Sentencia nº 797 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia797
Número de resolución797
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 797

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Groupmetro, S.A., sociedad comercio constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-01-61168-5, con asiento social en la calle E esquina calle H, Zona Industrial de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente, L.J.A.E., dominicano, mayor de edad, empresario, casado, titular de la cédula identidad y electoral núm. 001-0087204-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 363-2015, de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. R.R.A., por sí y por el Dr. B.M., abogados de la parte recurrida, Beachstone Investment, Inc.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de octubre de 2015, suscrito por los Lcdos. J.A.C. y G.M. de la Cruz, abogados de la parte recurrente, Groupmetro, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de noviembre de 2015, suscrito por el Dr. B.
R.M.G. y la Lcda. R.N.R.A., abogados de la parte recurrida, Beachstone Investments, Inc.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de marzo de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos y validez Groupmetro, Gladiador, S.R.L., Metro Servicios Turísticos, S.A., Emperador Development, Corporación Turística Ibero-Caribeña, Metro Tours, Metro Autobuses, Groupmetro Real State, Brightsea, Lotes Metro Country Club Sur, Torbillo Enterprises Inc., Inversiones Carcava, S.A., Medial Global Finance Ltd., Gulligan Development Corp., Playa Real, Inc., Cotuicar, S.A., Playa Marota, S.A., Metro Country Club, Operadora de Golf, S.A. y Petroholding, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

S.P. de Macorís, dictó el 29 de enero de 2015, la sentencia civil núm. 00076-2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en Cobro de Pesos

Validez de Embargo Retentivo, incoada por la razón social BEACHSTONE INVESTIMENTS (sic), INC., en contra de las sociedades de comercio GROUP METRO, S.A., PLAYA MAROTA, S.A., GLADIADOR, S.R.L., METRO SERVICIOS TURÍSTICOS, S.A., EMPERADOR DEVELOPMENT, CORPORACIÓN TURÍSTICA IBERO CARIBEÑA, METRO TOURS, METRO AUTOBUSES, GROUP METRO REAL ESTATE, BRIGHTSEA, LOTES METRO COUNTRY CLUB SUR, TORBILLO ENTERPRISES INC., METRO COUNTRY CLUB, INVERSIONES CARCAVA, S.A., OPERADORA DE GOLF, S.A., MEDIAL GLOBAL FINANCE LTD, GULLIGAN DEVELOPMENT CORP., PLAYA REAL, INC., COTUICAR, S.A. y PETROHOLDING, mediante los actos

(sic) 0534-2013, de fecha 20 de Diciembre de 2013, instrumentado por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (sic); acto No. 718-2014, de fecha 21 de Diciembre de 2013, instrumentado por el ministerial V.M.M., alguacil de estrados (sic) del Juzgado de Trabajo del Departamento Judicial del Departamento Judicial (sic) de San Pedro de Macorís; y acto No. 719-2014, de fecha 23 de Diciembre de 2013, instrumentado por el citado ministerial V.M.M., por haber sido hecha conforme derecho; SEGUNDO: EXCLUYE de la presente demanda a las sociedades comercial (sic) EMPERADOR DEVELOPMENT, EMPRESAS ROMAREDA, S. y GENERAL DE INVERSIONES, S.A., GLADIADODR (sic), S.R.L., CORPORACIÓN TURÍSTICA IBERO-CARIBEÑA, TORBILLO ENTERPRISES, INC., INVERSIONES CARCAVA, S.A., MEDIAL GLOBAL FINANCE LTD., GULLIGAN DEVELOPMENT CORP., PLAYA REAL, INC., COTUICAR, S. A.

