTICOS (sic), S.A., METRO TOURS, METRO S.T. – AUTOBUSES, GROUP METRO REAL ESTATE, LOTES METRO COUNTRY CLUB SUR, y BRIGHTSE (sic), parte demandada que sucumbe, a pagar las costas del proceso, ordenando distracción de las mismas a favor Dr. BOLÍVAR R. MALDONADO GIL y la Licda. R.N.R.A., quienes hicieron la afirmación correspondiente; SEXTO: ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia, sin prestación de fianza, y no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra; SÉPTIMO: C. a la ministerial C.Y.H.S.T., alguacil de estrados de esta misma Cámara Civil y Comercial, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal, Brightsea Overseas, Inc., Groupmetro, S.
A., Metro Country Club, S.A., Metro Servicios Turísticos, S.A., P.M., S. Operadora de Golf, S.A. y Metro Tours, S.R.L., mediante actos núms. 136-2015, 137-2015 y 138-2015, de fecha 12 de febrero de 2015, instrumentados por el ministerial R.M.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de
Corte de Apelación del Distrito Nacional, y de manera incidental, Beachstone Investments, Inc., mediante actos núms. 223-2015 y 255-2015, de fecha 20 de mayo de 2015, diligenciados el primero por el ministerial J.P.C.B., alguacil de estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y el segundo por el ministerial V.M.M., alguacil ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 363-2015, de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es siguiente: “Primero: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación: principales: incoados a requerimiento de las razones sociales BRIGNTSEA (sic) OVERSEAS, INC., GROUPMETRO, S.A., METRO COUNTRY CLUB, S.A., METRO SERVICIOS TURÍSITICOS (sic), S.A., PLAYA MAROTA, S.
OPERADORA DE GOLF, S.A., y METRO TOURS, S.R.L., mediante los actos Nos. 136/2015, 137/2015 y 138/2015, todos de fecha 12/02/2015, del ministerial Ronny Nacional, todas debidamente representadas por su Presidente, el señor L.J.A.E.; e incidental: tramitado a petición de la sociedad comercial BEACHTONE (sic) INVESTMENTS, INC., representada por el DR. J.R.G.P., mediante actos Nos. 223/2015 y 255/2015, ambos de fecha 20/05/2015, diligenciados, el primero por el ministerial J.P.C.B., de estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y el segundo por ministerial V.M.M., Ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; todos contra la sentencia No. 00076-2015, de fecha 29/01/2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones de los actos Nos. 136, 137 y 138/2015, contentivos de recurso de apelación principal, y se acogen parcialmente las conclusiones contenidas en el recurso de apelación incidental, instrumentado mediante los actos Nos. 255/2015 y 223/2015; en consecuencia: A) Se modifica la Sentencia No. 00076-2015 dictada en fecha 29 de Enero del 2015, por la CÁMARA CIVIL y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS, para que su parte dispositiva en lo adelante diga: ‘PRIMERO:
Condenar (sic) solidariamente a GROUP METRO, PLAYA MAROTA, S.A., GLADIADODR (sic), S.R.L., METRO SERVICIOS TURÍSTICOS, S.A., CORPORACIÓN TURÍSTICA IBERO-CARIBEÑA, METRO TOURS, METRO S.
T. AUTOBUSES, GROUP METRO REAL ESTATE, BRIGHTSEA, LOTES METRO COUNTRY CLUB SUR y TORBILLO ENTERPRISES, INC., METRO COUNTRY
CLUB, INVERSIONES CARCAVA, S.A., OPERADORA DE GOLF, S.A., MEDIAL GLOBAL FINANCE LTD., GULLIGAN DEVELOPMENT CORP., PLAYA REAL INC., y COTUICAR, S.A., a pagarle a BEACHSTONE INVESTMENTS, INC., la suma de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON 14/100 (US$4,124,704.14), suma integrada por: A) TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRES DÓLARES NORTEAMERICANOS CON 68/100 (US$3,254,703.68) de capital adeudado conforme al referido PAPEL COMERCIAL NO. 000770 del 01 de Enero del 2013; y, (B) OCHOCIENTOS SETENTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS CON 46/100 (US$870,000.46) de intereses vencidos y dejados de pagar desde el mes de Junio del 2013 hasta el mes de Mayo del 2015; más los intereses vencidos a partir de esta última fecha;
SEGUNDO:
Se declara bueno y válido el embargo retentivo practicado por BEACHSTONE INVESTMENTS, INC., en contra de GROUPMETRO, S.A., METRO COUNTRY CLUB, S.A., PLAYA MAROTA, S.A., INVERSIONES CARCAVA, S.A., OPERADORA DE GOLF, S.A., MEDIAL GLOBAL FINANCE LTD, GULLIGAN DEVELOPMENT CORP., PLAYA REAL, INC., COTUICAR, S.
