Sentencia nº 673 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia673
Número de resolución673
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 673

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida Tiradentes, Plaza Naco, de esta ciudad, debidamente representada por M.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0801859-9, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 423, de fecha 28 de junio de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Que procede casar, la sentencia No. 423 del veintiocho (28) de junio de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de agosto de 2006, suscrito por los Lcdos. P.P.Y.F., O.A.S.G. e H.A.S.G., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de agosto de 2006, suscrito por el Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida, E.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de marzo de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por E.M. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de septiembre de 2005, la sentencia núm. 1129-05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Declara buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora ESPERANZA MEDRANO, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR,
S. A. (EDESUR), mediante acto No. 50/2005, de fecha diecinueve (19) del mes de enero del año 2005, instrumentado por M.M.P., Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia; TERCERO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de una indemnización de DOS MILLONES DE PESOS (RD$2,000,000.00) en favor de la señora ESPERANZA MEDRANO, en calidad de madre del occiso M.M., como justa reparación de los daños y perjuicios, morales y materiales ocasionado (sic) a su madre la señora ESPERANZA MEDRANO; CUARTO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de un 1% por concepto de interés judicial al tenor del Artículo 1,153 del Código Civil Dominicano y 24 de la ley 183-02, desde el día de la demanda; QUINTO: Rechaza la solicitud de ejecución provisional, solicitada por la parte demandante, por los motivos anteriormente expuestos, y por no ser necesaria; SEXTO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. JHONNY (sic) E.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 531-2005, de fecha 28 de noviembre de 2005, instrumentado por el ministerial M.M.H., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 423, de fecha 28 de junio de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 1129/05 de fecha 28 de septiembre del año 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en beneficio de ESPERANZA MEDRANO, por haberse intentado conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente y en consecuencia CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia recurrida por los motivos antes señalados; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del DR. J.E.V.C., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

(…)que de un examen exhaustivo de la sentencia recurrida se infiere que el juez a quo acogió la demanda original basándose, en principio, en los testimonios ofrecidos por los SRES. S.N.C.Y.J.N.B., con relación a los hechos ocurridos; que en el expediente reposan las actas de nacimiento y de defunción del joven M.M., de las cuales puede retenerse tanto su filiación con la SRA. ESPERANZA MEDRANO, como su fallecimiento POR ELECTROCUCIÓN; que según consta en la página 10 de la sentencia recurrida: ‘que el día de la instrucción de la causa, comparecieron los señores S.N.C.Y.J.N.B., en calidades de testigos, haciendo una relación sobre la ocurrencia de los hechos expresando que: ‘yo estaba en el hecho, en el patio estábamos en la carretera, fue un lunes 13 de diciembre a la 7:15, por ahí de la noche, cayó un alambre del tendido eléctrico y le cayó a él. Habíamos dado queja de ese alambre vivo en Cambita Garabito. El amigo mío y yo estábamos en la carretera y vimos el alambre saltando chispa junto al difunto’; ‘que el día de la instrucción de la causa compareció el señor S.N.C., en su calidad de testigo, expresando a este tribunal lo siguiente: ‘conoce a la demandante? Si. Es usted familia de ella? Vecina. Ha sido empleado de Edesur? no. juramento: que puede decir de la demanda? Yo estaba en el hecho; en el patio estábamos en la carretera, fue un lunes 13 de diciembre a la 7:15, por ahí de la noche, cayó un alambre del tendido eléctrico y le cayó a él. Habíamos dado quejas de ese alambre, vivo en Cambita Garabito. Demandante: han sucedido hechos similares en ese sector? Si, varios casos mas. Los moradores se han movilizado para que se corrijan la situación? Si. Demandado: donde se encontraba? En la carretera el estaba en el patio de su casa. Habían denunciado el poste de luz? Si. Conoce la diferencia entre un alambre y un poste de luz? Sí.’; que en su sentencia, el tribunal en primer grado expuso como motivaciones de fondo lo siguiente: ‘CONSIDERANDO: que el hecho controvertido, en el caso que se desenvuelve, trata sobre la determinación de responsabilidad de la cosa inanimada, sobre la que la parte demandada tiene una presunción de causalidad, ya que es una cosa que está bajo su dominio, y dirección de tal suerte que los descuidos o desperfectos de la cosa inerte, influiría notablemente en la responsabilidad de quien debe tener la presunción de guarda del estado óptimo de la cosa’; ‘CONSIDERANDO: que valoradas las pretensiones suscitadas y expuestas de los eventos, se precisa que la parte demandante, SRA. ESPERANZA MEDRANO, ha sufrido un perjuicio, y que mediante las pruebas depositadas en el presente expediente se puede establecer que fue el tendido eléctrico indicado precedentemente el causante de la muerte de su hijo, el señor M.M., por la falta de la hoy demandada, razón por la cual el tribunal acoge en parte las pretensiones de la demandante’; ‘CONSIDERANDO: que en materia de responsabilidad civil, en abono de daños y perjuicios, la acción en responsabilidad se sujeta a tres condiciones que son vitales a su naturaleza y validez, 1) un daño o perjuicio cierto, efectivo y directo; 2) un interés pecuniario afectado y asegurable; 3) un derecho adquirido y personal del reclamante, condiciones que han quedado evidentemente demostrada, tal como el daño que es aquel que ha resultado del incumplimiento y conllevo a daños materiales directos’; ‘CONSIDERANDO: que nuestra Suprema Corte de Justicia, ha decidido un aspecto importante en torno a la responsabilidad de la cosa inanimada al precisar que esa responsabilidad solamente puede ser aniquilada por la prueba de una fuerza mayor o un caso fortuito o una causa ajena, siendo ineficaz la prueba negativa de que no se ha incurrido en falta o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida’; que somos de parecer que la valoración hecha por el tribunal a quo se corresponde con los daños sufridos por la demandante original, ahora recurrida; que el juez es soberano en la evaluación de los daños morales, limitándolo la razonabilidad que debe observar al momento de fijarlos; que esta Corte ha podido comprobar que el J. a quo hizo una excelente interpretación tanto de los hechos como del derecho, por lo que hace suyas las motivaciones asumidas en su decisión, en cuanto estas son suficientes para justificar su dispositivo y en consecuencia, confirma la sentencia apelada (…)

