Sentencia nº 2063 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2017.

Número de sentencia2063
Número de resolución2063
Fecha31 Octubre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) vs. S.R.S.
31 de octubre de 2017

Sentencia No. 2063

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de

octubre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

diencia pública del 31 de octubre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social la avenida Tiradentes núm. 47, séptimo piso, ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, el Lcdo. R.J.A.P., peruano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad electoral núm. 001-1848807-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 161, de fecha 11 de abril de 2007, dictada por la Primera Sala la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) vs. S.R.S.
31 de octubre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación, interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, (EDESUR, S. contra la sentencia No. 161 del 11 de mayo del 2007, dictada (sic) la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de julio de 2007, suscrito por la Lcda. J.O.V. y los Dres. J.E.R.B. y A.D.G., abogados de parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de agosto de 2007, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, S.R.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) vs. S.R.S.
31 de octubre de 2017

octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de

fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de febrero de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor S.R.S. contra la Empresa Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) vs. S.R.S.
31 de octubre de 2017

Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), la Q.S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 23 de mayo de 2006, la sentencia núm. 00293, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida la presente Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por el señor SIMÓN

SALDAÑA en contra de la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), en cuanto a la forma, por haber sido de conformidad con al (sic) ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo: a) SE CONDENA a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), a pagar una indemnización a favor demandante señor S.R.S., por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$750,000.00), como reparación por los daños y perjuicios morales y físicos sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; b) ORDENA tomar en consideración variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de precios al consumidos (sic) elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, desde la fecha de la demanda en justicia y hasta la fecha de la presente sentencia, en calidad de indemnización complementaria; c) SE CONDENA a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) vs. S.R.S.
31 de octubre de 2017

ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las costas procedimentales y Ordena su distracción en provecho del DR. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO: RECHAZA la solicitud de condenación a Astreinte, interpuesta por la parte demandante, señor S.R.S., por las razones precedentemente expuestas”; b) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal el señor

R.S., mediante el acto núm. 10030-2006, de fecha 5 de septiembre 2006, instrumentado por el ministerial P.A.S.F., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Nacional; y de manera incidental la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), mediante el acto núm.

-2006, de fecha 15 de diciembre de 2006, instrumentado por el ministerial M.S.R.R., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en

11 de abril de 2007, la sentencia civil núm. 161, hoy recurrida en casación, dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: en la presente instancia abierta con motivo del recurso de apelación interpuesto por el señor SIMÓN Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) vs. S.R.S.
31 de octubre de 2017

SALDAÑA contra la sentencia No. 00293, relativa al expediente No. 038-2005-00753, dictada en fecha 23 de mayo de 2006 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., esta Corte DA ACTA del desistimiento hecho mediante acto No. 394/2006, de fecha 15 de diciembre de 2006, instrumentado por el ministerial R.P.C., de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la provincia Santo Domingo, en la especie, por la parte apelante, S.R.S., de su recurso de apelación contra la referida sentencia; SEGUNDO : ORDENA el archivo definitivo del expediente relativo al recurso apelación de que se trata; TERCERO : DECLARA inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la compañía EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL
S.A. (EDESUR), contra la sentencia No. 00293, relativa al expediente No. 038--00753, dictada en fecha 23 de mayo de 2006 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., por los motivos antes expuestos;
CUARTO : En cuanto al recurso de apelación incidental, CONDENA a la que ha sucumbido, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL
S.A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de mismas en provecho del DR. E.M.T., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Desnaturalización Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) vs. S.R.S.
31 de octubre de 2017

los hechos y del derecho; Segundo medio: Falta de base legal. Ausencia de ponderación de documentos. Ausencia de fundamentos de hecho y de derecho. Violación artículo 141 del Código Civil Dominicano”.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: 1) que originalmente trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Simón

