Sentencia nº 804 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia804
Fecha30 Mayo 2018
Número de resolución804
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 804

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.F.L.S., dominicana, mayor de edad, soltera, artista, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0784550-5, domiciliada y residente en la calle A.G.M., edificio A.X., apartamento núm. 201, sector M.S., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 510, de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.C.G., Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.A. de J. , por sí y por los Lcdos. M.N.B. y L.M.P.M., abogados de la parte recurrida, Banco Dominicano del Progreso, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre del 1953,

Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre de 2007, suscrito por el Dr. J.M.C.G., abogado de la parte recurrente, O.F.L.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de noviembre de 2007, suscrito por los Lcdos.

Nieves B.M., L.M.P.M. y R.A. de B., abogados de la parte recurrida, Banco Dominicano del Progreso, S. A. Banco Múltiple;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de agosto de 2008, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; E.M.E.,

R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en levantamiento y suspensión embargo ejecutivo y venta en pública subasta, distracción de bienes embargados y reparación de daños y perjuicios incoada por Olga Francia Elena

Soto, contra el Banco Dominicano del Progreso, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 14 de febrero de 2007, la sentencia civil núm. 00089, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZA el incidente planteado por el co-demandado, el BANCO DEL PROGRESO DOMINICANO (sic), S.A., por los motivos expuestos; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida cuanto a la forma la DEMANDA EN LEVANTAMIENTO Y SUSPENSIÓN DE EMBARGO EJECUTIVO Y VENTA EN PÚBLICA SUBASTA, DISTRACCIÓN DE BIENES EMBARGADOS Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la señora O.F.E.L.S. en contra del BANCO DEL PROGRESO DOMINICANO (sic), S.A., y el señor NAIEF SANSUR pero en cuanto al fondo SE RECHAZA por los motivos antes expuestos; TERCERO: SE COMPENSAN las costas del procedimiento por los motivos ut indicados”; b) O.F.L.S. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 155-07, de fecha 21 de febrero de 2007, instrumentado por el ministerial M.O.E.T., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 510, de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la rma, el recurso de apelación interpuesto por la señora O.F.L.S., la sentencia No. 00089, relativa al expediente No. 038-2006-00318 de fecha 14 de febrero del año 2007, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo y de conformidad con las reglas procedimentales pertinentes; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la señora O.F.L.S., al pago las costas del procedimiento, con distracción y provecho de los L.L.M.P.M., M.N.B.M. y RHADAMÉS A. DE J.B., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que conforman el expediente, es posible establecer lo siguiente: a) fue suscrito en fecha 19 de abril de 2000, un pagaré notarial por un monto de RD$175,000.00, entre J.R.A.D., en calidad de deudor, la entidad Motores Populares, S.A., y su representante, N.S.T., ambos en calidad de garantes solidarios y el Banco Dominicano del Progreso, S.A., en calidad de acreedor, a vencimiento el 19 de abril de 2003; b) que en fecha 22 de septiembre de 2004, mediante acto núm. 625-2004, instrumentado por el ministerial Í.A.P.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el Banco Dominicano del Progreso, S.A., intimó a pagar a N.S. y a la entidad Motores Populares, S.A., en su calidad de garantes solidarios del pagaré suscrito en fecha 19 de abril de 2000, la suma de RD$363,820.30; c) que de conformidad con el acto de fecha 22 de septiembre de 2004, instrumentado por ministerial Í.A.P.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue notificado el mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo al referido señor; d) que mediante acto núm. 1327-04, instrumentado en fecha 14 de diciembre de 2004, por el ministerial F.A. de la Cruz, alguacil ordinario de

Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, le fue reiterado el mandamiento de pago antes indicado y trabó embargo conservatorio en el domicilio de N.S.T., ubicado en la calle A.G.M. núm. 38, edificio A.X., apartamento 201, sector M.S., de esta ciudad; e) que en

20 de diciembre de 2004, mediante acto núm.1693-04, instrumentado por el ministerial M.O.E.T., alguacil de estrados de la Primera Sala la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, O.F.L.S. se opuso al procedimiento de embargo ejecutivo y venta en pública subasta de los referidos bienes; f) que mediante acto núm. 236-instrumentado en fecha 16 de marzo de 2006 por el ministerial M.O.E.T., de generales ya indicadas, O.F.E.L.S. demandó levantamiento y suspensión de embargo ejecutivo y venta en pública subasta, distracción de bienes embargados y reparación de daños y perjuicios, contra el Banco Dominicano del Progreso, S.A., y N.S.T., demanda que fue rechazada por sentencia civil núm. 00089, emitida en fecha 14 de febrero de 2007, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; g) que la indicada sentencia fue recurrida en apelación por la demandante, y fundamentó el indicado recurso en que probó ser la propietaria de los bienes embargados y que a quien le correspondía probar que

