Sentencia nº 676 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2018.

Número de resolución676
Fecha27 Abril 2018
Número de sentencia676
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2013-3581

M.Á.P.P. vs.P.J.G.T.
27 de abril de 2018

Sentencia No. 676

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de abril de 2018 Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.Á.P.P., española, mayor de edad, portadora del pasaporte núm. BA380626, domiciliada residente en la calle Galicia núm. 9-13, piso bajo 1ro, CPO8924, Santa Coloma de Gramenet, Barcelona, España y accidentalmente en el apartamento núm. 207, segunda planta del edificio núm. 104, de la avenida Constitución esquina M. la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 187-2012, de fecha de mayo de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Exp. núm. 2013-3581

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Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. L.G., en representación de los Lcdos. J.P.S. y R.F.B.G., abogados de la parte recurrente, M.Á.P.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de julio de 2013, suscrito por los Dres. R.F.B.G. y J.P.S., abogados de la parte recurrente, M.Á.P.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante; Exp. núm. 2013-3581

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de agosto de 2013, suscrito por el Lcdo. R.M.N.V., abogado de la parte recurrida, P.J.G.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de julio de 2014, estando presentes magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de abril de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A. Exp. núm. 2013-3581

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R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a ésta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en recobro incoada por

Á.P.P., contra P.J.G.T., la Cámara y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 8 de julio de 2011, la sentencia civil núm. 00380-2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en recobro, por haber sido incoada siguiendo los procedimientos legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo condena a P.J.G.T., a pagarle a M.Á.P.P., la suma de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 78/100 (91,235.78€), o su equivalente en pesos ominicanos, como justo pago de lo debido; TERCERO: Se condena a P.J.G.T., al pago de las costas del procedimiento, Exp. núm. 2013-3581

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ordenando su distracción a favor de la LICDA. L.A.A., quien afirma haberla (sic) avanzado en su totalidad; CUARTO: Se comisiona al ministerial D.C.M., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de esta sentencia”; b) no formes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación, de manera principal, P.J.G.T., mediante el acto

1117-2011, de fecha 9 de agosto de 2011, instrumentado por el ministerial R.D.C., alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y de manera incidental, M.Á.P.P., mediante el acto núm. 109-2012, de

20 de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial M.C.H., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en ocasión de los cuales

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 30 de mayo de 2012, la sentencia civil núm.

-2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación tanto principal como accidental interpuesto (sic) por los señores Exp. núm. 2013-3581

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J.G.T. y MARÍA ÁNGELES PALLEJA PARISI, contra la sentencia civil marcada con el número 380/2011 y dictada en fecha 8 de julio del 2011 por la Juez de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal marcada con el número 380/2011 y dictada en fecha 8 de julio del 2011 por la Juez titular de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; SEGUNDO: En cuanto al acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el señor P.J.G.T., y en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, se modifica el ordinal segundo de la sentencia impugnada para que lea ‘SEGUNDO: se condena al señor P.J.G.T. pagar a la señora MARÍA ÁNGELES PALLEJA PARISI la suma de 37,964.00 EUROS o su equivalente en pesos dominicanos, como justo valor de lo debido’, confirmando en los demás aspectos la sentencia impugnada, y rechazando, por vías de consecuencia, el recurso de apelación incidental de la señora MARÍA ÁNGELES PALLEJA PARISI; TERCERO: Compensa y simplemente las costas del proceso entre las partes en litis; CUARTO: Comisiona al ministerial de estrados de esta corte D.P.M. para la notificación de la presente sentencia”; Exp. núm. 2013-3581

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Considerando, que en apoyo a su recurso la parte recurrente y recurrida incidental propone el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de base

(Insuficiencia de motivos. Motivos erróneos e imprecisos. Falta de ponderación de documentaciones)”;

Considerando, que la parte recurrida y recurrente incidental, propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hos; Desnaturalización de los escritos. Falta de ponderación. Violación al artículo 1134 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Falta de estatuir. Falta de motivación. Falta de base legal. Errónea aplicación de los artículos 1250 y siguientes del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que procede referirnos en primer término a los pedimentos fianza judicatum solvi y de que se sobresea el conocimiento del presente recurso de casación hasta que ella sea prestada, presentados por la parte recurrida;

Considerando, que es deber de la Corte de Casación examinar la legalidad la fianza judicatum solvi y su conformidad con la norma sustantiva; que a los como garantes de la supremacía de la Constitución y el sistema de Exp. núm. 2013-3581