PETROHOLDING; y, en consecuencia, ORDENA el levantamiento del ‘Embargo Retentivo u Oposición’ trabado por BEACHSTONE INVESTIMENTS (sic), INC., en su perjuicio, y en manos de las entidades BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO BHD, BANCO DEL PROGRESO DOMINICANO, THE BANK OF NOVA SCOTIA, BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO DESARROLLO Y CRÉDITO, BANCO NACIONAL DE FOMENTO DE LA VIVIENDA Y LA PRODUCCIÓN, BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO CONFISA, S.A., BANCO SANTA CRUZ, BANCO PROMÉRICA, BANCO CARIBE, BANCO SATANDER (sic) CENTRAL HISPANO, BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO ATLAS y BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO DEL CARIBE, mediante el acto No. 0532-2013 de fecha 19 de Diciembre de 2013, instrumentado por el ministerial J.P.C.B., alguacil de estrados la 6ta. (sic) Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; y, en tal sentido, Ordena a las citadas entidades bancarias entregar en manos de las referidas sociedades de comercio, o de quien éstas designen, los valores afectados por la indicada oposición, sin ninguna responsabilidad de su parte, los motivos expuestos; TERCERO: En cuanto al fondo del Cobro, ACOGE, parcialmente, la indicada demanda en consecuencia, condena a las partes demandadas, GROUPMETRO, conformado por METRO COUNTRY CLUB, S.

PLAYA MAROTA, S.A., OPERADORA DE GOLF, S.A., METRO SERVICIOS TURÍSTICOS, S.A., METRO TOURS, METRO S.T. – AUTOBUSES, GROUPMETRO REAL ESTATE, LOTES METRO COUNTRY CLUB SUR, y BRIGHTSEA, a pagar la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRES DÓLARES CON 68/100 CENTAVOS (US$3,254,703.68), a favor de la razón social BEACHSTONE INVESTIMENTS (sic), INC., por concepto de Papel Comercial de fecha Primero la demanda en justicia hasta la ejecución definitiva de la presente sentencia; CUARTO: En cuanto al fondo de la Validez del Embargo, VALIDA, parcialmente, el Embargo Retentivo u Oposición, trabado mediante el citado acto No. 0532-2013 de fecha 1 de Diciembre de 2013, instrumentado por el ministerial J.P.C.B., alguacil de estrados de la cita (sic) Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y en virtud del Auto No. 306-2013, de fecha 16 de Diciembre de 2013, dictado por esta misma Cámara Civil y Comercial; en consecuencia, se ORDENA que las sumas que las entidades BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., BANCO DE RESERVAS DE

REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO BHD, BANCO DEL PROGRESO DOMINICANO, THE BANK OF NOVA SCOTIA, BANCO MÚLTIPLE LEÓN,
A., BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO ADEMI, BANCO VIMENCA, BANCO BDI, S.A., BANCO LÓPEZ DE HARO DE DESARROLLO Y CRÉDITO, BANCO NACIONAL DE FOMENTO DE LA VIVIENDA Y LA PRODUCCIÓN, BANCO