S.T. habitaba en el lugar de embargo es al demandado; h) que el referido recurso fue rechazado por existir pruebas suficientes de que el lugar donde se practicó el embargo es el domicilio del embargado, sentencia hoy impugnada en casación;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal. Motivos insuficientes o falta de motivos. Violación a la ley: violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Omisión de estatuir; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y violación a la ley: violación de los artículos 1353, 1355, 1399, 194 y 195 del Código Civil. Violación de los artículos

1352 y 2279 del Código Civil. Violación del artículo 215 del Código Civil y del 1315 del Código Civil relativo a la prueba”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos por vinculados, la parte recurrente alega: que en la sentencia impugnada no se realizó análisis ni se contestó el alegato relativo a la violación de los artículos 1353,

1399, 194 y 195 del Código Civil, limitándose a ratificar la sentencia de primer grado, remitiéndose a sus motivos y con ello rechazar tácitamente los argumentos planteados por la parte intimante, lo que constituye una falta de motivos; que no conoce en todos sus aspectos la naturaleza de los hechos, como lo las supuestas declaraciones dadas verbalmente y recogidas por un notario público, pues de dichas declaraciones el tribunal de primer grado y la corte a qua derivaron consecuencias jurídicas en su perjuicio, y en franca violación del artículo 1355 del Código Civil, cuando la ley que rige la materia no admite la prueba testimonial, ni la confesión de parte, ni ninguna otra prueba que no sea específicamente establecida para probar el matrimonio como lo es el acta de estado civil correspondiente, que probara el matrimonio con N.S.T.; que corte a qua tampoco aclaró su parecer con relación a un tema definitivamente trascendente para la estimación de la relación o conexión que tienen los hechos la ley, como lo es específicamente el hecho de que la sentencia no se pronunció en relación al hecho de que el matrimonio no puede ser probado por testigos, ni por confesión de parte; que el fallo sobre los puntos de derecho decididos por los jueces de fondo se hizo mediante fundamentos insuficientes; es al acreedor a quien siempre corresponderá la prueba de que los bienes embargados pertenecen a su deudor; que ha demostrado ser la ocupante titular inmueble en su calidad de inquilina por contrato de alquiler del mismo y por tanto corresponde al embargante probar que estos bienes no le pertenecen y todo a los jueces del fondo identificar con precisión cual es la prueba que derrumba la presunción del artículo 2279 del Código Civil, lo que no hizo; que no señala cual es dicha prueba capaz de derrumbar la presunción de propiedad, limitándose a afirmar que ha sido probado que el lugar del embargo es el micilio de N.S.T., cuando dicho elemento ha sido controvertido, lo constituye una violación a las reglas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y una violación al artículo 2279 del Código Civil, así como a la regla prevista en el 1315 del mismo código; que la corte a qua se limita a aplicar presunción de responsabilidad a Sansur Tuma derivada de la aceptación por de la corte de que su domicilio se encuentra en dicho lugar, sin establecer por qué, si es la titular de los derechos sobre el inmueble en virtud del contrato de alquiler, la posesión de los muebles le corresponde a N.S.T. y no a que para derrumbar la presunción de propiedad es necesario aportar la prueba en contrario, que cuando el tribunal de fondo procede a acoger dicha prueba en contrario está en la obligación de motivar su sentencia y señalar con precisión cuál es esa prueba, debiendo ser la misma contundente y suficiente para honrar la religión del tribunal, no entrar en conflictos con otras pruebas documentales que establecen una realidad indiscutible, como ha ocurrido en el de la especie; que no es deudora, ni fiadora, ni tiene relación alguna con el

Banco Dominicano del Progreso, S.A., sin que el embargante aporte prueba alguna en relación a la propiedad de los bienes, ni tampoco a la fundamentación la presunción que alega beneficiarle al embargante, que lo es el supuesto matrimonio con el embargado, por lo que la corte a qua ha violado las reglas que sustentan las presunciones legales y las presunciones de hecho lo que constituye una falta de base legal.