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derechos y libertades fundamentales, se les impone el deber de observar que las normas que apliquen estén apegadas a la norma sustantiva, cuyo control pueden ejercer aun de oficio mediante el control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de

1;

Considerando, que en el ejercicio de esa prerrogativa y a fin de garantizar supremacía de la Constitución y el sistema de derechos y libertades fundamentales consagrados en ella, esta Corte de Casación, ha juzgado que el contenido del artículo 16 del Código Civil en la medida que exige la prestación una fianza para poder litigar, establece una situación de desigualdad entre las partes, motivo por el cual resulta contrario a la Constitución de la República Dominicana proclamada el 26 de enero de 2010, que es la aplicable en la especie2, toda vez que la parte final del numeral 15) del artículo 40 de la Constitución expresa: “la ley es igual para todos”; asimismo en su artículo 6 expresa que: “son nulos de pleno derecho, toda ley, reglamento, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a la Constitución”; que estando la prestación de fianza a cargo del extranjero transeúnte, se constituye a todas

Modificada en fecha 13 de junio de 2015.

Por aplicación del artículo 110 de la Constitución vigente. Exp. núm. 2013-3581

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en discriminación de una parte en beneficio de la otra; vulnerando así, principios tales como el de igualdad de todos ante la ley; acceso a la justicia y razonabilidad, por carecer de utilidad3;

Considerando, que esta decisión ha sido reafirmada con posterioridad, al reiterar la no conformidad con la Constitución de los artículos 16 del Código y 166 del Código de Procedimiento Civil, juzgando que tales disposiciones: “fueron consagradas en un período en que nuestro sistema de derecho estaba regido por el imperio de la ley, sin embargo en la actualidad el antiguo Estado Legal de Derecho y nuestra administración de justicia se han transformado en el Estado Constitucional de Derecho consagrado en la Constitución del 26 de enero de 2010 y en Tratados Internacionales con jerarquía superior sobre nuestro derecho interno, resultado de esta transformación nuestro ordenamiento jurídico se sustenta en la defensa de principios y valores constitucionales que trascienden al imperio de la como lo es el principio de justicia, que se alcanza haciendo efectivo el conjunto de garantías mínimas que aseguran el respeto al debido proceso de las

Ver sentencias dictadas por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia: núm. 166 dictada el 22 de febrero de 2012; núm. 1145 dictada el 29 de octubre de 2014; núm. 25, dictada el 20 de enero de 2016; y núm. 158, dictada el 25 de enero de 2017. Exp. núm. 2013-3581

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personas cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial, tales la igualdad procesal, que supone la relativa paridad de condiciones de

justiciables; el derecho constitucional de acceso a la justicia y el de defensa juicio, entre otras garantías que conforman la tutela judicial efectiva; que el derecho constitucional de acceso a la justicia garantiza que las personas puedan obtener la satisfacción de sus derechos frente a los sujetos obligados o deudores los mismos; que la satisfacción de ese derecho no se reduce al otorgamiento facultades para apoderar al órgano jurisdiccional a ese fin, sino que su materialización comprende una dimensión fáctica o efectiva que se alcanza cuando el titular de la acción, independientemente de su condición económica, o de cualquier otra naturaleza, ejerce su legítimo derecho de ser oído respecto a su pretensión y recibe una respuesta lo más detallada y convincente posible de la admisión o rechazo de sus peticiones; que si bien el derecho procesal contempla una regulación de normas procesales y medidas legales que cumplir para colocar al órgano jurisdiccional en condiciones de pronunciarse, el propósito de esas normas es servir de cauce racional para el efectivo a la jurisdicción y el desarrollo del debido proceso, razón por la cuando se desvían de su objeto corresponde al órgano jurisdiccional Exp. núm. 2013-3581

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apoderado flexibilizar su rigidez excesiva o erradicarlas cuando obstaculizan irrazonablemente el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; que, en cuanto a la validez de las normas se expresa la Resolución núm. 1920-2003, de fecha 13 de noviembre de 2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que contiene los principios que conforman el debido proceso de ley conforme a la Constitución y en los más importantes instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de la siguiente manera: norma solo es válida cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundada y justificada dentro de los principios constitucionales […]; que de esta manera se procura no solo evitar la ley sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además, que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto; que las disposiciones de los artículos 16 del Código Civil, 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil, que exigen como condición previa para el conocimiento de demanda prestar la fianza de solvencia judicial, representa una limitación considerable al derecho constitucional de acceso a la justicia y de defensa en cuyo equilibrio se rompe con la garantía económica o aval que se exige a de los justiciables, pues le restringe de manera genérica la posibilidad de Exp. núm. 2013-3581

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valer el derecho que pretende tutelar si no presta la garantía o no la cumple en el plazo fijado, además de que coarta el juez en su conocimiento o admisión de la demanda al cumplimiento de una formalidad extraña al proceso, vinculada a la capacidad económica del titular de la acción, no en razones inherentes a presupuestos del litigio o al derecho invocado, que son los deben servir para decidir el caso en un orden más razonable y garantista

4;

Considerando, que conforme los precedentes jurisprudenciales, en el estado actual de nuestro derecho, la acción en justicia ejercida por un extranjero transeúnte, no está supeditada a la prestación de la garantía exigida en los artículos citados; que en ese sentido, procede el rechazo de los pedimentos de fianza judicatum solvi y de sobreseimiento solicitados por la parte recurrida;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos por las partes, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine, si, en especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo

Sentencia núm. 158, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 25 de enero de 2017, Exp. núm. 2013-3581

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control oficioso prevé la ley, toda vez que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que el artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, debido a que está dirigido contra una sentencia que contiene condenaciones que no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0489-15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia Exp. núm. 2013-3581

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el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53,

29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y Exp. núm. 2013-3581

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pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y el porvenir.”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley núm. 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del

Considerando, que al dictar la sentencia núm. TC-0489-15, nuestro Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio de control concentrado de constitucional, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, está Exp. núm. 2013-3581

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desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia núm. TC-0489-15, texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Exp. núm. 2013-3581

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Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de

la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por de la llamada ultractividad de la ley

5; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de

la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado

Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de 2014, TC/0169/16, del 12 de mayo de 2016. Exp. núm. 2013-3581

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esperaba de la situación jurídica consolidada

6, y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que en ese tenor, como el recurso de casación principal se interpuso el día 12 de julio de 2013 y el incidental el 23 de agosto de 2013, es ambos, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz del contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que

Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de noviembre de 2015, TC/0457/16, del 27 de diciembre de 2016, entre otras. Exp. núm. 2013-3581

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contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición de los recursos principal e incidental, esto es, como señalamos anteriormente, el 12 de julio de 2013 y 23 de agosto de 2013, el salario mínimo alto para el sector privado estaba fijado en once mil doscientos noventa y pesos dominicanos (RD$11,292.00) mensuales, conforme con la Resolución

2-2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de que entró en vigencia el 1 de junio de 2013, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso Exp. núm. 2013-3581

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extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua, es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a. que M.Á.P.P. interpuso demanda en recobro contra P.J.G.T., que fue acogida el tribunal de primer grado apoderado, condenando a la parte demandada pago de noventa y un mil doscientos treinta y cinco con setenta y ocho centavos de euros (€$91,235.78) a favor de la parte demandante; b. que la corte a modificó dicha decisión en lo relativo al monto reduciéndolo a la suma de y siete mil novecientos sesenta y cuatro euros (€$37,964.00); que tomando en cuenta la tasa de cambio de 54.76 pesos dominicanos por euro, imperante al momento de la interposición del recurso evidentemente dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto Exp. núm. 2013-3581

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mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible de los recursos que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por las partes, razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen de los recursos de casación de los que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que procede compensar las costas, por haberse decidido el recurso de casación que nos ocupa por un medio de puro derecho suplido de oficio por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, conforme el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible los recursos de casación interpuestos, de manera principal por M.Á.P.P., y de manera incidental por P.J.G.T., ambos contra la sentencia civil núm. 187-2012, dictada el 30 de mayo de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuya parte dispositiva figura copiada en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las Exp. núm. 2013-3581

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Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de abril de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

1 temas prácticos
  • Sentencia nº 1584 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 28 Septiembre 2018
    ...un procedimiento establecido por una legislación posterior a los actos obligacionales suscritos entre las partes, lo 1 Sentencia núm. 676, del 27 de abril de 2018. Sala Civil y Comercial, S.C.J.B.J.I.. Fecha: 28 de septiembre de 2018 que estima el juez a quo es contrario al artículo 110 de ......
1 sentencias
  • Sentencia nº 1584 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 28 Septiembre 2018
    ...un procedimiento establecido por una legislación posterior a los actos obligacionales suscritos entre las partes, lo 1 Sentencia núm. 676, del 27 de abril de 2018. Sala Civil y Comercial, S.C.J.B.J.I.. Fecha: 28 de septiembre de 2018 que estima el juez a quo es contrario al artículo 110 de ......

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