AHORRO Y CRÉDITO CONFISA, S.A., BANCO SANTA CRUZ, BANCO PROMÉRICA, BANCO CARIBE, BANCO SATANDER (sic) CENTRAL HISPANO, BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO ATLAS y BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO DEL CARIBE se reconozcan deudoras de las sociedades PLAYA MAROTA, S.A., OPERADORA DE GOLF, S.A., METRO SERVICIOS TURÍSTICOS, S.A., METRO TOURS, METRO S.T. – AUTOBUSES, GROUPMETRO REAL ESTATE, LOTES METRO COUNTRY CLUB SUR, y BRIGHTSEA, sean pagadas válidamente en manos de la razón social BEACHSTONE INVESTIMENTS (sic), INC., o de la persona que ésta designe, deducción y hasta la concurrencia del monto de su crédito, antes citado, en principal y accesorios; QUINTO: CONDENA a las sociedades comerciales GROUPMETRO, conformado por METRO COUNTRY CLUB, S.A., PLAYA MAROTA, S.A., OPERADORA DE GOLF, S.A., METRO SERVICIOS TIJRÍSTICOS (sic), S.A., METRO TOURS, METRO S.T. – AUTOBUSES, GROUPMETRO REAL ESTATE, LOTES METRO COUNTRY CLUB SUR, y BRIGHTSE (sic), parte demandada que sucumbe, a pagar las costas del proceso, ordenando la distracción de las mismas a favor Dr. BOLÍVAR R. MALDONADO GIL y la Licda. R.N.R.A., quienes hicieron la afirmación correspondiente; SEXTO: ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia, sin prestación de fianza, y no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra; SÉPTIMO: C. a la ministerial C.Y.H.S.T., alguacil de estrados de esta misma Cámara Civil y Comercial, para la notificación de la presente sentencia”; no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal, Brightsea Turísticos, S.A., Playa Marota, S.A., Operadora de Golf, S.A. y Metro Tours, S.
L., mediante actos núms. 136-2015, 137-2015 y 138-2015, de fecha 12 de febrero de 2015, instrumentados por el ministerial R.M.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y de manera incidental, Beachstone Investments, Inc., mediante actos núms. 223-2015 y 255-2015, de fecha 20 de mayo de 2015, diligenciados el primero por el ministerial J.P.C.B., alguacil de estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y el segundo por el ministerial V.M.M., alguacil ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 363-2015, de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación: principales: incoados a requerimiento de las razones sociales BRIGNTSEA (sic) OVERSEAS, INC., GROUPMETRO, S.A., METRO COUNTRY CLUB, S.A., METRO SERVICIOS TURÍSITICOS (sic), S.A., PLAYA MAROTA, S.A., OPERADORA DE GOLF, S. y METRO TOURS, S.R.L., mediante los actos Nos. 136/2015, 137/2015 y 138/2015, todos de fecha 12/02/2015, del ministerial R.M.M., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, todas debidamente representadas por su Presidente, el señor L.J.A. ELMUDESI; e incidental: tramitado a petición de la sociedad comercial BEACHTONE (sic) INVESTMENTS, INC., representada por el DR. J.R.G.P., mediante actos Nos. 223/2015 y 255/2015, ambos de fecha 20/05/2015, diligenciados, el primero por el ministerial J.P.C.B., de estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y el segundo por el ministerial V.M.M., Ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; todos contra la sentencia No. 00076-2015, de fecha 29/01/2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones de los actos Nos. 136, 137 y 138/2015, contentivos de recurso apelación principal, y se acogen parcialmente las conclusiones contenidas en el recurso de apelación incidental, instrumentado mediante los actos Nos. 255/2015 y 223/2015; en consecuencia: A) Se modifica la Sentencia No. 00076-2015 dictada en fecha 29 de Enero del 2015, por la CÁMARA CIVIL y COMERCIAL DEL JUZGADO

PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS, para que su parte dispositiva en lo adelante diga: ‘PRIMERO: Se Condenar (sic) solidariamente a GROUP METRO, PLAYA MAROTA, S.A., GLADIADODR (sic), S.R.L., METRO SERVICIOS TURÍSTICOS, S.A., CORPORACIÓN TURÍSTICA IBERO-CARIBEÑA, METRO TOURS, METRO, S.
T. AUTOBUSES, GROUP METRO REAL ESTATE, BRIGHTSEA, LOTES METRO COUNTRY CLUB SUR y TORBILLO ENTERPRISES, INC., METRO COUNTRY CLUB, INVERSIONES CARCAVA, S.A., OPERADORA DE GOLF, S.A.,
PLAYA REAL INC., y COTUICAR, S.A., a pagarle a BEACHSTONE INVESTMENTS, INC., la suma de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON 14/100 (US$4,124,704.14), suma integrada por: A) TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRES DÓLARES NORTEAMERICANOS CON 68/100 (US$3,254,703.68) de capital adeudado conforme al referido PAPEL COMERCIAL NO. 000770 del 01 de Enero del 2013; y, (B) OCHOCIENTOS SETENTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS CON 46/100 (US$870,000.46) de intereses vencidos y dejados de pagar desde el mes de Junio del 2013 hasta el mes de Mayo del 2015; más los intereses vencidos a partir de esta última fecha; SEGUNDO: Se declara bueno y válido el embargo retentivo practicado por BEACHSTONE INVESTMENTS, INC., en contra de GROUPMETRO, S.A., METRO COUNTRY CLUB, S.A., PLAYA MAROTA, S.

