Sentencia nº 856 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2018.

Número de resolución856
Fecha29 Marzo 2018
Número de sentencia856
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 856

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de marzo del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de marzo de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.M.T., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-01119483-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 264, de fecha 12 de julio de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia Civil No. 264 de fecha 12 de julio del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de febrero de 2002, suscrito por el Licdo. W.B.G., abogado de la parte recurrente, L.M.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Vista la resolución núm. 1105-2002, de fecha 17 de julio de 2002, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto en contra A.G. de L. y J.L.G., en el recurso de casación interpuesto por L.M.T., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 12 de julio de 2001; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de marzo de 2003, estando presentes los magistrados M.T., en funciones de presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de marzo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario interpuesta por los señores A.G. de L. y J.L.G., contra el señor L.M.T., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 23 de abril de 1998, la sentencia núm. 2237/95, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA nulo el procedimiento de embargo inmobiliario trabado por L.M. TORO contra A.G.D.L. y sobre: (sic) “una porción de terrero dentro del ámbito de la parcela número 23 del Distrito Catastral número 25 del Distrito Nacional, amparado por el certificado de Título o (carta Constancia) número 25170", por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: CONDENA a L.M. TORO al pago de las costas”;
b) no conforme con dicha decisión, el señor L.M.T. la recurrió en apelación, mediante acto núm. 322-98, de fecha 6 de julio de 1998, instrumentado por el ministerial L.B.C., alguacil ordinario de la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 264, de fecha 12 de julio de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor L.M. TORO en fecha 6 de julio de 1998, contra la sentencia No. 2237/95 dictada en fecha 23 de abril de 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, L.M. TORO, al pago de las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación y desnaturalización de la ley: artículos 728, 729 y 730 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, Violación del artículo 1351 del Código Civil dominicano”;

