Sentencia nº 2355 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Fecha15 Diciembre 2017
Número de sentencia2355
Número de resolución2355
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

H.A.V. y J.R.R. vsM.A.D.L.
15 de diciembre de 2017

Sentencia Núm. 2355-2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.A.V. y J.R.R., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral núms. 031-0117291-8 y 031-0216821-1, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00205-2010, de fecha 9 de julio de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; H.A.V. y J.R.R. vsM.A.D.L.
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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. E.A., abogada de la parte recurrente, H.A.V. y J.R.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.A.V., abogado de la parte recurrida, M.A.D.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “ÚNICO: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por H.A.V. y J.R.R., contra sentencia civil No. 00205/2010 del 09 de julio del 2010, dictada por la Primera de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2011, suscrito por la Lcda. E.A.O., abogada de la parte recurrente, H.A.V. y J.R.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; H.A.V. y J.R.R. vsM.A.D.L.
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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 8 de abril de 2011, suscrito por el Lcdo. R. onio V., abogado de la parte recurrida, M.A.D.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de abril de 2013, estando presentes magistrados J.C.C.G., presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y s R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley H.A.V. y J.R.R. vsM.A.D.L.
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núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de las demandas en validez de embargo conservatorio y retentivo, incoadas por M.A.D.L., contra H.A.V. y J.R.R., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 109, de fecha 19 de febrero de 1997, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones formuladas en audiencia por las partes demandadas, con relación las tres demandas intentadas por el señor M.A.D., contra H.A.V.Y.J.R.R., por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Declara regulares y válidas en cuanto a forma, las demandas en cobro de pesos y validación de medidas conservatorias el señor M.A.D., contra los señores H.A.V.J.R.R.; TERCERO: En cuanto al fondo, condena a los señores H.A.V.Y.J.R.R., al pago solidario de la suma de UN MILLÓN CIENTOS (sic) CUARENTA Y UN MIL PESOS con 00/100 (RD$1,141,000.00) que adeudan al señor M.A.D., virtud de dos cheques emitidos por dicho valor expreso de capital; CUARTO: H.A.V. y J.R.R. vsM.A.D.L.
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Condena al señor H.A.V., además al pago de la suma de QUINIENTOS TRENTA (sic) MIL PESOS CON 00/100 (RD$530,000.00), importe cheque núm. 0015, de fecha 9/4/92 girado por éste en provecho del demandante, señor M.A.D.; QUINTO: Condena a dichos demandados al pago de los intereses legales correspondientes sobre dichas sumas, partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de esta sentencia; SEXTO: Declara regular y válido el embargo retentivo contenido en el proceso verbal de embargo núm. 175/95, de fecha 6/9/1995 del M.R.D.G.C., ORDINARIO DE LA CÁMARA CIVIL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTIAGO, y ordena a los terceros embargados, a pagar válidamente en manos del señor M.A.D., el importe de la provisión de los cheques emitidos por los demandados, hasta su debida concurrencia; SÉPTIMO: Valida los embargos conservatorios de fecha 5/9/1995, actos números 171/95, 172/95 del ministerial R.D.G.C., de calidades antes indicadas, con todas sus consecuencias de derecho; OCTAVO: Condena a los señores H.A.V.Y.J.R.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción favor y provecho del LICDO. R.A.V., Abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, H.H.A.V. y J.R.R. vsM.A.D.L.
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17 de abril de 1997, instrumentado por el ministerial R.A.N.R., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual fue incoada por M.A.D.L., la demanda en perención de instancia relativa al indicado recurso, que culminó con la sentencia núm. 00205-2010, de fecha 9 de julio de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA la perención de la instancia relativa al recurso de apelación interpuesto por los señores H.A.V.Y.J.R.R., contra la sentencia civil No. 109, dictada en fecha Diecinueve (19) del mes

Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, por haber transcurrido el plazo de tres años más de inactividad procesal de la parte recurrente; SEGUNDO: CONDENA en costas a los señores H.A.V.Y.J.R.R., ordenando su distracción a favor del LICDO. R.A.V., abogado que afirma estarlas avanzado (sic) en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone siguiente medio: “Único Medio: Violación del principio ‘non bis in ídem’. Artículo 1351 del Código Civil Dominicano. Relatividad de la cosa juzgada”; H.A.V. y J.R.R. vsM.A.D.L.
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Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible por extemporáneo el presente recurso de casación por haber interpuesto fuera del plazo que establece la ley; que como lo concerniente a plazos en que deben ejercerse las vías de recurso tiene un carácter de orden público, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar primero el medio de inadmisión sustentado en la extemporaneidad del recurso que nos ocupa;

Considerando, que según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley núm. 3726-sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, de fecha de diciembre de 2008, el plazo para recurrir en casación es de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial ha comprobado que la sentencia sobre la cual recae el recurso de casación fue notificada en fecha 7 de febrero de 2011, mediante acto núm. 136-2011, instrumentado por el ministerial Y.R.M., alguacil de estrados la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, a la