INVERSIONES CARCAVA, S.A., OPERADORA DE GOLF, S.A., MEDIAL GLOBAL FINANCE LTD, GULLIGAN DEVELOPMENT CORP., PLAYA REAL, INC., COTUICAR, S.A., GLADIADOR, S.R.L., METRO SERVICIOS TURÍSTICOS, S.A., CORPORACIÓN TURÍSTICA IBEROCARIBEÑA, METRO TOURS, METRO, S.T.A., GROUP METRO REAL ESTATE, BRIGHTSEA, LOTES METRO CONTRY (sic) CLUB SUR y TORBILLO ENTERPRISES INC., y en manos del BANCO POPULAR DOMINICANO, C. POR

BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO BHD, BANCO DEL PROGRESO DOMINICANO, THE BANK OF NOVA SCOTIA, DOMINICANA, ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO ADEMI, BANCO VIMENCA, BANCO BDI, S.A., BANCO LÓPEZ DE HARO DE DESARROLLO Y CRÉDITO, BANCO NACIONAL DE FOMENTO DE LA VIVIENDA Y LA PRODUCCIÓN, BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO CONFISA, S.A., BANCO SANTA CRUZ, BANCO PROMÉRICA, BANCO CARIBE, BANCO SATANDER (sic) CENTRAL HISPANO, BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO ATLAS y BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO DEL CARIBE, mediante el acto instrumentado con el número 0532/2013 en fecha 19 de Diciembre del 2013 por J.P.C.B. como alguacil de estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; TERCERO: En consecuencia se ordena, que los dineros y demás efectos mobiliarios de el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., BANCO DE RESERVAS LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO BHD, BANCO DEL PROGRESO DOMINICANO, THE BANK OF NOVA SCOTIA, BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, BANCO ADEMI, BANCO VIMENCA, BANCO BDI, S.A., BANCO LÓPEZ DE HARO DE DESARROLLO Y CRÉDITO, BANCO NACIONAL DE FOMENTO DE LA VIVIENDA Y LA PRODUCCIÓN, BANCO

AHORRO Y CRÉDITO CONFISA, S.A., BANCO SANTA CRUZ, BANCO BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO ATLAS y BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO DEL CARIBE, terceros embargados, se reconozcan o fueren juzgados deudores o detentadores de GROUPMETRO, S.A., METRO COUNTRY CLUB, S.A., PLAYA MAROTA, S.A., INVERSIONES CARCAVA, S.A., OPERADORA DE GOLF, S.

MEDIAL GLOBAL FINANCE LTD, GULLIGAN DEVELOPMENT CORP., PLAYA REAL, INC., COTUICAR, S.A., GLADIADOR, S.R.L., METRO SERVICIOS TURÍSTICOS, S.A., CORPORACIÓN TURÍSTICA IBEROCARIBEÑA, METRO TOURS, METRO, S.T.A., GROUP METRO REAL ESTATE, BRIGHTSEA, LOTES METRO CONTRY (sic) CLUB SUR y TORBILLO ENTERPRISES INC., sean pagados por ellos en manos de BEACHSTONE INVESTMENTS, INC. y en deducción o hasta la concurrencia del monto de su crédito en principal y accesorios; CUARTO: Se condena a las razones sociales GROUPMETRO, S.A., METRO COUNTRY CLUB, S.A., PLAYA MAROTA, S.A., INVERSIONES CARCAVA, S.A., OPERADORA DE GOLF, S.

MEDIAL GLOBAL FINANCE LTD, GULLIGAN DEVELOPMENT CORP., PLAYA REAL, INC., COTUICAR, S.A., GLADIADOR, S.R.L., METRO SERVICIOS TURÍSTICOS, S.A., CORPORACIÓN TURÍSTICA IBEROCARIBEÑA, METRO TOURS, METRO, S.T.A., GROUP METRO REAL ESTATE, BRIGHTSEA, LOTES METRO CONTRY (sic) CLUB SUR y TORBILLO ENTERPRISES INC. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. BOLÍVAR R. MALDONADO GIL y la LICDA. R.N.R.A., quienes afirmaron haberlas avanzado; QUINTO: Se ordenar (sic) la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma”;

Considerando, que en su memorial de casación, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa al principio contradictorio: vulneración al artículo 69 de la Constitución de la República. Decisión rendida ponderando un documento depositado tardíamente y no sometido al contradictorio; Segundo Medio: Violación de la