Considerando, que en síntesis, la demanda en distracción interpuesta por la recurrente está sustentada en que los bienes embargados a N.S.T. son de su propiedad y no del deudor embargado, lo que pretende justificar el contrato de alquiler suscrito sólo por ella, indicando que es la única inquilina del lugar en donde se realizó el embargo, y por lo tanto es propietaria de los bienes que allí guarnecen.

Considerando, que la corte ponderó este alegato señalando lo siguiente: que el hecho de que la apelante demuestre ser la única inquilina de la

vivienda donde se practicó el embargo ejecutivo en perjuicio del señor N.S.T., no es prueba suficiente que permita a esta alzada poder retener que los muebles afectados por la medida ejecutoria, sean de la exclusiva propiedad de señora O.F.L.S., máxime cuando en el legajo formado a actos de procedimiento llevados a cabo por el banco con motivo de la persecución, fueron recibidos, precisamente, por el embargado; que no basta con que la apelante depositará en el expediente el contrato de alquiler respecto al inmueble nde se practicó el embargo para reclamar la propiedad de los muebles afectados, sino, además, debe demostrar que los bienes son, real y efectivamente, su propiedad, cosa esta que no ha acontecido en la especie; que como bien lo en su decisión el primer juez, en el expediente formado con motivo de la presente contestación, existen pruebas suficientes que permiten constatar que el donde se practicó el embargo es, realmente, el domicilio del señor N.S.T., por lo cual resulta contraproducente el alegato de la apelante en el sentido de que no la une lazo alguno con el embargado; que en atención a los motivos expuestos precedentemente, esta corte entiende que procede rechazar en cuanto al fondo el recurso de apelación que nos ocupa, y por vía de consecuencia confirmar en todas sus partes la decisión rendida por el primer juez”;

Considerando, que como se advierte, la corte, haciendo uso del poder soberano de apreciación de las pruebas aportadas al expediente, verificó del acto

625-2004, notificado previo al embargo y del acto núm. 1327-04, que lo contiene, que la dirección en donde se realizó el embargo corresponde al deudor

S.T. y que el hecho de que el contrato de alquiler esté sólo a nombre de la demandante primitiva no es prueba suficiente que permita determinar que los bienes que allí guarnecen sean solo de su propiedad y no de la persona con quien comparte el domicilio, por lo tanto, y ante la verificación hecha la corte a qua, no se puede retener la desnaturalización alegada, por cuanto la

corte dio a las pruebas su verdadero alcance;

Considerando, que tampoco la corte a qua desnaturaliza los hechos de la cuando se limita a constatar que N.S.T. y O.F.L. tienen el mismo domicilio sin verificar que estén formalmente casados, pues hecho no es trascendente al momento de probar la propiedad de los bienes embargados, ya que al reclamar O.F.L.S. dichos bienes como suyos, debió aportar la prueba correspondiente, ya que el contrato de alquiler de fecha 29 junio de 2004, por sí solo no justifica su derecho de propiedad; que dicho documento solo permitió evidenciar que en septiembre de 2004, mediante acto

625-2004, instrumentado por el ministerial Í.A.P.R., Banco Dominicano del Progreso, S.A., le estaba notificando a N.S.T. intimación a pagar en la dirección descrita en el contrato de alquiler;

Considerando, que tampoco el referido tribunal al decidir como lo hizo desnaturaliza el alcance del artículo 1315 del Código Civil, como alega la parte recurrente, al poner sobre sus hombros la prueba de la propiedad que alega en su de demandante, al contrario, le dio su verdadero sentido al considerar que todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo, de lo que se entiende que en proceso, el demandante debe probar todo lo que sea contestado por su se ha referido precedentemente, no se incurre en desnaturalización de los hechos cuando los jueces del fondo aprecian las pruebas aportadas regularmente al debate, tal y como lo hizo la corte a qua en su poder soberano de apreciación de pruebas y ponderando de manera objetiva los hechos y circunstancias de la causa, lo que ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede desestimar este aspecto del medio de casación que se examina;

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o motivos en los el tribunal basa su decisión; en la especie, la jurisdicción de segundo grado expresó de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia y justificaron su decisión; que, en tal sentido,

Corte de Casación ha comprobado que la sentencia no está afectada de un déficit motivacional ni fue sustentada solo en los motivos emitidos en la sentencia primer grado como lo denuncia la recurrente, al contrario, la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y con ello el presente recurso de casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Francia L.S., contra la sentencia civil núm. 510, de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los Lcdos. R.A. de J.B., L.M.P.M. y M.N.B.M., abogados de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

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