Sentencia nº 802 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución802
Número de sentencia802
Fecha30 Mayo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 802

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.A.F., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 019-0002428-0, en representación de la menor X.G.A., domiciliada y residente en la calle S. núm. 6 del sector La Peñuela del municipio de Cabral, provincia B.; I.R.M.F., dominicana, mayor de edad, de quehaceres domésticos, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 019-0000545-3, en representación de los menores Esmarlin Denichel e I.Y.G.M.; y J.C.G.F., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 019-0016592-7, Fecha: 30 de mayo de 2018

ambos domiciliados y residentes en la calle A.G. núm. 34, del sector La Peñuela del municipio de Cabral, provincia B., contra la sentencia civil núm. 441-200-4-063 (sic), de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.F.A., por sí y por los Ldos. E.P.M. y Á.N.M.A., abogados de la parte recurrente, L.A.A.F., I.R.M.F. y J.C.G.F.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 441-200-4-063 (sic), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 12 de julio de 2004, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de enero de 2005, suscrito por el Dr. E.P.M. y los Lcdos. Ángel N.M.A. y R.F. Fecha: 30 de mayo de 2018

Alcántara, abogados de la parte recurrente, L.A.A.F., I.R.M.F. y J.C.G.F.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 2005, suscrito por la Lcda. R.M.G.C., abogada de la parte recurrida, J. de los S.G.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de febrero de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 21 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Fecha: 30 de mayo de 2018

Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda civil en rendición de cuenta de administración de bienes sucesorales intentada por L.A.A.F., quien actúa a nombre y en representación de su hija menor X.G.A.; J.C.G.F. e I.R.M.F., quien actúa a nombre y en representación de sus hijos Esmarlin Denichel e Y.Y.G.M., contra J. de los S.G.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó en fecha 20 de agosto de 2002, la sentencia civil núm. 105-2002-156, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, regular y válida en la forma y en el fondo, la presente demanda civil y demanda en adición en rendición de cuentas y partición, intentada por los señores L.A. Fecha: 30 de mayo de 2018

A.F., quien actúa a nombre y en representación de su hija menor X.G.A.; JOSÉ CARLOS GÓMEZ FÉLIZ

ISOLINA RAQUEL MÉNDEZ FÉLIZ, quien actúa a nombre y en representación de sus hijos ESMERLIN DENICHER (sic) E YSORKYS YARLENDY (sic) G.M., quienes tienen como abogados legalmente constituidos y apoderados especial (sic) a los DRES. E.P.M. Y LICDO. R.F.A., respectivamente, en contra del señor JOSÉ DE LOS S.G.M., quien tiene como abogado legalmente constituido y apoderado especial al DR. JULIO GÓMEZ FÉLIZ; SEGUNDO: ACOGE, las conclusiones presentada (sic) por las partes demandantes L.A.A.F., J.C.G.F.E.I.R.M., en sus respectivas calidades, a través de sus abogados constituidos los DRES. E.P.M. Y LICDO. R.F.A., en parte, por ser justa y reposar sobre pruebas legales y en consecuencia ordena la partición, rendición de cuenta y liquidación de los bienes relictos dejados por el de cujus AMAURYS GÓMEZ PÉREZ; TERCERO: RECHAZA, las conclusiones presentadas por la parte demandada, a través de su abogado legalmente constituido, por improcedentes y mal fundadas; CUARTO: DESIGNA, a la M.J.P. de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial, como J. Fecha: 30 de mayo de 2018

Comisario, para que por ante la misma, sean realizadas todas las operaciones aludidas a la presente partición, cuenta y liquidación de los bienes a dividir; QUINTO: DESIGNA, a la DRA. M.M.A., notario en la presente partición; SEXTO: DESIGNA, a los DRES. N.A.F.G., M.G. FERRERAS Y LICDA. L.M., como peritos que se encargarán de la evaluación de los bienes a partir; SÉPTIMO: DISPONE, que las costas del presente caso, sean cargadas a la masa a dividir”; b) J. de los S.G.M., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 048-2002, de fecha 9 de octubre de 2002, instrumentado por el ministerial J.A.F.C., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de C., en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, dictó el 12 de julio de 2004, la sentencia civil núm. 441-200-4-063 (sic), hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ DE LOS S.G.M. contra la sentencia No. 105-2002-156 de fecha 20 de Agosto del año 2002, dictada por la Cámara Civil,Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: DECLARA nula la sentencia apelada No. 105-2002-156 de fecha 20 de Agosto del año 2002, por los motivos Fecha: 30 de mayo de 2018