Falsa interpretación de la ley. Violación de los artículos 128 y 130 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; desconocimiento de las disposiciones que rigen el otorgamiento de ’ejecución provisional’ a una decisión jurisdiccional”;

Considerando, que en la audiencia celebrada ante esta jurisdicción, la parte recurrida solicitó la fusión del presente recurso de casación con los recursos interpuestos por Corporación Turística Ibero Caribeña, S.A. (Cotuicar) las sociedades Metro Country Club, S.A., Metro Servicios Turísticos, S.A., P.M., S.A., Operadora de Golf, S.A., y Metro Tours, S.R.L., contra la misma sentencia ahora impugnada;

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas misma sentencia; que, en la especie, aunque los recursos cuya fusión se solicita fueron interpuestos contra la misma sentencia, a juicio de este tribunal la fusión este recurso de casación con los recursos interpuestos por Corporación Turística Ibero Caribeña, S.A. (Cotuicar) y las sociedades Metro Country Club, S.A., Metro Servicios Turísticos, S.A., P.M., S.A., Operadora de Golf, S.A., y Metro Tours, S.R.L., no es necesaria para evitar una posible contradicción de sentencias y promover la economía procesal en virtud de que actual recurrente persigue pretensiones procesales distintas y autónomas de aquellas contenidas en los demás recursos, motivo por el cual procede rechazar el pedimento examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua violó su derecho de defensa y el principio de contradicción porque sustentó su decisión en el original de la traducción del acuerdo suscrito en fecha 15 de junio de 2009, sobre el proyecto Metro Country Club, S.A., donde consta que Cotuicar, S.A., Inversiones Carcava, S.A., Medial Global Finance LTD y Playa Real Inc., son compañías subsidiarias de Groupmetro, S.A., a pesar de que dicho documento fue depositado en fecha 17 de julio de 2015, luego de haberse vencido la última prórroga para depósito de documentos otorgada en audiencia del 2 de julio de 2015; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se desprende que: a) en fecha 1 de enero de 2013, Groupmetro, S.A., suscribió el papel comercial núm. 000770, con vencimiento a la vista en el que se compromete a pagar a Beachstone Investments, Inc., la suma de millones doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos tres con 68/100 dólares estadounidenses (US$3,254,703.68), que devengará una tasa fija anual
11.061%; b) en fecha 16 de diciembre de 2013, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el auto núm. 306-2013, mediante el cual autorizó a Beachstone Investments, Inc., a trabar embargo conservatorio y retentivo y a inscribir hipoteca judicial provisional sobre los bienes de Groupmetro, S.A., y sus compañías afiliadas con motivo de la solicitud de la acreedora fundamentada en que el cobro del crédito contenido en el papel comercial núm. 000770, estaba en peligro porque G., S.A., y sus compañías filiales se encontraban en estado de crisis económica ya que poseían un sinnúmero de deudas con distintos acreedores y sus activos no daban abasto para honrar sus compromisos de pago, lo que se evidenciaba por el embargo inmobiliario iniciado por el Banco de Reservas de la República Dominicana en perjuicio de Metro Country Club, S.A., y P.M., S.A.; c) en fecha 19 de diciembre de 2013, Beachstone Investments, Inc., trabó un embargo retentivo en perjuicio de Groupmetro, S.A., y las compañías que consideraba como sus filiales y subsidiarias, a saber, Metro Country Club, S.A., P.M., S.A., Inversiones Carcava, S.A., Operadora de Golf, S.A., Medial Global Finance LTD, Gulligan Development Corp., Playa Real, Inc., Cotuicar, S.A., Petroholding, Gladiador, S.R.L., Empresas Romareda, S.A., Metro Servicios Turísticos, S.A., General de Inversiones, S.A., Corporación Turística Iberocaribeña, Metro Tours, Metro Autobuses, Group Metro Real Estate, Brightsea, Lotes Metro Country Club Sur