Saldaña contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), como consecuencia de las quemaduras eléctricas que recibió en 18% de superficie corporal; 2) que de la demanda antes indicada resultó apoderada la Q.S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual a través de la sentencia núm. 00293 del 23 de mayo de 2006, acogió en parte la demanda en reparación de daños y perjuicios y condenó a Edesur, S.A., al pago de una indemnización a favor del demandante, actual recurrido, ascendente a la suma de RD$750,000.00; 3) que ambas partes recurrieron en apelación: a) S.R.S., de manera principal, y b) la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., de manera incidental, resultando apoderada de dichos recursos la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; que en el transcurso del conocimiento de los referidos recursos, el apelante principal desistió de su recurso Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) vs. S.R.S.
31 de octubre de 2017

apelación; 4) que la corte de apelación a través de la sentencia civil núm. 161, fecha 11 de abril de 2007, admitió el desistimiento del recurrente principal y declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental por haber sido interpuesto fuera del plazo prefijado, siendo esta la decisión objeto del presente recurso.

Considerando, que la sentencia recurrida se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) si bien es cierto que el artículo del Código de Procedimiento Civil dispone que el desistimiento se puede y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado, no menos cierto es que aunque acto fue notificado antes de la última audiencia y depositado en el expediente después de haber la corte otorgado plazos para depósito de conclusiones, no se le ha cometido ningún agravio a la parte recurrida principal; que el efecto que implica que el desistimiento ha sido aceptado, es que las sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban de la demanda; que en ese caso es como si nunca hubiera existido dicho recurso; que, en aplicación de la máxima de lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si el recurso de apelación interpuesto por el señor S.R.S., mediante acto No. 10030/2006, de fecha 5 de septiembre de 2006, se presume Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) vs. S.R.S.
31 de octubre de 2017

inexistente, entonces, el recurso de apelación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), por medio del acto No. 01102/2006, en fecha 15 de diciembre del año 2006, se convierte en único y principal; que dicho recurso interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), fue interpuesto 3 meses y 10 días después de notificación de la sentencia, es decir, luego de haber transcurrido ventajosamente el plazo de un mes previsto por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil para apelar (…), siendo esto así, a juicio de esta corte el presente recurso de apelación debe ser declarado inadmisible (…)”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que: “(…) la corte a qua no ponderó debidamente los hechos que origen a la solicitud de nulidad del desistimiento, ya que este acto, tal y lo establece la honorable corte, no fue sometido al debate y el recurrente principal no cumplió con los requisitos que establece el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se refiere a la notificación mediante acto de abogado a abogado, lo que hubiera permitido a la recurrida examinar los méritos desistimiento; que no habiéndose realizado y notificado el desistimiento conforme al procedimiento establecido y haber sido depositado el referido acto Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) vs. S.R.S.
31 de octubre de 2017

después de cerrados los debates, constituye una flagrante violación al derecho de defensa y por ende un agravio a la recurrida, contrario a como lo ha querido establecer la honorable corte; por otro lado, la corte decidió no ponderar el recurso apelación incidental (…); dejó claro que no hay evidencia de que el desistimiento se produjera en la forma que lo ha declarado el recurrente principal, virtud de lo que establece la parte in fine del artículo 443 y es jurisprudencia constante que el recurso de apelación incidental se puede interponer en todo estado de causa antes de presentar conclusiones al fondo, (…) el plazo establecido el artículo 443 del Código Procesal Civil, no le era oponible a la recurrente incidental, sin embargo, la corte a qua precedió a aplicarlo; que además la corte a no ponderó que el desistimiento se hizo de manera unilateral por el recurrente principal y notificado al recurrente incidental, en contraposición a la norma prescrita, que indica que debió ser notificado en acto de abogado a abogado; (…) el desistimiento no fue sometido al debate, sino que destaca que ha sido ella quien la falta de prueba de que el desistimiento se hizo con anterioridad a la interposición del recurso de apelación incidental, lo que constituye una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; (…) el tribunal a quo incurrió en vicio de ausencia de ponderación de documentos y, consecuentemente, falta de base legal, (…); la corte a qua no ponderó ninguno de los documentos depositados Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) vs. S.R.S.
31 de octubre de 2017

la exponente, limitándose a la certificación expedida por la Superintendencia Electricidad y sin referirse ni ponderar en su sentencia los documentos que permitían establecer que la guarda no correspondía a la recurrente por mandato de la ley”.