. E.A., representante de los recurrentes, en su domicilio de elección, decir, en la tercera planta del Edificio ubicado en la esquina que forman las calles Sabana Larga con Independencia, de la ciudad de Santiago; que, asimismo, verificado esta jurisdicción que el presente recurso fue interpuesto por los actuales recurrentes mediante memorial de casación recibido en la Secretaría H.A.V. y J.R.R. vsM.A.D.L.
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Considerando, que habiéndose notificado la sentencia impugnada a la parte recurrente el 7 de febrero de 2011, el plazo regular para la interposición del recurso mediante el depósito del memorial de casación, conforme con las disposiciones de

Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, y tomando en cuenta el aumento de 5 días en razón de la distancia, vencía el 15 de marzo de 2011; que al haber sido interpuesto el recurso de casación, el 14 de marzo de 2011, mediante el depósito ese día del memorial de casación correspondiente, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido por la Ley, por lo que procede desestimar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida;

Considerando, que una vez decidido el medio de inadmisión, procede valorar las violaciones que los recurrentes le atribuyen a la sentencia ahora impugnada, en ese sentido sostiene que: “La corte incurrió en la violación al principio ´non bis in ídem´, siendo en consecuencia nula la sentencia recurrida por haber juzgado dos veces un mismo asunto; a propósito del recurso de apelación interpuesto por los hoy recurrentes, los hoy recurridos demandaron incidentalmente en perención de (sic) dicho recurso. En esta ocasión la corte a qua, pronunció el defecto en su contra y ordenó el descargo puro y simple a favor del recurrente, la sentencia adquirió autoridad de la cosa juzgada, por no haber sido recurrida en casación. El efecto lógico de la sentencia intervenida en los términos H.A.V. y J.R.R. vsM.A.D.L.
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perención incoada por los hoy recurridos (sic), sin que en ningún caso pudiera conocer de nuevo una acción similar, pues ello constituiría una violación al principio ´non bis in ídem´ por haber adquirido la decisión autoridad de cosa juzgada (…)”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que originalmente se trató de una demanda en validez de embargo conservatorio y retentivo, incoada por M.A.D. na contra H.A.V. y J.R.R., la cual fue acogida la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante la sentencia civil núm. 109, de fecha 19 de febrero de 1997; b) no conforme con dicha decisión, H.A.V. y J.R.R., interpusieron un recurso de apelación contra la referida sentencia; c) en el año 2005 fue demandada por M.A.D.L., la perención del recurso de apelación incoado, proceso que culminó con la decisión núm. 00261-2005, de fecha 3 de octubre de 2005, a través de la cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago pronunció el descargo puro y simple de la demanda; d) posteriormente, en fecha 3 de agosto de 2009, M.A.D.L., demandó nueva vez la perención del indicado recurso de apelación, proceso que H.A.V. y J.R.R. vsM.A.D.L.
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culminó con la sentencia civil núm. 00205-2010, de fecha 9 de julio de 2010, ahora recurrida en casación, mediante la cual fue acogida la referida demanda;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, expresó en sus motivaciones: “1. que por un cálculo matemático de las últimas actuaciones procesales, en ocasión del recurso que apodera la Corte, puede establecerse que han transcurrido más de los tres años exigidos por la ley para que opere la perención de instancia; 2. que la parte demandada no aportó ningún documento que puede que haya interrumpido la instancia, por lo que es procedente acoger la presente demanda”;

Considerando, que en el caso que nos ocupa los recurrentes establecen que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, juzgó dos veces el mismo asunto, esto así en virtud de que en fecha 16 de junio de 2005 el recurrido, M.A.D.L., demandó la perención recurso de apelación de fecha 17 de abril de 1997; en la que no concluyó el demandante en perención por lo que fue declarado el descargo puro y simple, mediante sentencia núm. 00261-2005 de fecha 3 de octubre del 2005, sin embargo, reintroducida en fecha 3 de agosto de 2009, dicho proceso culminó

con la declaratoria de perención de instancia, en ese sentido plantean los recurrentes en casación que la primera decisión adquirió autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; H.A.V. y J.R.R. vsM.A.D.L.
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Considerando, que en virtud de lo expuesto anteriormente huelga aclarar conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no acogen ni rechazan las conclusiones de partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan a pronunciar el defecto por falta de concluir del demandante y a descargar la demanda pura y simplemente, sin dedicarse el Tribunal a ponderar sus méritos, por lo que aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, contrario a lo expresado por el recurrente en casación, la sentencia núm. 00261-2005 de fecha 3 octubre del 2005 se limitó a declarar el defecto del demandante y el descargo y simple de la demanda en perención; que al ser asimilable el defecto del demandante a un desistimiento de la instancia, no de la acción, la parte contra quien se dicte una sentencia de descargo puro y simple, puede reintroducir su demanda, siempre que la misma reúna los presupuestos de admisibilidad exigidos la ley, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, verificándose que fue reintroducida por el hoy recurrido en casación la demanda en perención en fecha 3 agosto de 2009; en tal sentido, al declarar la corte a qua el descargo puro y simple no conoció los méritos de la primera solicitud de perención realizada, por tanto, dicha decisión tampoco adquirió autoridad de cosa juzgada, en tal sentido, procede desestimar el medio invocado y en consecuencia el presente H.A.V. y J.R.R. vsM.A.D.L.
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Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.A.V. y J.R.R., contra la sentencia civil núm. 00205-2010, dictada el 9 de julio de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes, H.A.V. y J.R.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. R.A.V., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(FIRMADOS) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. H.A.V. y J.R.R. vsM.A.D.L.
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