Torbillo Enterprises, Inc., mediante acto núm. 532-2013, instrumentado por el ministerial J.P.C.B., alguacil de estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; d) Beachstone Investments, Inc., interpuso una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo contra G., S.A., P.M., S.A., Gladiador, S.R.L., Empresas Romareda, S.A., Metro Servicios Turísticos, S.A., Emperador Development, General de Inversiones, S.A., Corporación Turística Ibero-Caribeña, Metro Tours, Metro Autobuses, Group Metro Real Estate, Brightsea, Lotes Metro Country Club Sur, Torbillo Enterprises, Inc., Metro Country Club, Inversiones Carcava, S.A., Operadora de Golf, S.A., Medial Global Finance LTD., Gulligan Development Corp., Playa Real, Inc., Cotuicar, S.A., Petroholding; d) dicha demanda fue acogida parcialmente por el tribunal de primer grado apoderado que, por una parte condenó a “Groupmetro, conformado por Metro Country Club, S.A., P.M., S.A., Operadora de Golf, S.A., Metro Servicios Turísticos, S.A., Metro Tours, S . R.L., Metro S.T.-Autobuses, Groupmetro Real Estate, Lotes Metro Country Club Sur y Brightsea” al pago del monto adeudado demanda a las sociedades comerciales Emperador Development, Empresas Romareda, S.A., General de Inversiones, S.A., Gladiador, S.R.L., Corporación Turística Ibero-Caribeña, Torbillo Enterprises, Inc., Inversiones Carcava, S.A., Medial Global Finance LTD., Gulligan Development Corp., Playa Real Inc., Cotuicar, S.A., y Petroholding ordenando el levantamiento del embargo retentivo trabado en su perjuicio; e) la referida decisión fue recurrida en apelación principalmente por Brightsea Overseas, Inc., Groupmetro, S.A., Metro Country Club, S.A., Metro Servicios Turísticos, S.A., P.M., S.A., Operadora de Golf, S.A., y Metro Tours, S.R.L., e incidentalmente por Beachstone Investments, Inc.; f) en ocasión de dichos recursos la corte a qua celebró tres audiencias, la primera, el 21 de mayo de 2015 en la que fusionó los mencionados recursos de apelación y ordenó una comunicación de documentos, la segunda, el 2 de julio de 2015, en la que otorgó una última prórroga para depositar documentos concediendo a las partes 10 días para depósito y 10 días para tomar comunicación y, la tercera, el 6 de agosto de 2015, la que las partes presentaron conclusiones y la alzada se reservó el fallo, pronunciándose al respecto mediante la sentencia hoy recurrida en casación;

Considerando, que la corte a qua modificó la sentencia de primer grado para condenar solidariamente a Groupmetro, P.M., S.A., Gladiador, S.R.L., Metro Servicios Turísticos, S.A., Corporación Turística Ibero-Caribeña, Metro Tours, M., S.T., A., Group Metro Real Estate, Brightsea, Lotes Inversiones Carcava, S.A., Operadora de Golf, S.A., Medial Global Finance LTD., Gulligan Development, Corp., Playa Real Inc., y Cotuicar, S.A., a pagarle