Considerando, que el estudio del fallo impugnado revela que ante la corte a el apelante principal concluyó de la siguiente manera: “librar acta: la apelante desiste del recurso de apelación contenido en el acto No. 1030/2006 de fecha 5 de septiembre del 2006, notificado a la apelada mediante acto No. 394/2006 (…)”; que por su parte, la apelada principal y recurrente incidental concluyó: “en cuanto acto de notificación del desistimiento sea declarado nulo por haber violado los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil; (…) bajo ningún concepto damos aquiescencia al acto de desistimiento (…); que tengáis a bien acoger en todas sus partes las conclusiones vertidas en el acto (…) contentivo del recurso de apelación incidental (…)”.

Considerando, que conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento “El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado”; que jurisprudencia ha considerado que el desistimiento no está sometido a forma especial de procedimiento, se puede hacer y aceptar inclusive mediante acto bajo Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) vs. S.R.S.
31 de octubre de 2017

privada, o cualquier otro acto, siempre y cuando se desprenda de derechos circunstancias precisos y concluyentes, que no dejen ninguna duda sobre la voluntad de abandonar el proceso; que también ha sido juzgado que para que el desistimiento sea válido, es preciso que esté firmado por la parte misma o por un apoderado especial; que, en el caso de la especie, dichos requerimientos se encuentran satisfechos en razón de que el desistimiento realizado por el actual recurrido en casación y apelante principal ante la alzada, S.R.S., contenido en el acto de alguacil núm. 394-2006 del 15 de diciembre de 2006, ministerial R.P.C., firmado personalmente por él y por su abogado apoderado, especialmente para desistir en su nombre, en el que manifestó de manera expresa, su voluntad inequívoca de desistir del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, y luego ratificado por conclusiones en audiencia, al cual se opuso la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (EDESUR); que si bien es cierto que en el caso de la especie el desistimiento no se realizó por acto notificado de abogado a abogado, conforme lo prevé el artículo del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es que ni el indicado artículo, ni ninguna otra disposición legal, sanciona con la nulidad del desistimiento la inobservancia de esa regla, estableciendo el artículo 1030 del mismo Código, que ningún acto de alguacil o de procedimiento se podrá declarar Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) vs. S.R.S.
31 de octubre de 2017

si la nulidad no está formalmente pronunciada por la ley, además de que ninguna nulidad puede ser pronunciada en los casos en que no se le lesionare el derecho de defensa, por lo que los alegatos presentados en este aspecto por la parte recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Considerando, que una vez resuelta la cuestión anterior, es preciso analizar efectos que produce el desistimiento de la apelación principal en relación a la apelación incidental, en ese sentido, se debe establecer lo siguiente: a) si la apelación incidental ha sido ya interpuesta al momento en que interviene el desistimiento de la apelación principal, este no hace perder al intimado el beneficio de su apelación incidental, salvo si acepta el desistimiento y también desiste de su apelación incidental1; b) si la apelación incidental es interpuesta el mismo día que el desistimiento del apelante principal, dicha apelación incidental se beneficia de una presunción de anterioridad respecto del desistimiento, por tanto, los jueces para admitirla deben determinar si ha sido interpuesta en tiempo hábil2, y c) si al momento del desistimiento del recurso de apelación principal, la apelación incidental no ha sido interpuesta, esta apelación incidental no es posible3; que admitir incondicionalmente que el desistimiento del

J.C. du Palais (J.C.P.), edición de 1955, IV, facsímil núm. 2478. Comentarios de G.M., revista trimestral de derecho civil, p. 1955. En igual sentido véase P.R., 2da edición, 5 de abril de 1991, Boletín civil II, núm. 104.

J.C. du Palais, civil, 8 de abril de 1987, IV, p. 209.

