Sentencia nº 2062 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de sentencia2062
Número de resolución2062
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

31 de octubre de 2017

Sentencia No. 2062

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En n ombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social situado en el edificio Torre Serrano en la avenida Tiradentes núm. esquina calle C.S. y S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general Lorenzo Ventura

Ventura, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0076868-8, domiciliado y residente en esta ciudad, la sentencia núm. 025-2008, de fecha 24 de enero de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; 31 de octubre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. Máximo E.M., representación de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por (sic) Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la sentencia No. 025-2008 del 24 de enero de 2008, dictada por la Segunda de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero de 2008, suscrito por el Lcdo. J.M.B.R., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de abril de 2008, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, J.M.D.; 31 de octubre de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de octubre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada or el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; 31 de octubre de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.M.D. contra la Empresa Distribuidora

Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de noviembre de 2006, la sentencia núm. 1379-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., conforme a los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor JOSÉ MARÍA en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL
S. A. (EDESUR), mediante acto No. 901/2005 de fecha 1 de noviembre del instrumentado por el ministerial P.A.. S.F., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, por haber sido hecha conforme a los preceptos legales; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge en parte dicha demanda, y en consecuencia CONDENA a la entidad comercial EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), a pagar a favor del señor J.M.D. la suma de UN MILLÓN DE PESOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), como justa indemnización por los daños físicos y morales por 31 de octubre de 2017

sufridos, más el pago de los intereses de dicha suma calculados en base al uno ciento (1%) mensual, a partir de la notificación de esta sentencia, de

conformidad con los motivos ya indicados; CUARTO: CONDENA a la entidad comercial EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas favor y provecho del DR. E.M.T., quien afirma haberlas avanzando (sic) en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal el señor J.M.D., mediante el acto núm. 493-2007, de

11 de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional; y de manera incidental la Empresa Distribuidora de Electricidad del
S. A. (EDESUR), mediante el acto núm. 809-2007, de fecha 25 de mayo de instrumentado por el ministerial J.M.C.S., alguacil

ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte

Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 24 de enero de 2008, la sentencia núm. 025-2008, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.M.D., según el acto No. 493/2007, de

Once (11) del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), del ministerial JESÚS 31 de octubre de 2017

A.G., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal del Distrito Nacional, sala 9., contra la sentencia civil No. 1379/2006, relativa al expediente No. 037-2005-0972, en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año 2006, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor señor J.M.D.; SEGUNDO : LIBRA acta del depósito del acto de desistimiento del recurso de apelación principal, de fecha dos (02) de junio del dos mil siete del ministerial J.A.G., alguacil de Estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional, donde el señor JOSÉ MARÍA desiste del recurso de apelación principal referente a la demanda en daños y perjuicios, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD D.
S.A., (EDESUR);
TERCERO : HOMOLOGA las conclusiones de las partes lo que concierne el (sic) desistimiento del recurso que nos ocupa; CUARTO : ORDENA el archivo definitivo del expediente relativo al Recurso de Apelación Principal referente a la demanda en Daños y Perjuicios, marcada con el No. 026-03-07-0390, por los motivos út enunciados; QUINTO : SE COMPESA (sic) las costas del procedimiento, por los motivos ut supra indicados”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Violación al artículo 443 del Código Procedimiento Civil. Validez del recurso de apelación incidental no obstante el desistimiento del recurso principal. Omisión de estatuir; Segundo medio: Errónea aplicación del artículo 217 del Código Procesal (sic). La 31 de octubre de 2017

Empresa Edesur notificó al abogado constituido que haría uso de su recurso de apelación”.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: 1) que originalmente trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por José

Díaz, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), como consecuencia de las quemaduras eléctricas que recibió en el 30% de su superficie corporal; 2) que de la demanda antes indicada, resultó apoderada

Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia Distrito Nacional, la cual a través de la sentencia núm. 1379-2006, de fecha 30 noviembre de 2006, acogió en parte la demanda en reparación de daños y

perjuicios y condenó a EDESUR al pago de una indemnización a favor del demandante, actual recurrido; 3) que ambas partes recurrieron en apelación: a)