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 13 de diciembre de 2004, falleció el joven M.M., a causa de electrocución; b) que a consecuencia de ese hecho, E.M., en su condición de madre del occiso, incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur,
S. A. (EDESUR), sustentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro., del Código Civil; c) que con motivo de dicha demanda, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 1129-05, de fecha 28 de septiembre de 2005, mediante la cual condenó a Edesur, al pago de la suma de RD$2,000,000.00, más un 1% de interés judicial, a favor de E.M.; d) que la sentencia de primer grado fue recurrida en apelación por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), dictando la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia civil núm. 423, de fecha 28 de junio de 2006, ahora impugnada en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación; Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, artículo 745 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación al principio de la legalidad probatoria (artículo 1315 del Código Civil Dominicano); Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Inobservancia de las disposiciones de la Ley No. 183-02; Cuarto Medio: Exceso del poder soberano que posee la corte a qua y el tribunal de primer grado”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente alega, en esencia: que la corte a qua desnaturalizó completamente los hechos presentados a su escrutinio, al no responder a la razón que dio origen al medio de inadmisión planteado, consistente en que la recurrida le corresponde un grado sucesoral que pudiese estar excluido, de conformidad con el artículo 745 del Código Civil dominicano, razón por la que debió hacer depósito de un documento que permitiese determinar si tenía la capacidad e interés para reclamar en justicia; que la justificación de la corte no guarda relación con las razones que dieron origen a la solicitud de inadmisión, desnaturalizando de esta forma sus conclusiones;

Considerando, que se verifica de la sentencia impugnada que la parte recurrente solicitó declarar inadmisible la demanda en reparación de daños y perjuicios, sustentado en que la demandante no había probado su filiación con el fallecido ya que los documentos aportados no se correspondían con los datos de este con la reclamante. La corte rechazó el medio de inadmisión por haber comprobado del acta de nacimiento tardía núm. 3428, contenida en el libro núm. 1, folio núm. 30 de 1996, expedida por el Oficial del Estado Civil de Cambita Garabito, la calidad de madre de E.M. del occiso M.M., con lo que quedó demostrada la filiación cuestionada, dando respuesta de esta forma a las conclusiones presentadas por el entonces recurrente; por lo tanto, no se verifica la desnaturalización denunciada por el recurrente en casación, procediendo rechazar el medio por infundado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y cuarto medio de casación, reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente argumenta, en síntesis: que la corte a qua para adoptar su decisión se valió de meras suposiciones sin asidero probatorio alguno, incurriendo por tanto en las mismas faltas que el tribunal de primer grado incurrió; que no se aportó ni siquiera un principio de prueba por escrito que permitiese verificar si el tendido eléctrico que produjo el daño estaba bajo su guarda; que si el accidente se produjo dentro de la casa, se trataba de una conexión ilegal, ya que estas conexiones no entran al interior de las viviendas; que siempre hay una participación de la víctima cuando se trata de cables eléctricos, por lo que la indemnización otorgada es completamente irrazonable;