GLADIADOR, S.R.L., METRO SERVICIOS TURÍSTICOS, S.A., CORPORACIÓN TURÍSTICA IBERO CARIBEÑA, METRO TOURS, METRO, S.
T. AUTOBUSES, GROUP METRO REAL ESTATE, BRIGHTSEA, LOTES METRO CONTRY (sic) CLUB SUR y TORBILLO ENTERPRISES INC., y en manos del BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., BANCO DE RESERVAS DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO BHD, BANCO DEL PROGRESO DOMINICANO, THE BANK OF NOVA SCOTIA, BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO ADEMI, BANCO VIMENCA, BANCO BDI, S.A., BANCO LÓPEZ DE HARO DE DESARROLLO Y CRÉDITO, BANCO NACIONAL DE FOMENTO DE LA VIVIENDA Y LA PRODUCCIÓN, BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO CONFISA, S.A., BANCO SANTA CRUZ, BANCO PROMÉRICA, BANCO CARIBE, BANCO SATANDER (sic) CENTRAL HISPANO, BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO ATLAS y BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO DEL CARIBE, mediante el acto instrumentado con el número 0532/2013 y en fecha 19 de Diciembre del 2013 por J.P.C.B. como alguacil de estrados de
Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; TERCERO: En consecuencia se ordena, que los dineros y demás efectos mobiliarios de que el BANCO
PULAR DOMINICANO, C.P.A., BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO BHD, BANCO DEL PROGRESO DOMINICANO, THE BANK OF NOVA SCOTIA, BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO ADEMI, BANCO VIMENCA, BANCO BDI, S.A., BANCO LÓPEZ DE HARO DE DESARROLLO Y CRÉDITO, BANCO NACIONAL DE FOMENTO DE LA VIVIENDA Y LA PRODUCCIÓN, BANCO DE AHORRO Y
ÉDITO CONFISA, S.A., BANCO SANTA CRUZ, BANCO PROMÉRICA, BANCO CARIBE, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO ATLAS y BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO DEL CARIBE, terceros embargados, se reconozcan o fueren juzgados deudores o detentadores
GROUPMETRO, S.A., METRO COUNTRY CLUB, S.A., PLAYA MAROTA, S. INVERSIONES CARCAVA, S.A., OPERADORA DE GOLF, S.A., MEDIAL
GLOBAL FINANCE LTD, GULLIGAN DEVELOPMENT CORP., PLAYA REAL, INC., COTUICAR, S.A., GLADIADOR, S.R.L., METRO SERVICIOS TURÍSTICOS, S.A., CORPORACIÓN TURÍSTICA IBERO CARIBEÑA, METRO TOURS, METRO, S.T.A., GROUP METRO REAL ESTATE, BRIGHTSEA, LOTES METRO CONTRY (sic) CLUB SUR y TORBILLO ENTERPRISES INC., sean pagados por ellos en manos de BEACHSTONE INVESTMENTS, INC., y en deducción o hasta la concurrencia del monto de su crédito principal y accesorios; CUARTO: Se condena a las razones sociales GROUPMETRO, S.A., METRO COUNTRY CLUB, S.A., PLAYA MAROTA, S.