M.D., de manera principal, y b) la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), de manera incidental, resultando apoderada de dichos recursos la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; que en el transcurso del conocimiento de los referidos recursos, el apelante principal desistió de su recurso de apelación mediante acto de alguacil núm. 742-2007, de fecha 2 de julio de 2007; 4) que la corte de apelación a través de la sentencia núm. 025-2008, de fecha 24 de enero de 31 de octubre de 2017

08, admitió el desistimiento del recurrente principal, excluyó el acto contentivo recurso de apelación incidental y ordenó el archivo definitivo del expediente,

siendo esta la decisión objeto del presente recurso.

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que procede acoger las pretensiones del recurrente y en consecuencia descartar del proceso el acto No. 809/2007, de fecha 25 de mayo del dos mil siete (2007) (…), toda vez que el señor

M.D., intimó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), mediante el acto No. 914-2007, de fecha dos (02) de agosto del 2007, para que esta expresara si tenía o no propósito de servirse y hacer uso del referido y al no contestar dicha empresa lo solicitado por el recurrente, procede excluir del proceso el acto anteriormente descrito, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil (…); que con relación al recurso de apelación principal, la parte recurrente, señor J.M. desistió mediante el acto No. 742, de fecha dos (2) de junio del año 2007, de recurso, contentivo en el acto No. 493/2007, de fecha 11 de mayo del 2007, contra la sentencia No. 1379/2006, de fecha 30 de noviembre del 2006, dictada por

Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional; (…) que el desistimiento tiene como efecto extinguir la instancia, haciendo que se tengan no intervenidos todos los actos del procedimiento, por lo que entendemos 31 de octubre de 2017

procede, declarar bueno y válido el desistimiento hecho por el señor José

Díaz, por cumplir con las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil; que, una vez excluido el acto contentivo del recurso de apelación incidental, y la parte recurrida haber aceptado el desistimiento del recurso principal, según se comprueba en la audiencia del día 5 de octubre del 2007, procede ordenar el archivo definitivo del presente expediente”.

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente en esencia, que la corte a qua decidió excluir el acto de apelación incidental 809-2007, de fecha 25 de mayo de 2007, sobre la base de que la recurrente incidental no había declarado que iba a hacer valer dicho acto, pero resulta que mediante el acto de alguacil núm. 1042-2007, de fecha 8 de agosto de 2007, del ministerial J.M.C., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Edesur Dominicana, S.A., le hizo saber al recurrente principal, J.M.D., que haría uso del acto de apelación incidental, por lo tanto, dicho acto no podía ser excluido como en efecto ocurrió; aunque se excluyera de manera ilegal el acto mediante el cual se interpuso el recurso de apelación incidental, el solo hecho de que el recurrente incidental presentara posteriormente conclusiones en audiencia sobre dicho recurso, resultaba suficiente para que este fuera conocido, puesto que la jurisprudencia es 31 de octubre de 2017

en la aplicación del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo incluso la apelación incidental mediante la presentación de conclusiones en audiencia, lo que fue desconocido por el tribunal de alzada al su decisión; que desconoció la corte a qua que el hecho de que el apelante principal desistiera de su recurso, no le restaba eficacia al recurso de apelación incidental interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., por lo que la corte estaba en la obligación de conocer dicho recurso.

Considerando, que a fin de rebatir lo establecido por la corte a qua y con el propósito de demostrar que le hizo saber al apelante principal J.M.D., que haría uso del acto de apelación incidental núm. 809-2007, de fecha 25 de mayo

2007, la actual recurrente ha depositado por ante esta jurisdicción el acto núm. 1042-2007, de fecha 8 de agosto de 2007, del ministerial J.M.C.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., notifica al Dr. E.M.T., en su calidad de abogado de J.M.D., “que hará valer bajo toda clase de reserva y derecho de acción, el acto que se describe a continuación: acto No. 809/2007, de fecha veinte y cinco (25) del mes de del año 2007, instrumentado por el ministerial J.M.C.S., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de la notificación del recurso de apelación”; que, sin embargo, esta 31 de octubre de 2017

