Sentencia nº 677 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de sentencia677
Número de resolución677
Fecha27 Abril 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Mallorca, S.A. y A.M.F. Fecha: 27 de abril de 2018

Sentencia No. 677

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R.M. de León, dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0200623-0, O.A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 055-0020787-2, H.R. Garrido, dominicano, mayor de edad, casado, médico, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 055-0011130-6 y M.J.M. Garrido, dominicano, mayor de edad, casado, empresario, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 055-0011937-4, domiciliados y residentes en la calle C, casa núm. 10, reparto T.O., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia Mallorca, S.A. y A.M.F. Fecha: 27 de abril de 2018

civil núm. 00131-2006, dictada el 1 de junio de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2006, suscrito por los Lcdos. S.R.T., C.R.P.V. y M.E.P., abogados de la parte recurrente, M.R.M. de León, O.A.M., H.R. Garrido y M.J.M. Garrido, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Mallorca, S.A. y A.M.F. Fecha: 27 de abril de 2018

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 1 de noviembre de 2006, suscrito por los Lcdos. M.R.C.A. y Lisfredys de Js. H.V., abogados de la parte recurrida, Isla de Mallorca, S.A. y A.M.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de noviembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; J.E.H.M. y D.F.E., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.M., S.A. y A.M.F. Fecha: 27 de abril de 2018

A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda a breve término incoada por la entidad Isla de Mallorca, S.A. contra M.R.M. de León, O.A.M., H.R. Garrido y M.J.M. Garrido, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 1456, de fecha 22 de julio de 2005, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Rechaza la solicitud de reapertura de debates intentada por la parte demandada señores MARCOS RAFAEL MARTE DE LEÓN, O.A.M., H.R.G., M.J.M.G. contra ISLA DE M.
S.A., por intervalo de sus abogado constituido y apoderado especial (sic) por improcedente mal fundada y carente de base legal dicha solicitud al no reunir los requisitos necesarios para ser acogida; Segundo: Declara la nulidad absoluta y radical de la Asamblea General extraordinaria de la sociedad Mallorca, S.A. y A.M.F. Fecha: 27 de abril de 2018

Comercial ISLA DE M.S.A., celebrada en fecha 23 de junio de 1988 con todas sus consecuencias legales por haber sido realizada contraria a las normas del derecho y los estatutos sociales de la compañía; Tercero: Declara que la presente sentencia es ejecutoria provisionalmente y sin fianza no obstante cualquier recurso que contra la misma se intentare; Cuarto: Condena a la parte demandada al pago de las costas ordenando su distracción en provecho de los Licdos. L.H.V. y M.R.C.A., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, M.R.M. de León, O.A.M., H.R. Garrido y M.J.M.G. interpusieron formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 93-2005, de fecha 29 de agosto de 2005, del ministerial P.A.T.B., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 00131-2006, de fecha 1 de junio de 2006, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “EN CUANTO A LA REAPERTURA DE LOS DEBATES; ÚNICO: RECHAZA la reapertura de los debates solicitada por la parte recurrida, por improcedente e infundada; EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO; PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida Mallorca, S.A. y A.M.F. Fecha: 27 de abril de 2018

ISLA DE MALLORCA, S.A., por falta de concluir de sus abogados constituidos y apoderados especiales; SEGUNDO: ACOGE como regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuestos (sic) por los señores MARCOS RAFAEL MARTE DE LEÓN, O.A.M. y M.J.M.G., contra la sentencia civil 1456, dictada en fecha Veintidós (22) del mes de Julio del Dos Mil Cinco (2005), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación contra la referida sentencia, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus aspectos; CUARTO: COMPENSA las costas del proceso por haber sucumbido la parte recurrente y haber hecho defecto la parte gananciosa”;

Considerando, que la parte recurrente, propone en su recurso, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación del artículo 64 del Código de Comercio”;

Considerando, que en apoyo de su único medio de casación, el recurrente aduce, que la demanda en nulidad de la asamblea general extraordinaria celebrada el 23 de junio de 1998, por la entidad Isla de Mallorca, fue interpuesta el 5 de mayo de 2005, es decir 6 años y 11 meses después de celebrada la asamblea, por lo que al momento de ser incoada se encontraba ventajosamente prescrita, conforme al artículo 64 del Código de Mallorca, S.A. y A.M.F. Fecha: 27 de abril de 2018

Comercio, que dispone que la causa de nulidad de los actos y deliberaciones de cualquier sociedad por acciones cesa de ser recibible cuando han transcurrido tres años después del día en que se haya incurrido en nulidad, por lo que la misma debió ser declarada inadmisible por la corte a qua en aplicación del artículo 44 de la Ley núm. 834-78; que la prescripción constituye un fin de inadmisión de orden público, pudiendo el mismo ser planteado en cualquier estado de causa, incluso por primera vez en casación, como establece el artículo 2224 del Código Civil;

Considerando, que previo a declarar la inadmisibilidad del medio, conforme ha sido decidido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia,1 es preciso establecer las razones históricas de la redacción el artículo 2224 del Código Civil y su aplicación en la actualidad; que el referido artículo 2224 dispone: “la prescripción puede oponerse en todo estado de causa, aún ante la Suprema Corte de Justicia, a no ser que las circunstancias hagan presumir que renunció a la excepción de prescripción la parte que no la haya opuesto”; que es preciso aclarar que aún cuando el mencionado texto legal utilice el término “excepción” que utiliza el legislador del Código Civil se explica porque en el antiguo derecho procesal civil francés los medios de inadmisión recibían el nombre de: excepciones perentorias,