INVERSIONES CARCAVA, S.A., OPERADORA DE GOLF, S.A., MEDIAL OBAL FINANCE LTD, GULLIGAN DEVELOPMENT CORP., PLAYA REAL, INC., COTUICAR, S.A., GLADIADOR, S.R.L., METRO SERVICIOS TURÍSTICOS, S.A., CORPORACIÓN TURÍSTICA IBERO CARIBEÑA, METRO TOURS, METRO, S.T.A., GROUP METRO REAL ESTATE, BRIGHTSEA, LOTES METRO CONTRY (sic) CLUB SUR y TORBILLO ENTERPRISES INC., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción favor y provecho del DR. BOLÍVAR R. MALDONADO GIL y la LICDA. R.N.R.A., quienes afirmaron haberlas avanzado; QUINTO: Se Ordenar (sic) la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma”;
Considerando, que en su memorial de casación, la Corporación Turística Ibero Caribeña, S.A., (Cotuicar) propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación de los artículos 1134, 1341, 1315, 1165 y 1202 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos y hechos de la causa. Falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal; Tercer Medio: Exceso de poder. Violación del debido proceso consagrado en el artículo 69, inciso 4, de la Constitución Dominicana; Cuarto Medio: Violación al principio de razonabilidad de la ley consagrado en
Constitución. Violación al artículo 130 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978. Exceso de poder. Violación al principio del derecho al recurso inmediatamente superior; Quinto Medio: Violación del debido proceso, relativo al derecho de defensa consagrado en el artículo 69 de la República. Violación del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil”;
Considerando, que en su memorial de casación, Metro Country Club, S. y Metro Tours, S.R.L., proponen los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a la ley. ´No aplicación de la ley´; no aplicación de los artículos 5 de la
No. 478-09, sobre Sociedades Comerciales, y 1202 del Código Civil Dominicano, en lo que respecta, primero a la personalidad jurídica de las sociedades de comercio y, segundo, a la solidaridad entre deudores. Desconocimiento de la regla de la distinción de la personalidad jurídica de las personas morales y de que la solidaridad entre deudores no se presume; gundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Desnaturalización de la documentación aportada como prueba: desnaturalización de lo establecido y convenido en el documento denominado ‘Papel Comercial No. 000770’, suscrito por la sociedad comercial Groupmetro, S.A., como deudora frente a la sociedad comercial Beachstone Investments, Inc.; Tercer Medio: Violación de la ley: ‘Falsa interpretación de la ley’. Violación de los artículos 128 y 130 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978; desconocimiento las disposiciones que rigen el otorgamiento de ‘ejecución provisional’ a una decisión jurisdiccional; Cuarto Medio: Falta de base legal. Insuficiencia de motivación y de fundamento. Violación a la obligación de motivación o del derecho a la motivación de las decisiones. Vulneración del artículo 69.10 de la Constitución de la República y 141 del Código de Procedimiento Civil”;
Considerando, que en las audiencias celebradas el 12 de octubre de 2016 y 26 de abril de 2017, así como mediante instancia depositada el 10 de octubre de 2016, la parte recurrida solicitó la fusión de los presentes recursos de casación entre sí y con el recurso interpuesto por G., S.A., contra la misma sentencia ahora impugnada, pedimento al cual se opuso la parte recurrente alegando que no se le notificó la mencionada instancia;
Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia; que procede valorar el pedimento de fusión de que se trata independientemente de que la instancia depositada el 10 de octubre de 2016 no haya sido notificada a la parte recurrente debido a que fue planteado contradictoriamente en audiencia y se trata de una medida de simple administración judicial que no afecta los derechos e intereses procesales ni subjetivos de las partes; que, en la especie, aunque el recurso interpuesto por G., S.A., y las sociedades Metro Country Club, S.A., Metro Servicios Turísticos, S.A., P.M., S.A., Operadora de Golf, S.A., Metro Tours, S.R.L., y Corporación Turística Ibero Caribeña, S.A., (Cotuicar) fueron interpuestos contra la misma sentencia, a juicio de este tribunal solo procede fusionar mediante esta sentencia los recursos interpuestos por Metro Country