C., comercial (Sociedades), 14 de junio de 1989, Boletín civil, V., núm. 440. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) vs. S.R.S.
31 de octubre de 2017

apelante principal conlleva el decaimiento de la apelación incidental, podría lesionar el interés del apelado, quien habiendo experimentado gravamen por la decisión impugnada, la acepta en principio, sometiendo su recurso a la condición mental de que la otra parte apele4, esto con el propósito muchas veces de no el proceso y evitar incurrir en gastos legales; que, asimismo, se debe destacar que la apelación incidental una vez interpuesta, crea derechos y expectativas respecto del apelado para mejorar la sentencia, los cuales no pueden destruirse por la sola voluntad del apelante5; que como el apelado no reprodujo inicialmente el litigio, aviniéndose con la sentencia del tribunal inferior y renunciando a sus esperanzas de mejorar su derecho, no puede el apelante principal que le obligó a abrir la segunda instancia, constreñirle a desistir de ella, si ha de haber la debida igualdad entre los litigantes.

Considerando, que, en el presente caso, al haber Edesur Dominicana, S.A., interpuesto su apelación incidental el mismo día en que el recurrente principal desistió de su recurso, dicha apelación incidental, conforme al criterio expuesto en literal b) del considerando anterior, no se beneficia de una presunción de anterioridad respecto del desistimiento, por lo que la corte a qua para poder

L.P.F., “Derecho Procesal Civil”, Madrid, editorial Revista de Derecho Privado, volumen I, 1968, pág. 671.

de V. y C., “Tratado histórico, crítico, filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil, según la nueva ley de

enjuiciamiento civil”, Madrid, G. y R., 1858, tomo IV, p. 37. Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) vs. S.R.S.
31 de octubre de 2017

declarar admisible la referida apelación incidental debía determinar, como en lo hizo, si esta había sido interpuesta en tiempo hábil para mantener su

autonomía y eficacia propia, esto es, dentro del plazo de un mes para apelar de manera principal; en ese tenor, la corte a qua comprobó que la sentencia de primer había sido notificada el 5 de septiembre de 2006, mediante acto núm. 1030-del ministerial P.A.S.F., ordinario de la Tercera Sala la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y que el recurso de apelación incidental se interpuso en fecha 15 de diciembre de 2006, conforme al acto núm. 1102-2006, del ministerial M.S.R.R., de estrado de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional; que tal comprobación permite establecer, sin lugar a dudas, que el recurrido no incoó su apelación incidental dentro del plazo de un mes para recurrir de manera principal, puesto que se interpuso después de haber transcurrido 3 meses y 10 días, tal y como lo estableció la corte a qua; que al fallar lo hizo, dicha corte realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas en el aspecto dilucidado.

Considerando, que la parte recurrente también alega que la corte a qua incurrió el vicio de falta de base legal porque no ponderó ninguno de los documentos ella depositados, los cuales permitían establecer que la guarda no Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) vs. S.R.S.
31 de octubre de 2017

correspondía a la recurrente, Edesur Dominicana, S.A.; que, al respecto y a los

de dar respuesta al agravio invocado, es menester destacar que el fallo

impugnado se circunscribe a librar acta del desistimiento de un recurso y a declarar la inadmisibilidad de otro; que como es sabido, uno de los efectos de las inadmisibilidades, si se acogen, como en ocurrió en el presente caso con el recurso apelación incidental, es que impiden el debate del fondo del asunto, estando vedado a la corte apoderada ponderar los méritos del recurso y valorar las pruebas aportadas por las partes en sustento de sus pretensiones, en ese sentido, tribunal de alzada actuó correctamente al eludir ponderar los elementos de concernientes al fondo de la controversia judicial de que estaba apoderada.

Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la

Corte de Justicia, que la falta de base legal como causal de casación, se cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua, contrario a lo proporcionó motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) vs. S.R.S.
31 de octubre de 2017

el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que dado origen al proceso; que, en esas condiciones, es obvio que la decisión impugnada ofrece los elementos de hecho y derecho necesarios para que la Suprema de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que el alegato objeto de examen carece de fundamento y debe ser desestimado.

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Considerando, que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 161, dictada en fecha 11 de abril de 2007, por la Primera Sala Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR) vs. S.R.S.
31 de octubre de 2017

la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo:

Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la

misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de agosto del para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR