Sentencia nº 806 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Fecha30 Mayo 2018
Número de resolución806
Número de sentencia806
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 806

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Alver Bienes Raíces, S., sociedad comercial constituida conforme las leyes de la República Dominicana, con asiento social en esta ciudad, debidamente representada por Altagracia Veras, dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0098885-6, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil

647, de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie nos acogemos al

67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726 Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de

Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes (sic) los jueces del fondo, de comunicación al Ministerio Público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de abril de 2005, suscrito por los Lcdos. R.A.V. y K.A.V., abogados de la parte recurrente, Alver Bienes Raíces, S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de mayo de 2005, suscrito por los Lcdos. J.M.G., H.H.V. y Z.P., abogados de la parte recurrida, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de febrero de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 8 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en nulidad de acto incoada la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, contra Alver Bienes Raíces, S. la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 18 de agosto de 2003, la sentencia núm. 038-2002-03412, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA, el defecto pronunciado en audiencia en contra del demandado, compañía ALVER BIENES RAÍCES, S., por la falta de concluir; SEGUNDO: RECHAZA, por los motivos expuesto (sic) la presente demanda en nulidad del acto No. 501/2002, de fecha 27 de noviembre del año 2002, interpuesta por LA ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, S. en contra de ALVER BIENES RAÍCES, S.; TERCERO: COMPENSA las del procedimiento, por los motivos anteriormente expuestos; CUARTO:

COMISIONA, al ministerial W.J., Alguacil Ordinario de este tribunal, para que notifique la presente sentencia”; b) la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia indicada, mediante acto núm. 985-2003, de fecha 25 de septiembre de 2003, instrumentado por el ministerial L.B.D.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil

647, de fecha 22 de diciembre de 2004, ahora recurrida en casación, dictada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, la compañía ALVER BIENES RAÍCES, A.S.(.sic); SEGUNDO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre del 2003 por la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, contra la sentencia civil dictada en fecha 18 de agosto del 2003, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, en beneficio de la empresa ALVER BIENES RAÍCES, S.; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente, en consecuencia, REVOCA, la sentencia recurrida; CUARTO: ACOGE la demanda en RAÍCES, S. en perjuicio de la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, y contenido en el acto No. 501-2002, instrumentado en fecha 27 de noviembre del año 2002, por el ministerial CHRISTIAN RAMÍREZ, alguacil ordinario de

Sala 2 de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; QUINTO: CONDENA a la parte recurrida, empresa ALVER BIENES RAÍCES, S., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción, en beneficio de los licenciados H.H.V.Y.J.M.G., abogados de la parte gananciosa quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: COMISIONA al ministerial A.D.C., alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que el estudio de la sentencia ahora examinada, permite retener la ocurrencia de los siguientes hechos y circunstancias: a) que el fallo impugnado se originó a raíz de una deuda contenida en el pagaré notarial núm. 1-instrumentado en fecha 10 de abril de 1996, por el Dr. R.A.S., notario público del Distrito Nacional, por la suma de RD$326,039.53, otorgado en calidad de préstamo por la entidad Pronto Envíos, S., a favor de la sociedad comercial La Principal de Seguros, representada por V.G. de Céspedes, pagadera en el término de 6 meses a razón de un interés mensual de
2.33%; b) como consecuencia del incumplimiento de pago, la entidad Pronto Envíos, S., procedió a trabar embargo retentivo y posteriormente a demandar la validez del embargo retentivo, justificando su crédito en el referido pagaré notarial, en ocasión de cuyo requerimiento fue apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió la demanda mediante sentencia civil núm. 038-99-00916, de fecha 11 enero de 2001; c) que posteriormente la entidad Pronto Envíos, S., cedió el indicado crédito a favor de la entidad Alver Bienes Raíces, S.; d) mediante acto

501-2002, instrumentado en fecha 27 de noviembre de 2002, por el ministerial C.R., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la entidad Alver Bienes Raíces, S., trabó embargo ejecutivo a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, justificando su crédito el referido pagaré notarial; e) la embargada demandó la nulidad del indicado de embargo, demanda de la cual resultó apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que por sentencia núm. 038-2002-03412, de fecha 18 de agosto de 2003, rechazó referida demanda; f) recurrió en apelación la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, aduciendo que el embargo retentivo fue trabado en virtud de una esión de crédito que no le fue notificada, que no se indicó ni fecha ni hora de la venta en el proceso verbal del embargo y que en el indicado acto no constaban las informaciones previstas por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; g) indicado recurso de apelación fue acogido por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante sentencia civil núm. 647, de