S.A., Metro Servicios Turísticos, S.A., P.M., S.A., Operadora de Golf, S.A., Metro Tours, S.R.L., y Corporación Turística Ibero Caribeña, S.A., (Cotuicar), debido a la afinidad de sus pretensiones procesales, lo que no sucede respecto de dichos recursos y el interpuesto por Groupmetro, S.A., en cuyo caso esta S. estima que la fusión no es necesaria para evitar una posible contradicción de sentencias y promover la economía procesal en virtud de que última sociedad persigue pretensiones procesales distintas y autónomas de las perseguidas por las demás sociedades recurrentes en casación;
Considerando, que la Corporación Turística Ibero Caribeña, S.A., (Cotuicar), en el desarrollo de sus primeros tres medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación alega que la corte a qua violó los artículos 1134, 1341, 1315, 1165 y 1202 del Código Civil, desnaturalizó los hechos de la causa y cometió un exceso de poder porque le atribuyó una corresponsabilidad solidaria la obligación contraída por G., S.A., en el “Papel Comercial No. 000770”, sin que la exponente haya firmado ningún documento en el que se haya obligado personalmente frente a la recurrida, ni haya consentido ninguna solidaridad ni haya otorgado ningún poder de representación a Groupmetro, S.A., para actuar en su nombre e inobservando que las obligaciones contraídas los socios no comprometen a la sociedad ni las obligaciones contraídas por sociedad comprometen a los socios a no ser que se estipule expresamente, lo cual no ha sido el caso, puesto que la personalidad jurídica de las sociedades comerciales está concentrada en su respectiva razón social y es independiente
de la de sus socios o accionistas;
Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, Metro untry Club, S.A., Metro Servicios Turísticos, S.A., P.M., S.A., Operadora de Golf, S.A., y Metro Tours, S.R.L., alegan en síntesis, que la corte a desconoció el artículo 5 de la Ley General de Sociedades Comerciales al condenarlas al pago de la deuda contenida en el papel comercial núm. 000770, suscrito por G., S.A., frente a Beachstone Investments, Inc., sin que ellas hayan asumido ningún compromiso frente a la recurrida, vulnerando así la tradición jurídica de la inoponibilidad de las personas jurídicas y la consecuente separación de su patrimonio frente a sus socios; que al condenar a las recurrentes sobre la base de que las sociedades demandadas constituyen un grupo empresarial, la corte a qua desconoció que cada una tiene una personalidad jurídica propia sin utilizar el procedimiento establecido por la ley tales fines, a saber, el levantamiento del velo corporativo o inoponibilidad de personalidad jurídica regulado por el artículo 12 de la Ley General de Sociedades Comerciales que lo permite solo cuando dicha personalidad sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios o terceros, lo que no sucedió en la especie; finalmente, que al establecer una solidaridad entre las recurrentes y Groupmetro, S.A., en base a su pertenencia a un mismo grupo comercial, la corte también violó las disposiciones del artículo 1202 del Código Civil que establece que la solidaridad no se presume sino que debe ser expresamente estipulada;
Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se desprende que: a) en fecha 1 de enero de 2013, Groupmetro, S.A., suscribió el papel comercial núm. 000770, con vencimiento a la vista en el que se compromete a pagar a Beachstone Investments, Inc., la suma de tres millones doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos tres con 68/100 dólares estadounidenses (US$3,254,703.68), que devengará una tasa fija anual de 11.061%; b) en fecha 16 de diciembre de 2013, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el auto núm. 306-2013, mediante el cual autorizó
Beachstone Investments, Inc., a trabar embargo conservatorio y retentivo y a inscribir hipoteca judicial provisional sobre los bienes de Groupmetro, S.A., y compañías afiliadas con motivo de la solicitud de la acreedora fundamentada en que el cobro del crédito contenido en el papel comercial núm. 000770, se encontraba en peligro porque G., S.A., y sus compañías filiales se encontraban en estado de crisis económica ya que poseían un sinnúmero de deudas con distintos acreedores y sus activos no daban abasto para honrar sus compromisos de pago, lo que se evidenciaba por el embargo inmobiliario iniciado por el Banco de Reservas de la República Dominicana