Considerando, que en el desarrollo de un primer aspecto de su primer y segundo medios de casación, la parte recurrente alega, que la corte desnaturalizó los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil; que el objetivo de los artículos mencionados es que las demandas incidentales sean juzgadas y falladas antes de la adjudicación; sin embargo, la sentencia de primer grado fue dictada el 23 de abril de 1998, fecha en que la adjudicación había sido consumada hacía más de tres años; que igualmente, la corte transgrede los principios de orden lógico en que deben ser instruidas y falladas todas las instancias, ya que reconoce y acoge que luego de ser adjudicado el inmueble, que es el asunto principal, se fallen incidentes cuya solución precede;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que derivan del fallo impugnado y de los documentos a que esta decisión se refiere: a) que en fecha 14 de abril de 1993, el señor L.M.T., otorgó un préstamo con garantía hipotecaria a favor de los señores A.G. de L. y J.L.G.; b) que en fecha 14 de marzo de 1995 por acto núm. 466-95 instrumentado por el ministerial W.G., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el acreedor notificó mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario en respuesta a cuya notificación por acto núm. 214 del 7 de abril de 1995, los embargados incoaron demanda principal en nulidad del mandamiento; c) por actuaciones posteriores instrumentadas por el mismo ministerial en fechas 4 y 6 de julio de 1995 se procedió a notificar el proceso verbal y a denunciar el embargo; c) en el curso de dicha ejecución forzosa, por acto de fecha 26 de julio de 1995, los embargados incoaron demanda incidental en nulidad del embargo sustentados en la existencia de la demanda principal en nulidad del mandamiento de pago e invocando la inobservancia al plazo de 90 días que debe mediar entre la notificación del mandamiento de pago y el embargo sin que el embargante reiterara el mandamiento en violación del artículo 674 del Código de Procedimiento Civil; d) fijada la audiencia para continuar la instrucción del proceso ejecutorio, la parte embargada solicitó el sobreseimiento del embargo invocando que el mandamiento de pago había sido anulado por el juez apoderado de la demanda en nulidad y por encontrarse pendiente de fallo la demanda en nulidad del embargo, siendo desestimadas sus pretensiones y leído el pliego de condiciones que regiría la venta que culminó con la sentencia de fecha 24 de octubre de 1995 que ordenó la adjudicación del inmueble a favor del licitador, señor V.M.H.; d) no conformes con esa decisión los embargados interpusieron recurso de apelación alegando que el mandamiento de pago había sido anulado previo a la adjudicación así como que la adjudicación fue ordenada existiendo incidentes pendiente de juzgar, siendo declarado inadmisible por carecer la adjudicación del elemento contencioso que la haga susceptible de recursos al no contener decisiones sobre incidentes propios del embargo; e) posteriormente, luego de ordenada la adjudicación y decidida la apelación en su contra, el juez que había sido apoderado del embargo dicta la sentencia de fecha 23 de abril de 1998, decidiendo la demanda incidental en nulidad de embargo que habían incoado los embargados indicada en el numeral c) de esta relación fáctica, juzgando procedente declarar nulo el procedimiento de embargo; d) no conforme con esa decisión incidental, el acreedor persiguiente interpuso recurso de apelación sosteniendo dentro de sus argumento, que la decisión sobre demanda incidental dictada luego de adjudicado el inmueble desconoce el modo y tiempo en que deben ser fallados los incidentes del embargo y viola la autoridad de la cosa juzgada que había adquirido la adjudicación;
e) que la corte a qua decidió declarar inadmisible el recurso fundamentada en que la decisión incidental apelada se limitó a estatuir sobre una nulidad de forma, referente al plazo en que debe embargarse a partir de la notificación del mandamiento, no susceptible de recursos, conforme los términos del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que de la relación fáctica antes relatada es necesario destacar, a modo de inquietud, sin que pueda comportar censura casacional por no formar parte del fallo que es objeto del recurso de casación que nos ocupa, el hecho referente al sobreseimiento que le fue formulado al juez apoderado del embargo por efecto de la decisión que declaró la nulidad del mandamiento de pago y la existencia de incidentes pendientes de solución, cuya pretensión incidental fue desestimada, según hace constar la página 10 de la decisión núm. 188 dictada a propósito de la apelación contra la decisión de adjudicación, porque la nulidad del mandamiento fue decidida por un tribunal distinto al del embargo, respecto a cuya apreciación merece distinguir que se trató de una demanda principal en nulidad del mandamiento es decir, incoada antes de la denuncia del embargo y que por ser previa al embargo puede no coincidir con el tribunal que resulte apoderado de la ejecución forzosa cuyo hecho no exime al juez del embargo de examinar su influencia en el proceso; el segundo evento procesal que se observa se refiere a la existencia de un incidente del embargo fallado con posterioridad a la adjudicación, es decir, luego de precluir la etapa del proceso que legal y jurisprudencialmente ha sido establecida para fallar los incidentes en una ejecución forzosa y que sostiene que previo a la expropiación deben definirse las cuestiones incidentales a fin de sanear la ejecución de todas las irregularidades que pudieron afectar la marcha del proceso ejecutorio, toda vez que la adjudicación inmobiliaria pone término a la facultad de demandar las nulidades del procedimiento;

Considerando, que la decisión que ocupa la atención de esta Sala de la Corte de Casación es la dictada por la corte a propósito de la apelación interpuesta contra el fallo incidental sobre la demanda en nulidad de embargo, que declaró inadmisible el recurso por entender que la causa y objeto de la demanda incidental era de forma al estar sustentada en un vicio relativo al plazo de noventa (90) días dentro del cual debió ser practicado el embargo a partir del mandamiento de pago, aplicando en consecuencia las disposiciones del artículo 730 del Código de Procedimiento Civil; que sin embargo, el razonamiento decisorio de la alzada se sustenta en uno de los fundamentos de la demanda incidental obviando que los demandantes incidentales también alegaron la existencia de una demanda en nulidad del mandamiento de pago que no fue sometido al escrutinio por la corte a fin de establecer si tal argumento involucraba un vicio inherente al fondo del embargo, lo que impide a esta Corte de Casación establecer si estaba en presencia de una nulidad de forma, caso en el cual la decisión de alzada seria correcta; o de fondo, evento este que tornaría apelable la decisión;

Considerando, que esta ausencia de motivos respecto a ese elemento esencial del proceso justifica anular el fallo impugnado por la imposibilidad de determinar si se hizo una correcta apreciación de la ley;