22 de diciembre de 2004, fundamentando su fallo en que la sentencia que valida un embargo retentivo no constituye un título ejecutorio frente a un tercero embargado, decisión ahora impugnada en casación;

Considerando, que la parte recurrente propone en fundamento a su recurso, siguientes medios de casación: “Primer Medio: Error en los motivos de la sentencia recurrida; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en sus medios de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, la parte recurrente argumenta, que la corte a otorgó motivos erróneos y desnaturalizó los hechos de la causa al establecer una sentencia definitiva que validó un embargo retentivo y cuyo crédito ha cedido no constituye un título ejecutorio; que si bien el tercer embargado no parte en el proceso de validación del embargo, éste emitió declaración afirmativa y se reconoció deudor, y además en la sentencia de primer grado se ordenó a las entidades bancarias, dentro de las cuales se encontraba la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, a entregar las sumas de dinero que detentaren ese momento en manos del acreedor; que una vez que sobre una sentencia no posibilidad de interponer recurso alguno se convierte en un título ejecutorio permite actuar sobre los bienes de su deudor; que la corte a qua omitió ponderar documentos esenciales para la solución del litigio;

Considerando, que para fundamentar su decisión, la corte a qua expresó: el embargo ejecutivo de referencia fue trabado por la empresa ALVER BIENES RAÍCES, S., en su calidad de cesionaria del crédito que tenía la empresa PRONTO ENVÍO S., frente a la empresa LA PRINCIPAL DE SEGUROS, S. y en perjuicio de la hoy recurrente, en su calidad de tercera embargada; que la sentencia que acoge una demanda en cobro de dinero y validez embargo retentivo, debe ordenar al tercero embargado la entrega al embargante de las sumas que haya retenido en perjuicio del deudor embargado; en caso de que dicha sentencia no haya sido recurrida, el tercero embargado obligado, luego de la notificación de la misma, a entregar al embargante la suma retenida; que la sentencia que valida el embargo retentivo tiene como efecto transferir en beneficio del embargante los fondos retenidos; sin embargo, dicha sentencia no constituye un título ejecutorio frente al tercero embargado, en razón de que dicho tercero no es parte en el procedimiento de validación del embargo, y además; como la sentencia que valida el embargo retentivo no constituye un título ejecutorio frente al tercero embargado, en virtud de la misma no podía trabarse el embargo ejecutivo de referencia; que la existencia de un título ejecutorio en el cual conste un crédito, cierto, líquido y exigible constituye un requisito sine qua para poder trabar un embargo ejecutivo, sea este mobiliario o inmobiliario; por las razones expuestas anteriormente procede revocar la sentencia recurrida y acoger la demanda original, tal y como se indicará en el dispositivo de esta decisión”; Considerando, que tal y como consideró la corte a qua, la sentencia que valida el embargo retentivo no constituye un título frente al tercero embargado le permita proceder a embargar ejecutivamente los bienes de dicho tercero, vez que el tercer embargado solo está obligado a entregar al embargante las sumas retenidas (según su propia declaración) al deudor condenado, luego que la sentencia que así lo ordena le sea notificada; que en caso de que el tercero se niegue o se presente alguna dificultad en la ejecución de la decisión, debe llevarse el tribunal correspondiente a los fines de ser resuelta en la forma que corresponda, lo que no hizo la hoy recurrente, quien procedió a ejecutar directamente al tercero sin tener un título que lo permitiera, tal y como lo juzgó el tribunal de fondo;

Considerando, que por lo expuesto queda establecido que la hoy recurrente podía ejecutar los bienes del tercer embargado para perseguir y obtener su acreencia, por lo tanto no incurren en el vicio de desnaturalización de los hechos jueces del fondo cuando dentro del poder de apreciación de la prueba de que gozan, en su decisión exponen correcta y ampliamente sus motivaciones, lo que permite a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad; en la especie, el estudio de las comprobaciones de hecho y de los motivos precedentemente expuestos, incursos en el fallo atacado, ponen de manifiesto que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa; Considerando, que en lo concerniente a que en la sentencia recurrida no se ponderaron los documentos en los cuales la parte hoy recurrente basó su pretensión y defensa, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido de los documentos de la causa; que, tampoco la corte a qua al examinar los documentos que, entre otros elementos de se le aportaron para la solución del caso, no tiene que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio, como consta en la sentencia impugnada;

Considerando, que lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; por consiguiente, procede desestimar los agravios denunciados en los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Bienes Raíces, S., contra la sentencia civil núm. 647, de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Lcdos. Z.P., H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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