en perjuicio de Metro Country Club, S.A., y P.M., S.A.; c) en fecha 19 de diciembre de 2013, Beachstone Investments, Inc., trabó un embargo retentivo en perjuicio de Groupmetro, S.A., y las compañías que consideraba como sus filiales y subsidiarias, a saber, Metro Country Club, S.A., P.M., S.A., Inversiones Carcava, S.A., Operadora de Golf, S.A., Medial Global Finance LTD, Gulligan Development Corp., Playa Real, Inc., Cotuicar, S.A., Petroholding, Gladiador, S.R.L., Empresas Romareda, S.A., Metro Servicios Turísticos, S.A., General de Inversiones, S.A., Corporación Turística Ibero Caribeña, Metro Tours, Metro Autobuses, Group Metro Real Estate, Brightsea, Lotes Metro ntry Club Sur y Torbillo Enterprises, Inc., mediante acto núm. 532-2013, instrumentado por el ministerial J.P.C.B., alguacil de estrados de
Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; d) Beachstone Investments, Inc., interpuso una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo contra G., S.A., P.M., S.A., Gladiador, S.R.L., Empresas Romareda, S.A., Metro Servicios Turísticos, S.A., Emperador Development, General de Inversiones, S.A., Corporación Turística IberoCaribeña, Metro Tours, Metro Autobuses, Group Metro Real Estate, Brightsea, Lotes Metro Country Club Sur, Torbillo Enterprises, Inc., Metro Country Club,
S.A., Inversiones Carcava, S.A., Operadora de Golf, S.A., Medial Global Finance LTD., Gulligan Development Corp., Playa Real, Inc., Cotuicar, S.A. y Petroholding; d) dicha demanda fue acogida parcialmente por el tribunal de primer grado apoderado que condenó a “Groupmetro, conformado por Metro Country Club, S.A., P.M., S.A., Operadora de Golf, S.A., Metro Servicios Turísticos, S.A., Metro Tours, S.R.L., Metro S.T.-Autobuses, Groupmetro Real Estate, Lotes Metro Country Club Sur y Brightsea” al pago del monto adeudado validando parcialmente el embargo trabado y excluyó de la demanda a las sociedades comerciales Emperador Development, Empresas Romareda, S.A., General de Inversiones, S.A., Gladiador, S.R.L., Corporación Turística Ibero-Caribeña, Torbillo Enterprises, Inc., Inversiones Carcava, S.A., Medial Global Finance LTD, Gulligan Development Corp., Playa Real Inc., Cotuicar, S.A., y Petroholding ordenando el levantamiento del embargo retentivo trabado en su perjuicio; e) la referida decisión fue recurrida en apelación principalmente por Brightsea Overseas, Inc., Groupmetro, S.A., Metro Country Club, S.A., Metro Servicios Turísticos, S.A., P.M., S.A., Operadora de Golf, S.A., y Metro Tours, S.R.L., e incidentalmente por Beachstone Investments, Inc.; f) la corte a qua modificó la sentencia de primer grado para condenar solidariamente a Groupmetro, P.M., S.A., Gladiador, S.R.L., Metro Servicios Turísticos, S.A., Corporación Turística IberoCaribeña, Metro Tours, M., S.T., A., Group Metro Real Estate, Brightsea, Lotes Metro Country Club Sur, Torbillo Enterprises, Inc., Metro Country Club, Inversiones Carcava, S.A., Operadora de Golf, S.A., Medial Global Finance LTD., Gulligan Development, Corp., Playa Real Inc., y Cotuicar, S.A., a pagarle a Beachstone Investments, Inc., al pago de la suma demandada y validó el embargo retentivo trabado en perjuicio de dichas entidades, mediante la sentencia hoy recurrida en casación;
Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación:
que la primera juzgadora, para decidir la cuestión litigiosa en la dirección que lo hizo, fijó los hechos de la causa y realizó un ejercicio axiológico en la litis del siguiente modo: ´…la parte demandante ha probado fehacientemente la existencia de la obligación de pago que reclama a cargo de la parte demandada, por la suma de Tres Millones Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Tres dólares con 68/100 centavos (US$3,254,703.68), según se comprueba del Papel Comercial depositado al proceso y descrito en parte anterior de la presente sentencia, así como los demás documentos aportados al proceso, mientras que la parte demandada no probó haberse liberado de la referida obligación, algunas de ellas ni siquiera comparecieron a defenderse a pesar de estar debidamente citadas y las comparecientes no depositaron ningún documento para justificar sus pretensiones…este tribunal ha comprobado que en el embargo retentivo trabado por la parte demandante se han cumplido las formalidades establecidas por la ley, esto es, la autorización para trabar medidas