expuestos; TERCERO : DECLARA nula la demanda en partición incoada por la señora L.A.A.F., por los motivos expuestos; CUARTO : DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda en rendición de Cuentas incoada por la señora L.A.A.F., contra el tutor JOSÉ DE LOS S.G.M., por los motivos expuestos; QUINTO : Condena al tutor de la menor XIOMAURY GÓMEZ ALCÁNTARA a rendir cuentas de su gestión tutelar a la señora L.A.A.F., dentro del plazo de Treinta (30) días a contar de la comunicación de la presente sentencia, por ante el Magistrado DR. A.M.V., Juez que esta Corte comisiona al efecto; SEXTO : Dispone que en caso de contestación entre las partes sobre la sinceridad de las cuentas, y sobre informe del Juez comisionado, sea apoderado el tribunal para decidir lo que corresponda en derecho; SÉPTIMO : Compensa las costas”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que el 28 de marzo de 2000, falleció A.G.P., quien en vida procreó seis (6) hijos, de nombres: J.C.G.F., I.Y.G.M., E.D.G.M., R.A.G.R.; R.G.F. y X.G.A.; b) en fecha 12 de junio de 2000, mediante actos notariales núms. 20-2000-A; 20-2000-B; y 20-2000-C, Fecha: 30 de mayo de 2018

instrumentados por el Lcdo. Máximo M.F., Juez de Paz del municipio de C., provincia B., en calidad de notario, fue conformado el Consejo de Familia de los menores de edad X.G.A., R.A.G.R. y R.G.F., nombrando como tutor a J. de los S.G.M. y como protutoras, a L.A.A.F., M.R. y M.A.F.G.; c) L.A.A.F., en calidad de protutora y madre de la menor de edad X.G.A., demandó en rendición de cuentas y partición de los bienes sucesorales relictos por el finado A.G.P., a J. de los S.G.M.; d) en el conocimiento de la demanda intervinieron J.C.G.F., en calidad de sucesor del finado e I.R.M.F., en calidad de cónyuge supérstite, madre y tutora de las menores, solicitando la partición de los bienes sucesorales; e) que el tribunal apoderado acogió la demanda mediante la decisión núm. 105-2002-156, de fecha 20 de agosto de 2002, ordenando la partición, rendición de cuentas y liquidación de los bienes relictos del finado A.G.P.; f) J. de los S.G.M. recurrió dicha sentencia y fundamentó su recurso en que le fue violado su derecho de defensa, toda vez que dos de los que figuran en el dispositivo no fueron parte y no le fue notificada la demanda en intervención alguna de I.R.M.F. y J.C.G.F.; g) que el indicado recurso fue Fecha: 30 de mayo de 2018

acogido, revocando la sentencia de primer grado bajo el sustento que fue violado el derecho de defensa de los demás herederos, ya que no fueron emplazados individualmente, decisión ahora impugnada en casación;

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “(…) que a consecuencia de la muerte del señor A.G.P., fue formado el Consejo de Familia de sus hijos menores X.G.A., R.A.G.R., R.G.F., mediante los actos notariales de los cuales ya se ha hecho referencia, designando dicho Consejo de Familia al señor JOSÉ DE LOS S.G.M., como Tutor y a los (sic) señoras L.A.A.F. como protutora de su hija menor X.G.A., así como la (sic) a la señora M.L. (sic) RAMÍREZ como protutora de su hijo R.A.G.R. y a la señora M.A.F.G. como protutora de su hija menor R.G.F. respectivamente; que durante la administración de los bienes de dichos menores surgieron cuestionamiento (sic) entre el tutor y la protutora L.A.A.F., lo que motivó que esta demandara al tutor JOSÉ DE LOS S.G.M. en rendición de cuentas y partición de los bienes sucesorales relictos por el finado A.G.P.; (…) que Fecha: 30 de mayo de 2018