Considerando, que en la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el párrafo primero del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, que establece: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”; que cuando la demanda tiene este fundamento sobre el guardián de la cosa pesa la presunción de responsabilidad, hasta prueba en contrario, lo que libera a la víctima de probar la falta, presunción de responsabilidad que de conformidad con la jurisprudencia está sustentada en dos condiciones: que la cosa intervenga activamente en la producción del daño y que el guardián tenga el uso, control y dirección de la cosa al momento del daño;

Considerando, que la guarda del fluido eléctrico corresponde a las empresas distribuidoras de electricidad, lo que ha sido criterio jurisprudencial constante1, criterio aplicado por la corte a qua al hacer suyos los motivos del tribunal de primera instancia, al haberse establecido que

hubo un daño y que la cosa que provocó ese daño estaba bajo la guarda de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), al haber ocurrido el hecho en el municipio de Cambita Garabito, provincia S.C., hecho que compromete la responsabilidad de la entidad hoy recurrente por la sola presunción legal que sobre ella pesa, la que no pudo destruir probando la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida, únicas eximentes reconocidas a favor del guardián de la cosa inanimada, ya que la víctima está liberada de probar la falta, lo que no fue demostrado en la especie, tal y como lo alude en su decisión la corte a qua;

Considerando, que la parte recurrente también alega que la indemnización es irrazonable, más lo sustenta en que la conexión eléctrica era ilegal y que cuando se trata de un “alambre” o tendido eléctrico “siempre” hay una participación por parte de la víctima para que se produzca el daño, argumentos descartados por las razones indicadas en el párrafo anterior; sin embargo, como también a modo de conclusión de sus argumentos solicita que “en el hipotético caso de acoger nuevamente la reclamación en cuestión, los daños deben ser valorados en estricto apego a un criterio objetivo”, esta Corte de Casación entiende que en este caso el daño que la demandante en responsabilidad civil pretende que le sea reparado, es generado por la muerte de un hijo y que lo más difícil para los tribunales en estos casos, resulta de determinar, cuál suma acordar a título de indemnización que se ajuste al daño moral sufrido. Es por ello que a los jueces de fondo se les reconoce el poder soberano de fijarlos conforme los hechos que han podido determinar, poder que solo es controlado por la Suprema Corte de Justicia, en funciones de casación, tomando en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionabilidad consagrados en el artículo 74 de la Constitución de la República. En el caso analizado el daño causado es grave, y a juicio de esta Corte, la indemnización otorgada por los jueces de fondo es razonable y en este aspecto también procede rechazar el medio analizado por estimar esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la corte a qua falló conforme a derecho;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, alega la recurrente que la corte a qua violó los artículos 90 y 91 de la Ley núm. 183-02 que instituye el Código Monetario y Financiero que derogaron la orden ejecutiva 312 que establecía el interés legal, textos que no aplican al caso, por cuanto se verifica de la sentencia impugnada que a lo que el juez de primera instancia condenó a la recurrente, fue al pago de un interés judicial de 1% de la condenación principal, calculado a partir de la fecha de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, aspecto que también fue confirmado por la corte a qua en ocasión del recurso de apelación, intereses que tienen una naturaleza diferente al interés legal ya derogado;

Considerando, que, al respecto, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia varió el criterio que se oponía a la aplicación de este interés mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, y a partir de ese momento reconoce a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo, esto así porque el interés compensatorio establecido por los jueces del fondo, constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización, que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago; que la condenación al pago de un interés sobre el valor de los daños, además de constituir el método de corrección monetaria más frecuentemente utilizado en nuestro país, es la modalidad más práctica de las aplicadas frecuentemente, puesto que una vez liquidado el valor original del daño, el juez solo tiene que añadirle los intereses activos imperantes en el mercado; que, además, el porcentaje de las referidas tasas puede ser objetivamente establecido por los jueces a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, sin que sea necesario que las partes depositen en el expediente certificaciones o informes sobre el valor de la moneda en razón de que de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la nación; que, finalmente, los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero; que, por tales motivos, y en vista de que como ya se ha dicho, a los jueces del fondo les ha sido reconocida la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, a cargo del responsable y a favor de la víctima demandante en materia de responsabilidad civil, el medio examinado resulta infundado y debe ser desestimado, y como no quedan más medios que examinar procede además rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 423, dictada el 28 de junio de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. J.E.V.C., abogado de la recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- P.J.O. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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