Corte de Casación ha podido comprobar que el indicado acto núm. 1042-2007, de

8 de agosto de 2007, no fue depositado ante la corte a qua, pues del examen de la sentencia impugnada no es posible establecer que Edesur Dominicana, S.A., depositara por ante el tribunal de segundo grado y tampoco demuestra la recurrente haber realizado su depósito ante dicha jurisdicción, prueba esta pudo hacer aportando en ocasión del presente recurso de casación, el inventario de los documentos por ella suministrados ante el tribunal de alzada, en el cual incluía el indicado acto núm. 1042-2007, o cualquier otro medio idóneo que permita a esta Corte de Casación comprobar que ciertamente el tribunal de segundo grado fue puesto en condiciones de valorar el referido acto, el cual conforme a las explicaciones precedentemente expuestas, constituye un documento nuevo aportado por primera vez en ocasión del presente recurso de casación.

Considerando, que es de principio que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, debe estatuir en las mismas condiciones en que jueces del fondo han sido llamados a conocer del asunto; que, en ese tenor, al sometido por primera vez en casación el acto núm. 1042-2007, de fecha 8 de agosto de 2007, del ministerial J.M.C.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en apoyo del esente recurso, sin que fuera sometido a debate ante los jueces del fondo, su 31 de octubre de 2017

presentación en tales condiciones, no puede ser aceptada ni deducirse del mismo ninguna consecuencia jurídica, por lo que el alegato presentado en ese sentido por la parte recurrente carece de fundamento y debe ser desestimado.

Considerando, que continúa alegando la parte recurrente en los medios bajo examen, que aunque se excluyera el acto contentivo del recurso de apelación incidental, la corte a qua no podía dejar de ponderar dicho recurso, en razón de que posteriormente procedió a presentar conclusiones en audiencia sobre el fondo de este, lo que resultaba suficiente para conocerlo, ya que ha sido admitido que la apelación incidental puede ser interpuesta mediante la presentación de conclusiones en audiencia, así como que el desistimiento del recurso de apelación principal no restaba eficacia al recurso de apelación incidental.

Considerando, que ciertamente en cuanto a su modo de presentación, la apelación incidental de acuerdo al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, ser interpuesta “en cualquier trámite del pleito y aún cuando hubiese notificado la sentencia sin reserva”, admitiendo la jurisprudencia de esta Corte de Casación que para la interposición de este recurso incidental basta la simple presentación de conclusiones en audiencia que tengan por intención hacer revocar modificar parte del dispositivo de la sentencia original; que, sin embargo, en el de la especie el estudio del fallo impugnado revela que en la audiencia celebrada por ante la corte a qua en fecha 5 de octubre de 2007, la parte recurrente 31 de octubre de 2017

incidental concluyó solicitando expresamente lo siguiente: “acoger las conclusiones acto No. 809”, sin que conste que dicha parte presentara conclusiones

adicionales o independientes a las contenidas en el indicado acto núm. 809/2007, de fecha 25 de mayo de 2007, del ministerial J.M.C.S., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual como se lleva dicho, fue excluido del proceso en virtud de lo establecido por el artículo 217

Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado en la enunciada forma no hace la declaración, o si declara que no quiere servirse del documento, el demandante podrá pedir decisión, en la audiencia del tribunal por de un simple acto, para que el documento acusado de falsedad sea desechado con respecto a la parte adversa”; que así las cosas, resulta evidente que corte a qua no podía ponderar la procedencia o no de un recurso de apelación incidental contenido en un acto desechado y excluido del proceso, sin que fueran formuladas por el apelante incidental nuevas conclusiones o actuaciones al margen de dicho acto, resultando además irrelevante en las circunstancias expuestas, determinar si producto del desistimiento del recurso de apelación principal, procedía o no conocer por autónomo e independiente el referido recurso incidental, por lo que al fallar en la forma en que lo hizo, el tribunal de realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que los alegatos objeto de examen carecen de fundamento y deben ser desestimados. 31 de octubre de 2017

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 025-2008, dictada en fecha 24 de enero de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente

Segundo: Condena a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la 31 de octubre de 2017

misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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