1 Sala, 12 de febrero de 2014, sent. núm. 45, B.J. 1239. Mallorca, S.A. y A.M.F. Fecha: 27 de abril de 2018

fines de no proceder, o de no valer o fines de inadmisión. No obstante, el vocablo “excepción” para referirse a la sanción que deriva de la prescripción es, por demás, actualmente innecesaria, toda vez que el artículo 44 de la Ley núm. 834-78, derogó dicho término usado en los artículos 2223 y 2224 del Código Civil, al erigir la prescripción en un medio de inadmisión;

Considerando, que es preciso hacer notar que al momento de aprobarse el Código Civil Dominicano el 17 de abril de 1844 proveniente del Código Civil Francés, asumiendo así la legislación francesa. En aquella época el país se encontraba en el dilema sobre cuál sistema judicial establecer, si mantener la Organización Judicial Francesa o regresar al Sistema Judicial Español para la creación y organización de los tribunales. Implementando finalmente un sistema dual que combinaba uno y otro, siendo recogido, aprobado e implementado a través de la Ley Orgánica de los Tribunales de 1845 y la Constitución de 1844, lo cual trajo discrepancias entre las instituciones y sus atribuciones;

Considerando, que durante el período de la Primera República, el recurso de casación como tal no estaba definido ni establecido como función de la Suprema Corte de Justicia, sino que dicho tribunal Supremo poseía distintas funciones: 1. Conocer de los recursos de nulidad contra las sentencias definitivas dadas en última instancia por los tribunales de Mallorca, S.A. y A.M.F. Fecha: 27 de abril de 2018

apelación. 2. Mantener la unidad jurisprudencial pudiendo reformar las sentencias dadas por todos los tribunales y juzgados, pasadas ya en autoridad de cosa juzgada, que contengan un principio falso o errado, o adolezcan de algún vicio esencial. 3. La Suprema Corte de Justicia también podía conocer de un recurso especial contra sentencias suyas. Por tanto, en ese momento había confusión y poca claridad en las atribuciones principales de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la misma línea discursiva anterior, en la época de la Segunda República comprendida entre 1865-1908, la Suprema Corte de Justicia fungía como un tribunal de apelación. Es con la reforma constitucional del 22 de febrero de 1908, cuando se crean las cortes de apelación, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia y, a la Suprema Corte de Justicia se le otorga, su principal función que es, la de Corte de Casación, la cual se ha mantenido invariable hasta la fecha;

Considerando, que conforme a lo establecido en los párrafos anteriores resulta evidente, que en el momento histórico de adoptarse el Código Civil de 1884, la Suprema Corte de Justicia no tenía las funciones claramente delimitadas sino que sus atribuciones eran, unas veces, como órgano regulador de la correcta interpretación de la ley y, en otras ocasiones, como Mallorca, S.A. y A.M.F. Fecha: 27 de abril de 2018

tribunal de segundo grado, por lo cual tiene sentido que en aquella época se pudiera plantear por primera vez ante la Suprema Corte de Justicia dicho medio de inadmisión, pues juzgaba en algunas oportunidades como tribunal de fondo hasta que se delimitaron sus funciones, tal como lo indica la Constitución de la República Dominicana de 2010, en su artículo 154 numeral 2, que la Suprema Corte de Justicia conocerá de los recursos de casación;

Considerando, que a su vez, la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, del 29 de diciembre de 1953, expresa en su artículo 1: “La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto”, es obvio que en este rol casacional no podría decidir sobre los medios de inadmisión que no fueron planteados ante los jueces del fondo, excepto si ellos son de orden público, ya que, la casación no constituye un tercer grado de jurisdicción, es por ello, que cuando el artículo 2224 del Código Civil Dominicano, se refiere a Suprema Corte de Justicia, está haciendo alusión, en el estado actual de nuestro derecho procesal, a las Cortes de Apelación por lo que dicho artículo no aplica a la instancia de casación vigente; Mallorca, S.A. y A.M.F. Fecha: 27 de abril de 2018

Considerando, que como la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación decide, como hemos indicado precedentemente, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia es obvio que en este rol no podría decidir sobre los medios de inadmisión que no fueron suscitados ante los jueces del fondo, lo cual está en consonancia con las demás disposiciones incursas en el Código Civil que rigen de las prescripciones en sus disposiciones generales, cuando el artículo 2223 consigna: “No pueden los jueces suplir de oficio la excepción que resulta de la prescripción”;

Considerando, que continuando con la línea discursiva del párrafo anterior, en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico se le ha otorgado a la prescripción de las acciones un carácter de orden privado lo cual quiere decir que el juez solo debe pronunciarse sobre ellas a petición de parte y no de oficio; que al no ser planteado el incidente de prescripción ante el Juzgado de Primera Instancia ni ante el proceso que dio lugar a la sentencia objeto del presente recurso de casación, esta jurisdicción es del criterio que el medio de inadmisión por prescripción presentado por primera vez en casación sin que la corte a qua fuera puesta en condiciones de verificar el hecho en que fundamenta el agravio, debe ser tipificado como medio nuevo, el cual conforme nuestro criterio jurisprudencial inveterado no se puede Mallorca, S.A. y A.M.F. Fecha: 27 de abril de 2018

plantear en casación, lo que da lugar a declararlo inadmisible y el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que procede compensar las costas, por haberse decidido el recurso de casación que nos ocupa por un medio de puro derecho suplido de oficio por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, conforme el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.R.M. de León, O.A.M., H.R. Garrido y M.J.M. Garrido, contra la sentencia civil núm. 00131-2006, dictada el 1 de junio de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuya parte dispositiva figura copiada en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración. Mallorca, S.A. y A.M.F. Fecha: 27 de abril de 2018

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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