Beachstone Investments, Inc., la suma demandada y validó el embargo retentivo trabado en perjuicio de dichas entidades, por los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que la primera juzgadora, para decidir la cuestión litigiosa en la dirección que lo hizo, fijó los hechos de la causa y realizó un ejercicio axiológico en la litis del siguiente modo: ´…la parte demandante ha probado fehacientemente la existencia de la obligación de pago que reclama a cargo de la parte demandada, por la suma de Tres Millones Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Tres dólares con 68/100 centavos (US$3,254,703.68), según se comprueba del Papel Comercial depositado al proceso y descrito en parte anterior de la presente sentencia, así como los demás documentos aportados al proceso, mientras que la parte demandada no probó haberse liberado de la referida obligación, algunas de ellas ni siquiera comparecieron a defenderse a pesar de estar debidamente citadas y las comparecientes no depositaron ningún documento para justificar sus pretensiones…este tribunal ha comprobado que en el embargo retentivo trabado por la parte demandante se han cumplido las formalidades establecidas por la ley, esto es, la autorización para trabar medidas conservatorias, hipoteca judicial provisional y embargo retentivo, contenida en el Auto No. 306-2013, del 16 de diciembre de 2013, antes citado; el levantamiento del acta de embargo, denuncia y demanda sobre el fondo y en validez del embargo; que en tales condiciones, entendemos que procede validar el embargo de marras´… si bien es cierto que la primera J. fue remisa al exponer los motivos que la llevaron a considerar a las empresas indicadas en su sentencia, incluidas como parte del Groupmetro, sin embargo, esta Corte, al ponderar sosegadamente los elementos de pruebas sometidos al debate, muy especialmente un documento firmado por el Dr. L.J.A., en su condición de Presidente del Metro Country Club, traducido del idioma inglés al español en fecha cinco (5) del mes de agosto del año 2015, encabezado: ´Acuerdo sobre términos y condiciones no constituye una oferta ni un compromiso por parte de CIFI, y su propósito es únicamente servir como base para una discusión de los términos prospectivos principales que aplicarían a la reestructuración del préstamo de CIFI a Metro Country Club, S.A., la decisión de CIFI depende de la aprobación de la gerencia y el comité de crédito de CIFI, resultando de las investigaciones de lugar y la ejecución de la documentación final suficiente para CIFI en forma y fondo, todas las cifras, términos y condiciones están sujetas a cambios´, en el cual figuran como empresas subsidiarias, las razones sociales: ´Inversiones Carcava, S.A., (Carcava), - Operadora de Golf, S.A., (Operadora Golf), -Media Global Finance LTD (Media Global), - Playa Real Inc. (Playa Real), -Cotuicar, S.A., (Cotuicar), -Los Marlins Suite Hotel, LTD (Marlins BVI), -Los Marlins Suites Hotel, S.A., (Marlins DR)´; AGREGANDO: -´Toda otra compañía futura o existente de propiedad mayoritaria (-50%, directa o indirectamente) o controlada por el Deudor´; tal elemento de prueba, unido a las retenidas por la primera Juez, referente a la página web mcountryc@groupmetro.com, perteneciente al Groupmetro, S.A., y la revista American Way, todo esto, acompañado a la circunstancia de que todas ellas son presididas por el propio señor Asilis, convencen a la Corte de que las empresas incluidas por la primera Jueza pertenecen a ese grupo, por lo que la magistrada actuó correctamente al incluirlas en la demanda como parte (sic) obligadas en el compromiso de que se trata, puesto que si la parte demandada, la que suscribió y se obligó por medio del ´papel comercial´ es un conjunto de empresas agrupadas o reunidas bajo la denominación de Groupmetro, S.A.; si como dice la demandada y hoy recurrente, las entonces para poder válidamente liberarse deben decir cuáles son las compañías o empresas vinculadas a dicho grupo, pues si así no se hiciera se estaría poniendo a cargo de la demandante originaria una suerte de prueba diabólica que como se sabe es de cumplimiento imposible. Ha sido el mismo grupo metro quien en una suerte de confesión ha dicho por medio de una revista y por correos electrónicos que las empresas condenadas en primera instancia están vinculadas al (sic) dicho grupo, en tal virtud la circunstancia de que estas empresas tengan un registro mercantil no quiere significar que por esa razón no pertenezcan al grupo de empresas vinculadas entre sí… que en el presente caso la Corte se inclina reverente a hacer suyas las demás motivaciones de hecho y de derecho expuestas por la primera Juez, en la forma que dirimió tanto la demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, pues ha hecho una adecuada valoración del fáctico de la causa, con una mejor labor de subsunción en la aplicación de las normas correspondientes, por lo que llegamos al consenso de confirmar la sentencia recurrida, con las excepciones que se indicaron en los párrafos anteriores

;

Considerando, que en los motivos transcritos anteriormente se advierte el documento cuyo depósito tardío se invoca, a saber, la traducción del acuerdo suscrito en fecha 15 de junio de 2009, sobre el proyecto Metro Country Club, S.A., fue utilizado por la corte a qua para sustentar su decisión de condenar solidariamente a las empresas Playa Marota, S.A., Gladiador, S.R.L., Metro Servicios Turísticos, S.A., Corporación Turística Ibero-Caribeña, Metro Tours, M., S.T., A., Group Metro Real Estate, Brightsea, Lotes Metro Country Club Sur, Torbillo Enterprises, Inc., Metro Country Club, Inversiones Development Corp., Playa Real Inc., y Cotuicar, S.A., al pago de la obligación asumida por Groupmetro, S.A., en el papel comercial núm. 000770, pero no para determinar las obligaciones ni la condenación pronunciada contra la actual recurrente, de suerte que independientemente de que se haya depositado luego del vencimiento del plazo otorgado a tales fines, su valoración no configura una violación al derecho de defensa de la recurrente, motivo por el cual procede rechazar el medio de casación examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega que la corte a qua interpretó falsamente los artículos 128 y de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, porque ordenó la ejecución provisional del fallo atacado sin subordinarla a la constitución de una garantía sin proveer motivos para justificar la necesidad de ordenar la consabida ejecución provisional;

Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada consta que corte a qua confirmó la ejecución provisional y sin fianza ordenada por el tribunal de primer grado por los motivos siguientes:

que también figuran en el prontuario de agravios los recurrentes criticando la sentencia emitida por la circunstancia de haberse ordenado la ejecución provisional de la misma bajo los términos del artículo 128 de la Ley 834/78, sin la constitución de una garantía real o personal o por medio de una suma de dinero, cosa que no hizo la juez de primera instancia; para zanjar ese aspecto de la instancia, la Corte acude a un criterio juzgado por ella juzgando en un caso de similares al que nos ocupa que dice: Considerando, que los demandantes invocan también que ´en virtud del artículo 130 de la Ley 834/78 la constitución de una garantía era requisito sine qua non, en la especie, para ordenar la ejecución provisional´; que al razonar de esa forma se hace una interpretación acomodada del artículo 130 de la Ley 834 del Verano de 1978 que en su primer movimiento enseña lo siguiente: ´La ejecución provisional estará subordinada a la constitución de una garantía real o personal, y podrá consistir además en una suma de dinero suficiente para responder de todas las restituciones o reparaciones, excepto en los siguientes casos: 1ro. Cuando haya título auténtico, promesa reconocida, o condenación precedente por sentencia de la que no haya habido apelación (…)´; por lo que, visto que en el caso que nos apodera, el origen de la demanda está expresado en un documento ´Papel Comercial´ en el que el Groupmetro, S.A., se compromete a pagar a la demandante Beachstone Investmentes (sic), Inc., la suma de tres millones doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos tres con 68/100, (US$3,254,703.68); que esa obligación así expresada en términos claros y concluyentes constituye una promesa reconocida por lo que no estaba obligada la juez de primera instancia a subordinar la ejecución provisional a ningún tipo de garantía real o personal

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Considerando, que de lo expuesto se advierte que en primera instancia se ordenó la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia apelada y la corte confirmó dicho aspecto de la decisión sobre la base de que el papel comercial suscrito por Groupmetro, S.A., constituía una promesa reconocida a los fines establecidos por el artículo 130 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; que bien es cierto que una promesa reconocida en los términos del texto legal voluntariamente reconocida por el deudor mediante un acto posterior al de su constitución o judicialmente constatada por una sentencia pasada en fuerza de cosa juzgada, lo cual no ocurría en la especie, no menos cierto es que la violación invocada carece de influencia alguna sobre la suerte de la litis debido a que en la época en que se dictó la sentencia impugnada el recurso de casación estaba desprovisto de efecto suspensivo y por lo tanto, la decisión confirmada por la alzada adquirió el carácter ejecutorio de pleno derecho desde el momento que la corte estatuyó al respecto1, resultando que, en la situación procesal descrita tales argumentos solo estarían dotados de relevancia jurídica en ocasión de la demanda en suspensión que prevista en el antiguo artículo 12 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación; que, en consecuencia, el medio examinado es inoperante y debe ser desestimado;

Considerando, que finalmente, el examen integral de la sentencia impugnada revela que en cuanto a lo juzgado respecto de la parte ahora recurrente, dicha decisión contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta jurisdicción comprobar que sobre ese aspecto de la decisión se ha hecho una correcta aplicación del derecho, y por lo tanto, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto Groupmetro, S.A., contra la sentencia núm. 363-2015, dictada el 25 de septiembre de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a Groupmetro, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. B.R.M.G. y la Lcda. R.N.R.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas íntegramente de sus propios peculios.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- J.A.C.A..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 30 julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

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