conservatorias, hipoteca judicial provisional y embargo retentivo, contenida en el Auto No. 306-2013, del 16 de diciembre de 2013, antes citado; el levantamiento del acta de embargo, denuncia y demanda sobre el fondo y en validez del embargo; que en tales condiciones, entendemos que procede validar el embargo de marras´… si bien es cierto que la primera J. fue remisa al exponer los motivos que la llevaron a considerar a las empresas indicadas en su sentencia, incluidas como parte del Groupmetro, sin embargo, esta Corte, al ponderar sosegadamente los elementos de pruebas sometidos al debate, muy especialmente un documento firmado por el Dr. L.J.A., en su condición de Presidente del Metro Country Club, traducido del idioma inglés al español en fecha cinco (5) del mes de agosto del año 2015, encabezado: ´Acuerdo sobre términos y condiciones no constituye una oferta ni un compromiso por parte de CIFI, y su propósito es únicamente servir como base para una discusión de los términos prospectivos principales que aplicarían a la reestructuración del préstamo de CIFI a Metro Country Club, S.A., la decisión de CIFI depende de la aprobación de la gerencia y el comité de crédito de CIFI, resultando de las investigaciones de lugar y la ejecución de la documentación final suficiente para CIFI en forma y fondo, todas las cifras, términos y condiciones están sujetas a cambios´, en el cual figuran como empresas subsidiarias, las razones sociales: ´Inversiones Carcava, S.A., (Carcava), - Operadora de Golf, S.A., (Operadora Golf), -Media Global Finance LTD (Media Global), - Playa Real Inc. (Playa Real), -Cotuicar, S.A., (Cotuicar), -Los Marlins Suite Hotel, LTD (Marlins BVI), -Los Marlins Suites Hotel, S.A., (Marlins DR)´; AGREGANDO: -´Toda otra compañía futura o existente de propiedad mayoritaria (-50%, directa o indirectamente) o controlada por el Deudor´; tal elemento de prueba, unido a las retenidas por la primera Juez, referente a la página web mcountryc@groupmetro.com, perteneciente al Groupmetro, S.A., y la revista American Way, todo esto, acompañado a la circunstancia de que todas ellas son presididas por el propio señor Asilis, convencen a la Corte de que las empresas incluidas por la primera Jueza pertenecen a ese grupo, por lo que la magistrada actuó correctamente al incluirlas en la demanda como parte (sic) obligadas en el compromiso de que se trata, puesto que si la parte demandada, la que suscribió y se obligó por medio del ´papel comercial´ es un conjunto de empresas agrupadas o reunidas bajo la denominación de Groupmetro, S.A.; si como dice la demandada y hoy recurrente, las empresas que la sentencia impugnada declara como vinculadas al grupo no lo son, entonces para poder válidamente liberarse deben decir cuáles son las compañías o empresas vinculadas a dicho grupo, pues si así no se hiciera se estaría poniendo a cargo de la demandante originaria una suerte de prueba diabólica que como se sabe es de cumplimiento imposible. Ha sido el mismo grupo metro quien en una suerte de confesión ha dicho por medio de una revista y por correos electrónicos que las empresas condenadas en primera instancia están vinculadas al (sic) dicho grupo, en tal virtud la circunstancia de que estas empresas tengan un registro mercantil no quiere significar que por esa razón no pertenezcan al grupo de empresas vinculadas entre sí…que en torno a las empresas excluidas por la jurisdicción a qua en lo que tiene que ver con las empresas Romareda, S.A., General de Inversiones, S.A., y Emperador Development, la juzgadora …actuó en forma correcta al excluir a esas empresas…., que en relación a las demás empresas excluidas, es decir, las razones sociales Gladiador, S.R.L., Corporación Turística Ibero-Caribe, Torbillo Enterprises, Inc., Inversiones Carcava, S.A., Medial Global Finance LTD, Gulligan Development Corp, Playa Real Inc., Cotuicar, S.A., y Petroholding, dicha magistrada expuso lo siguiente: ´que, además, del estudio de los documentos aportados al proceso este tribunal no ha podido establecer ningún vínculo contractual de las compañías Gladiador, S.R.L., Corporación Turística Ibero-Caribeña, Torbillo Enterprises, Inc., Inversiones Carcava, S.A., Medial Global Finance, LTD., Gulligan Development Corp., Playa Real, Inc., Cotuicar, S.A., y Petroholding, con la demandante, Beachstone Investments, Inc.; ni tampoco, se ha podido establecer