Considerando, que aun cuando la violación comprobada por esta Corte de Casación justifica casar el fallo impugnado, se precisa referirnos a modo de observación por haber sido objeto de valoración por la alzada, sobre el planteamiento hecho por el hoy recurrente a la alzada sustentado en la violación a los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento por haberse fallado incidentes del embargo luego de ordenada la adjudicación y dirimida la apelación contra esa decisión que le otorgó la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, cuyo argumento fue desestimado por la alzada apoyada en las reflexiones siguientes: “ que en lo que se refiere a que la sentencia de la demanda incidental fue decidida tres (3) años después de dictada la sentencia de adjudicación, momento en que según alega el recurrente, el tribunal que conoció del embargo ya se encontraba desapoderado, dicho tribunal al dictar la decisión de adjudicación no quedó desapoderado de la demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario ya que, como se estableció más arriba la indicada decisión de adjudicación se limitó a establecer la transferencia del derecho de propiedad y no tocó lo relativo a la referida demanda y un tribunal sólo puede desapoderarse si dicta un fallo en relación a la misma o si las partes desisten de ella, por lo que en la especie el desapoderamiento del tribunal a-quo, no se produjo el 24 de octubre de 1995, fecha de la sentencia de adjudicación, sino en fecha 23 de abril de 1998, fecha de la sentencia objeto de este recurso y que decide la demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario”;

Considerando, que según expone la alzada la culminación del procedimiento de embargo inmobiliario no se produce con la adjudicación sino que, conforme su opinión, pueden existir incidentes pendientes de solución después de adjudicado el inmueble desapoderándose el juez cuando estatuye sobre dichas cuestiones incidentales; que con dicho razonamiento la corte justifica que sea ordenada la adjudicación existiendo demandas incidentales pendientes de solución, cuya reflexión no solo desconoce la ley sino que es inconciliable con otros motivos dados por la corte para establecer el carácter incidental de la demanda en nulidad de embargo, en los cuales expuso que se determina valorando “si se introdujo antes de haber terminado el procedimiento de embargo, que como sabemos, culmina con la decisión de adjudicación”;

Considerando, que respecto al momento procesal que deben ser invocados y fallados los incidentes del embargo inmobiliario los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil establecen que deben ser planteados y decididos tomando en consideración si se dirigen contra el procedimiento anterior o posterior a la lectura del pliego de condiciones; que en vista de que la demanda incidental de que se trata fue incoada previo a la lectura del pliego de condiciones, se rige por la previsión del artículo 728 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Estos medios de nulidad serán fallados, sin oír al fiscal, a más tardar el día designado para la lectura del pliego”; que en caso de que no sea posible fallar el incidente en la fecha antes indicada por el referido texto legal, jurisprudencialmente se admite que cuando por causa de circunstancias extraordinarias, que el tribunal está obligado a justificar, no se hubiere dictado sentencia acerca de los medios de nulidad el incidente deberá ser decidido a más tardar el día fijado para la venta del inmueble embargado;

Considerando, que de la revisión del fallo impugnado se verifica que la sentencia de adjudicación fue dictada en fecha 24 de octubre de 1995, y la sentencia que decidió la demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario fue dictada en fecha 23 de abril de 1998, es decir, tres (3) años después de adjudicado el inmueble embargado, momento en el cual el juez del embargo se había desapoderado; que ordenar la adjudicación sin esperar el desenlace del proceso incidental comporta decisiones inconciliables, toda vez que colocaría al deudor embargado, proponente del incidente en un contexto procesal gravoso en virtud de la afectación que comporta la adjudicación y deja al licitador, adjudicatario, en un estado de incertidumbre respecto al derecho de propiedad adquirido por efecto de la adjudicación en su provecho; que en este contexto procesal, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia considera necesario establecer que la sentencia de adjudicación dictada sin dirimir incidentes pendientes configura una irregularidad cometida por el juez que afecta la sinceridad de la subasta al ordenar la adjudicación sin sanear previamente las irregularidades procesales alegadamente cometidas en el proceso que caracteriza una causa válida de nulidad de la adjudicación por tratarse de irregularidades cometidas al momento de procederse a la subasta que, evidentemente no podían ser invocadas con anterioridad ni ser cubiertas por la sentencia de adjudicación;

Considerando, que las razones expuestas justifican indefectiblemente casar la sentencia impugnada a fin de que, como se ha expresado con anterioridad, la jurisdicción de envío examine el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que dirimió una demanda en nulidad de embargo inmobiliario dictada luego de haberse ordenado la adjudicación del inmueble mediante una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que no ha lugar a estatuir con relación a las costas del presente procedimiento, en razón de que la parte recurrida incurrió en defecto, declarado mediante resolución núm. 1105-2002, dictada por esta Suprema Corte de Justicia en fecha 17 de julio de 2002.

Por tales motivos, Único: Casa la sentencia civil núm. 264, de fecha 12 de julio de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de marzo de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.S. General

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