Sentencia nº 196 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia196
Número de resolución196
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

L.A.P. vs.V.M.A.P.
28 de febrero de 2018

Sentencia No. 196

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0049166-0, domiciliado y residente en la calle F.A.C. núm. 59 de la ciudad de Azua, contra la sentencia núm. de fecha 30 de agosto de 2007, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de L.A.P. vs.V.M.A.P.
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diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de octubre de 2007, suscrito por los Lcdos. Ángel R.M.F. y M.D., abogados de la parte recurrente, L.A.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de noviembre de 2007, suscrito por los Lcdos. F.A.P. y A.R.R., abogados de la parte recurrida, V.M.A.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de L.A.P. vs.V.M.A.P.
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fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de agosto de 2009, estando presentes magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., a R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato de alquiler incoada por L.A.P., en contra de V.M.A.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó el 9 de mayo de 2007, la sentencia civil núm. 427, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: L.A.P. vs.V.M.A.P.
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PRIMERO: Declara buena y válida la presente DEMANDA EN RESCISIÓN DE CONTRATO DE ALQUILER Y ABONO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor L.A.P., por conducto de sus abogadas, en contra del demandado señor V.M.A., por haberse hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge dicha demanda y se DECLARA RESCINDIDO el Contrato de Alquiler, suscrito en fecha 30 de marzo del año 2004, por las violaciones cometidas al mismo por el inquilino demandado, señor V.M.A., en tal virtud se le ordena a cualesquiera u otras personas que estén ocupando la parte alquilada de la primera planta la casa marcada con el número 59 de la calle F.A.C., del Barrio El Prado de Este Municipio de Azua, abandonarla inmediatamente, para pase a manos de su propietario, el señor L.A.P.; TERCERO: Se condena al sucumbiente señor V.M.A., pago de la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS (RD$200,000.00), a favor del señor L.A.P., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por este más arriba indicados; CUARTO: Se condena al señor V.M.A., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena su distracción y provecho a favor de las abogadas concluyentes, L.. M.D. y LEONIDAS ABREU ABREU, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se ordena la ejecución provisional de la L.A.P. vs.V.M.A.P.
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presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga”; b) no conforme con dicha decisión, V.M.A.P. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto

323-2007, de fecha 23 de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial N.R.G., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, en ocasión del cual

Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 30 de agosto de 2007, la sentencia civil núm. 111-2007, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el

V.M.A., contra la sentencia civil número 427, de 09 de Mayo del año 2007, dictada por la CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL

AZUA, por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo, y en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, revoca en sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia, rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda en rescisión de contrato de alquiler interpuesta el señor L.A.P.; TERCERO : Condena a L.A.P., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor y provecho del LIC. F.P. y LICDA. ALTAGRACIA RAMÍREZ”; L.A.P. vs.V.M.A.P.
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Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos y falsa aplicación de la Ley. Desnaturalización de los hechos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Segundo Medio: Violación al artículo 3 del Decreto 4807, 1315, 1382, 1383, 1384 y 1385 del Código Civil, y 434 del Código de Procedimiento

Tercer Medio: Falta de ponderación de los documentos y testimonios que conforman el expediente”;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte lo siguiente, que: a) en fecha 30 de marzo de 2004, entre L.A.P. y V.M.A. se formalizó un contrato de alquiler de una parte del primer piso de la casa ubicada el sector Los Prados, pactando que solo sería utilizada para fines comerciales, no debía hacer modificaciones sin autorización del propietario y fijando una duración de 5 años; b) el propietario demandó en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios alegando el incumplimiento al contrato al darle uso distinto al pactado utilizándolo para fines de vivienda, así como por realizar remodelaciones sin su consentimiento e introducir en la vivienda animales (perros) que ocasionaron daños a aves propiedad del arrendador, de demanda resultó apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, y mediante sentencia L.A.P. vs.V.M.A.P.
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427, de fecha 9 de mayo de 2007, acogió la demanda; d) no conforme con decisión, V.M.A. interpuso recurso de apelación del que resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, que decidió acoger el recurso de apelación y rechazar la demanda, mediante decisión núm. 111-2007, de fecha 30 de agosto de 2007, ya citada, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo del primero, segundo y tercer medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su estrecha vinculación y por la solución que será adoptada, la parte recurrente alega, en síntesis, que la alzada se mitó a revocar la sentencia apelada sin apoyar su decisión en motivos de hecho de derecho y sin tomar en cuenta el contrato de alquiler y las fotografías aportadas que corroboran que el inmueble estaba siendo usado para un fin distinto al alquilado y el daño causado; que tampoco valoró las declaraciones expuestas por las partes y los testigos ante la jurisdicción de primer grado, las cuales figuran transcritas en la sentencia apelada, en las cuales consta que el hoy recurrente expuso que solo fue alquilada una área para fines comerciales sin embargo, el inquilino ocupa las tres cuartas partes de la primera planta en violación a lo estipulado y que constituye motivo suficiente para producir la rescisión; que tampoco ponderó las declaraciones del inquilino que reconoció que si bien el inmueble fue alquilado para fines comerciales, en la actualidad lo utiliza L.A.P. vs.V.M.A.P.
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como vivienda, que había invertido sumas de dinero en el inmueble e introducido perro; que omitió valorar además, las declaraciones de los testigos que

expresaron que el inquilino le estaba dando un uso diferente al pactado;