que las citadas compañías conformen (sic) a G. y que sean compañías afiliadas o subsidiarias; que en esas atenciones, visto que las sociedades de comercio antes citadas no son deudores de la demandante, procede, antes de analizar los méritos de la presente demanda, declarar de oficio su exclusión del presente proceso, lo que revela una pifia de la juzgadora, pues no se ve justificación alguna para tal exclusión, por el contrario, las mismas motivaciones que sirvieron de base para las empresas que fueron excluidas como parte del Groupmetro, S.A., y que en esta Corte fueron fortalecidas, como se indica en otra parte de la presente sentencia, con el estudio de los elementos probatorios explicados precedentemente, sirven también para incluir a estas empresas en dicho grupo de empresas comprometidas en la obligación de que se trata, por lo que procede acoger en torno a ellas el recurso de apelación incidental y revocar ese aspecto de la sentencia apelada; que en el presente caso la Corte se inclina reverente a hacer suyas las demás motivaciones de hecho y de derecho expuestas por la primera Juez, en la forma que dirimió tanto la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, pues ha hecho una adecuada valoración del fáctico de la causa, con una mejor labor de subsunción en la aplicación de las normas correspondientes, por lo que llegamos al consenso de confirmar la sentencia recurrida, con las excepciones que se indicaron en los párrafos anteriores
;
Considerando, que de las motivaciones transcritas anteriormente se advierte que la corte a qua condenó solidariamente a las recurrentes al pago de deuda contenida en el papel comercial núm. 000770, fundamentándose grupo comercial Groupmetro, S.A., y sin haber constatado que ellas se hayan obligado personalmente al pago de dicho crédito;
Considerando, que tal como lo alegan las recurrentes, la existencia y pertenencia a un grupo empresarial no justifica por sí sola que las obligaciones asumidas especialmente por una de las sociedades que lo integran se extiendan las demás, puesto que las sociedades comerciales debidamente constituidas gozan de plena personalidad jurídica a partir de su matriculación en el registro mercantil de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley General de Sociedades Comerciales; en efecto, por regla general, las sociedades comerciales debidamente constituidas se encuentran dotadas de una existencia jurídica y un patrimonio propio e independiente del de sus socios y se constituyen en sujetos derechos y obligaciones de manera individual y en ese sentido, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que la personalidad jurídica de las empresas morales está concentrada en su respectiva razón social, independientemente de sus socios, funcionarios o accionistas, por que el hecho de que dos empresas tengan accionistas comunes o incluso una ellas sea parte de la otra, no implica que ambas empresas sean solidariamente responsables del daño ocasionado por una de ellas1; en consecuencia, aun cuando se compruebe la existencia de un grupo empresarial conformado entre una empresa matriz y sus subsidiarias de acuerdo a lo
Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia sentencia núm. 2, del 9 de febrero de 2005, B.J. 1131; sentencia regulado por los artículos 51 y siguientes de la Ley de Sociedades Comerciales, para prescindir de dicha personalidad jurídica y sus efectos de derecho es necesario recurrir al procedimiento de inoponibilidad consagrado en el artículo de la referida Ley establecido para aquellos casos en los que se demuestre mediante prueba fehaciente que la personalidad jurídica de una sociedad es utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros, lo que no ha sucedido en la especie;
Considerando, que la independencia de la personalidad jurídica y el patrimonio de las sociedades comerciales se impone incluso en materia laboral que está regulada transversalmente por el principio pro operario, debido a que el artículo 13 del Código de Trabajo dispone que solo es posible establecer una responsabilidad solidaria entre una o más empresas con personalidad jurídica propia sometidas al control, dirección o administración de otra o que estén relacionadas de tal modo que constituyan un conjunto económico, a los fines de obligaciones contraídas con sus trabajadores, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas; que como en la especie se trata de una demanda interpuesta en materia comercial, la cual constituye un ámbito regido con mayor intensidad por el principio de la autonomía de la voluntad que la materia laboral, resulta aún menos razonable el reconocimiento de una responsabilidad solidaria automática entre las entidades pertenecientes a un grupo empresarial para favorecer a terceras empresas en sus relaciones comerciales o contractuales;