todas estas acciones están supeditadas a que las partes cumplan con los procedimientos legales y en el expediente no existe constancia de que la señora L.A.A.F. haya emplazado a los demás herederos del finado A.G.F. para la partición, rendición de cuenta (sic) y liquidación de bienes relictos por dicho finado tal y como lo establecen las más recientes decisiones de nuestra Suprema Corte de Justicia (ver B.J. No. 1948 de marzo del año 1998); que su demanda en rendición de cuentas, liquidación y partición contra el tutor J. de los Santos G.M., no puede abarcar a los demás herederos a quienes debió previamente emplazar a esos fines; que al no hacerlo admitir la demanda violaría el derecho de defensa de los demás herederos, quienes están protegidos por el régimen de la tutela por tratarse de menores, situación que esta Corte considera de orden público, por lo que la demanda debe ser declarada nula en ese aspecto, no así en lo que respecta a la demanda en rendición de cuentas contra el tutor JOSÉ DE LOS S.G.M., ya que dicha demanda está avalada por las disposiciones de los artículos 469, 470 y 473 del Código Civil, ya citados”

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación no particulariza los medios de casación en que sustenta su recurso, sino que los mismos se encuentran desarrollados en el conjunto de su contenido, en el cual Fecha: 30 de mayo de 2018

aduce: que la corte a qua no ponderó los documentos que le fueron aportados y rechazó la demanda sin realizar ponderación alguna de las pruebas, ya que de haberlo realizado la demanda hubiese prosperado, dada la existencia de irregularidades en la administración por parte del tutor y que el poder con el que se conformó el consejo de familia no fue homologado de conformidad al artículo 467 del Código Civil; que contrario a lo establecido por la alzada, al J. de los S.G.M. ser el tutor de los sucesores de A.G.P., no procedía demandar a los coherederos; la sentencia impugnada adolece de contradicción, ya que en su parte dispositiva declaró nula la sentencia de primer grado que acogió la demanda y ordenaba la rendición de cuentas y partición de los bienes relictos por el finado A.G.P., y en otro ordinal ordenó la rendición de cuentas;

Considerando, que en lo concerniente a que en la sentencia recurrida se omitieron los documentos en los cuales la parte hoy recurrente basó su pretensión y defensa, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido de los documentos de la causa; que, tampoco la corte a qua al examinar los documentos que, entre otros elementos de juicio se le aportaron para la solución del caso, no tiene que dar Fecha: 30 de mayo de 2018

motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo haga respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio, como consta en la sentencia impugnada;

Considerando, que tal como estableció la corte a qua, fue violentado el derecho de defensa a los demás coherederos de A.G.P., ya que no se cumplió con el debido proceso al no haber demandado correctamente a todos los coherederos, debiendo hacerse un traslado en manos del tutor por cada demandado para asegurar el ejercicio del derecho de defensa de todos los herederos;

Considerando, que en relación a lo alegado por la parte recurrente respecto a que en la decisión impugnada se verifica una contradicción de motivos, es preciso reiterar que para que exista este vicio es necesario que concurra una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, de hecho o de derecho alegadamente contrapuestas, o entre estas y el dispositivo, u otras disposiciones de la sentencia; además, de que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada, lo que no ocurre en la especie, toda vez que la demanda contenía dos pretensiones principales e independientes entre sí, pudiendo un aspecto ser anulado y otro Fecha: 30 de mayo de 2018

ponderado, tal y como ocurrió en la especie en donde fue acogida la demanda en rendición de cuentas por entenderlo pertinente el tribunal a quo, a favor de la protutora L.A.A.F., siendo la rendición de cuentas uno de los controles que la ley ha dispuesto para el tutor, lo que puede ser pedida en cualquier momento a fin de vigilar sus actuaciones, como ocurrió en este caso en relación a su representada, la menor de edad X.G.A.;

Considerando, que lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, por consiguiente, procede desestimar los agravios denunciados en el medio examinado, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.A.F., en representación de la menor de edad X.G.A.; I.R.M.F., en representación de las menores de edad Esmarlin Denichel e I.Y.G.M.; Fecha: 30 de mayo de 2018

y J.C.G.F., contra la sentencia civil núm. 441-200-4-063 (sic), de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de la Lcda. R.M.G.C..

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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