Considerando, que de la sentencia impugnada se aprecia que el tribunal a

sustentó su decisión en los motivos siguientes: “Que por el efecto devolutivo recurso de apelación las partes son repuestas en la misma situación procesal que se encontraban antes de ser dictada la sentencia recurrida, lo que comporta la obligación a cargo de las partes, tanto demandante como demandada, de producir ante el tribunal de alzada todos los documentos y medios de prueba que se apoya a sus pretensiones y en cumplimiento de las disposiciones del art. 1315 del Código entiendan oportunas y necesarias para ello; Que en ese sentido la parte recurrida se ha limitado, a solicitar que se confirme la decisión recurrida, sin aportar los elementos de prueba suficientes en que fundamenta sus pretensiones contenidas en la demanda introductiva de instancia de la cual está apoderada esta por el efecto devolutivo del recurso de apelación; Que si bien es cierto, que el demandado ha depositado unas fotocopias poco visibles que figuran un perro y otra que apenas se pueden identificar figuras de aves (patos), no es menos verdad estos no son documentos contundentes para determinar las faltas alegadas; si bien, el juez a quo, pudo apreciar la violación señala por medio de la audición de testigos, comparecencia de las partes, documentos, no es menos cierto L.A.P. vs.V.M.A.P.
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que por ante esta Corte no se ha producido ningún medio, y más aun no consta en sentencia los interrogatorios hechos a los testigos y partes que puedan poner a

Corte en condición de analizar la demanda; Que, al no haber demandante original, hoy recurrido, establecido y probado, como era su obligación los hechos que fundamenta su demanda, procede rechazar la demanda de que se trata y por tanto revocar la sentencia impugnada” (sic);

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, hemos comprobado que el tribunal de primera instancia, actuando como jurisdicción de segundo grado acogió el recurso de apelación y rechazó la demanda introductiva, fundamentando su decisión en que la parte apelada, demandante primigenia, no aportado pruebas que justificaran sus pretensiones orientadas a confirmar la decisión apelada, expresando que no le fueron aportadas las declaraciones y los elementos de pruebas que forjaron la convicción del Juzgado de Paz para acoger la demanda;

Considerando, que la sentencia dictada por el Juzgado de Paz, que fue objeto del recurso de apelación y se aporta en casación, permite comprobar que estuvo sustentada tanto en el contrato de alquiler, como en las declaraciones de partes y de los testigos, en base a los cuales retuvo el juez el incumplimiento contractual por parte del inquilino al utilizar el inmueble para fines de vivienda como también que introdujo un animal (perro) en una parte de la vivienda, L.A.P. vs.V.M.A.P.
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que no fue objetado por el inquilino, donde se encontraban unas aves propiedad del arrendador provocándole la muerte a varias de ellas, de igual manera expresa el fallo apelado que la parte demandada, hoy recurrida, no hizo del contrainformativo y alegó que a la fecha de introducida la demanda no culminado la vigencia del contrato y que había realizado inversiones en el inmuebles, cuyos argumentos fueron desestimados, sustentados en que la causa la demanda no era la llegada al término sino violación a las cláusulas contractuales, así como también que el propio contrato le prohibía realizar remodelaciones sin autorización del propietario lo cual es una violación al contrato que justificaba la rescisión;

Considerando, que existe en nuestro derecho positivo el principio de la carga de prueba, prevista en el artículo 1315 del Código Civil, conforme al cual todo que alega un hecho en justicia debe probarlo y el que pretende estar libre aportar la prueba del hecho que ha producido su liberación, de cuya disposición legal se ha retenido la figura de la carga dinámica de la prueba, en a la cual la doctrina jurisprudencial ha juzgado que sobre la parte demandante o apelante, que con su recurso toma la iniciativa de continuar el proceso abriendo una nueva instancia recae la obligación de establecer la prueba hecho que invoca, en la especie, que no había cometido las violaciones contractuales invocadas por la parte demandante y establecidas en el fallo L.A.P. vs.V.M.A.P.
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apelado; que una vez establecido ese hecho positivo, contrario y bien definido, la recae sobre el apelado, quien alega el hecho negativo o el acontecimiento

negado; que en la especie, la hoy recurrente, en su calidad de demandante aportó los elementos de prueba que consideró pertinentes para justificar su demanda los cuales fueron considerados pertinentes y suficientes por el Juzgado de Paz, según expresa en su sentencia; que apoderado el tribunal de segundo grado del recurso apelación interpuesto por el ahora recurrido, la alzada incurrió en una inversión injustificada de la carga de la prueba al hacer recaer sobre el apelado, hoy recurrente, la obligación de probar sus pretensiones de confirmar la sentencia apelada sin establecer, en primer lugar, en qué consistieron los argumentos y documentos aportados por el apelante destinados a revocar la sentencia apelada; en ausencia de argumentos en ese sentido a cargo del apelante, no expone la alzada las razones por las cuales le restó credibilidad a la sentencia apelada y la apreciación hecha por el Juzgado de Paz respecto a las pruebas en base a las cuales forjó su reflexión, más aún cuando consta que ante el Juzgado de Paz el inquilino expresó haber realizado remodelaciones en el inmueble, lo que estaba prohibido en el contrato, verificándose además, que en cuanto a la demanda solo sostuvo como defensa que la vigencia del contrato no había llegado a su término, advertirse cuestionamientos en torno a las violaciones contractuales que sustentaron la demanda; L.A.P. vs.V.M.A.P.
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Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; en ese orden de ideas y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma está afectada de un déficit motivacional que da lugar a la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 111-2007, dictada el 30 de agosto de 2007, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo fue copiado parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrente L.A. LuisA.P. vs.V.M.A.P.
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P., al pago de las costas procedimiento, con distracción de las mismas a de los Lcdos. Ángel R.M.F. y M.D., abogados de la

parte recurrente quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la

misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G. .- P.J. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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