Considerando, que en adición a lo expuesto la corte condenó solidariamente a las entidades que a su juicio pertenecían al grupo empresarial Groupmetro, S.A., al pago de una obligación asumida exclusivamente por esta última sin comprobar en su decisión que ellas se comprometieron a su pago solidario de manera expresa e inequívoca en el mismo documento o mediante acto separado o que se trate de un caso de solidaridad de pleno derecho, inobservando así lo preceptuado en el artículo 1202 del Código Civil que establece que: “La solidaridad no se presume; es preciso que se haya estipulado expresamente. Esta regla no deja de existir sino en el caso en que la solidaridad tiene lugar de pleno derecho en virtud de una disposición de la ley”, a cuyo tenor ha sido juzgado que si bien la prueba de la estipulación de la solidaridad puede ser establecida por cualquier medio admitido por la ley, es necesario que dicha prueba sea de naturaleza a establecer en forma inequívoca su existencia2;
Considerando, que además, si bien los acreedores de una obligación tienen su disposición las acciones pauliana y oblícua instituidas en los artículos 1166 y 1167 del Código Civil cuando sus deudores actúan con negligencia o en fraude sus intereses, en la especie la corte tampoco comprobó en su decisión que se encontraran reunidas las condiciones para el ejercicio de esas acciones;
Considerando, que lo expuesto pone de manifiesto que la alzada no dotó decisión de motivos suficientes con relación a la solidaridad de las empresas ahora recurrentes, razón por la cual procede casar con envío ese aspecto de la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar los demás medios de casación propuestos por las partes ni la solicitud de producción forzosa del original papel comercial núm. 000770, contenida en el ordinal segundo de las conclusiones del memorial de las entidades Metro Country Club, S.A., Metro Servicios Turísticos, S.A., P.M., S.A., Operadora de Golf, S.A., y Metro Tours, S.R.L.;
Considerando, que en el ordinal segundo de las conclusiones de su memorial de casación la empresa Corporación Turística Ibero Caribeña, S.A., (Cotuicar), solicita que esta jurisdicción la excluya del proceso de la sentencia recurrida, sin necesidad de envío, por los mismos motivos en que apoya su recurso de casación;
Considerando, que no obstante, conforme al artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación “La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto”, en base a lo cual se ha juzgado que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, no es un tercer grado de jurisdicción y por consiguiente no juzga los procesos ni los hechos, sino las sentencias y el derecho3, es decir, la regularidad de las sentencias y de la aplicación del derecho contenida en ellas, de suerte que no tiene la potestad para estatuir directamente sobre los derechos subjetivos de los litigantes, como erróneamente pretende la mencionada correcurrente mediante la solicitud examinada y por lo tanto, procede desestimarla;
Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme a lo establecido por el numeral 3 del artículo 65, de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 363-2015, dictada el 25 septiembre de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia, única y exclusivamente lo relativo a la condenación solidaria y validación del embargo retentivo trabado en perjuicio de las sociedades recurrentes en casación, Metro Country Club, S.A., Metro Servicios Turísticos, S.A., P.M., S.A., Operadora de
Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 12 del 20 de octubre de 2004, B.J. 1127; sentencia núm. 4, del 7 de abril de 1999, B.J. 1061. Golf, S.A., Metro Tours, S.R.L., y Corporación Turística Ibero Caribeña, S.A., (Cotuicar) y envía el asunto a la Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación
Departamento Judicial de la provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General