Sentencia nº 197 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Fecha28 Febrero 2018
Número de resolución197
Número de sentencia197
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 197

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.B.B.V., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0083246-8, domiciliado y residente en la avenida Anacaona, esquina P.A.B., Condominio Bella Vista, edificio I, Apto. 3-1-O, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 108-2007, de fecha 9 de marzo de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.J.E.M. en representación del Dr. J.M.N.C., abogados de la parte recurrente, S.B.B.V.; República, el cual termina: ÚNICO: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de junio de 2007, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrente, S.B.B.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio de 2007, suscrito por el Dr. M.R.P.C., abogado de la parte recurrida, J.S.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, La CORTE, en audiencia pública del 10 de octubre de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en resolución de contrato interpuesta por J.S.G. contra la razón social Inversiones Aclaris, S.A., C.E.R.L., R.E.F.M., S.B.B.V. y el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 20 de junio de 2006, la sentencia civil núm. 371, cuyo dispositivo copiado exclusión de documentos incoado por el co-demandado SIMÓN BOLÍVAR BELLO VELOZ, por improcedente y mal fundado por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: RATIFICA el defecto que fuera pronunciado en audiencia de fecha 31 de enero del 2006 en contra de los co-demandados INVERSIONES ACLARIS, S.A., C.E.R.L. y R.E.F.M., por no haber comparecido, no obstante emplazamiento legal a esos fines; TERCERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la SRA. J.S. GUERRA contra INVERSIONES ACLARIS, S.A., C.E.R.L., R.E.F.M., SIMÓN BOLÍVAR BELLO VELOZ y BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por haber sido hecha conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha demanda: a) DECLARA la resiliación del Contrato de Venta de Bonos de fecha 10 de julio del 2002, suscrito entre los señores J.S. GUERRA (vendedor) e INVERSIONES ACLARIS, S.A., notariado por el DR. R.E.F.B., Notario Público de los del Número para el Distrito Nacional, por incumplimiento de la citada razón social del mismo. b) Ordena al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA la devolución y entrega de los bonos que tiene en su poder en calidad de QUINTO: SE RECHAZA la ejecución provisional y sin fianza solicitada por la señora J.S.G., por los motivos antes expuestos; SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada, la razón social INVERSIONES ACLARIS, S.A., C.E.R.L., R.E.F.M., SIMÓN BOLÍVAR BELLO VELOZ y BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas procedimentales y ordena su distracción en provecho del DR. M.R.P.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: SE COMISIONA al ministerial W.J.J., Alguacil de Estrados de la Quinta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de esta sentencia”; b) no conforme con dicha decisión S.B.B.V. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 735-2006, de fecha 7 de agosto de 2006, instrumentado por el ministerial P. de la C.M., alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 108-2007, de fecha 9 de marzo de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA No. 735/200 (sic), de fecha 7 de agosto del año 2006, instrumentado y notificado por el ministerial P. de la C.M., de generales precedentemente descritas, interpuesto por el señor SIMÓN BOLÍVAR BELLO VELOZ, contra la sentencia civil No. 371, relativa al expediente No. 038-2005-00935, de fecha 20 de junio del año 2006, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, el señor SIMÓN BOLÍVAR BELLO VELOZ, al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor del DR. M.R.P.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, violación del principio del efecto relativo de los contratos del artículo 1165 del Código Civil, falta de base legal; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos, motivos inapropiados, falta de base legal, desconocimiento del principio de la transmisión de los títulos de comercio como es el bono, ausencia de respuesta a las conclusiones del recurrente; Tercer Medio: Violación del artículo 1315 del desnaturalización de los hechos, desconocimiento del régimen de adquisición del derecho de propiedad, falta de base legal; Quinto Medio: Contradicción de motivos, fallo extrapetita, violación al principio de la inmutabilidad de la instancia; Sexto Medio: Ausencia de respuesta a las conclusiones, falta de motivo pertinente, falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer, segundo y tercer medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio dada su vinculación, el recurrente alega, en síntesis: “que el recurrente no formó parte del contrato cuya resolución se demanda, en ese sentido, se ven desnaturalizados los hechos y documentos de la causa, puesto que se le atribuye efectos al contrato que no tiene; que en virtud del efecto relativo de las convenciones no puede ser imputable falta alguna al recurrente”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que originalmente se trató de una demanda en resolución de contrato incoada por J.S.G., contra la sociedad comercial Inversiones Aclaris, S.A., C.E.R.L., R.E.F.M., S.B.B.V. y el Banco de Reservas de la República Dominicana, la cual fue acogida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del civil núm. 371, de fecha 20 de junio de 2006; b) no conforme con dicha decisión, S.B.B.V., recurrió en apelación contra la misma, dictando la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia núm. 108-2007, de fecha 9 de marzo de 2007, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada;

Considerando, que la corte a qua, fundamentó su fallo en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “1. que la demanda original se contrajo a la solicitud de resolución del contrato de fecha 10 de julio del año 2002, suscrito entre la Ing. J.S.G. y la empresa Inversiones Aclaris, S. A., representada por el Sr. C.E.R.L., mediante el cual, la primera vendió al segundo los bonos que había recibido del Estado Dominicano en virtud de la Ley No. 104-99, por un monto de RD$6,468,500.00 de pesos en dos pagos: el primero por RD$1,940,550.00 de pesos el 12 de julio del año 2002, y el segundo por RD$4,727,950.00 de pesos; por no haber sido pagadas dichas sumas (…); 2. que en el caso de la especie, el recurrente no ha demostrado que quienes le vendieron los bonos, es decir, los señores R.M.S.S. y J.R.P., que, de escritos depositados en el expediente se advierte que el primero era asistente del Dr. R.E.F., quien a su vez, según declaración indicada anteriormente, se quien le compró los citados bonos a la recurrida, cumplieron con su obligación de pagar a la recurrida (en representación del señor R.L., aún cuando reposan en el expediente los cheques girados en ese tenor, ya que de ellos, la recurrida alega que fueron emitidos sin provisión de fondos, hecho que no ha sido negado por el recurrente, y en consecuencia no ha quedado liberado de dicha deuda; 3. que por reflexión hecha en el considerando anterior, si en el caso que nos ocupa no se ha podido demostrar el derecho de propiedad de quienes le vendieron al recurrente los mencionados bonos en representación de quien contrató con la recurrida, el mismo no puede disponer de ellos, en perjuicio de la recurrida, pues aún cuando la ley 104-99, del 2 de noviembre de 1999, establece que estos bonos fueron emitidos al portador, existe un contrato de fecha 10 de julio del año 2002, suscrito entre la Ing. J.S.G. y la empresa Inversiones Aclaris, S. A., que es ley entre las partes, y que indica que si no se cumplía con los pagos convenidos, el comprador debía devolver la totalidad de los bonos a la vendedora, y también, porque finalmente, si el recurrente es un adquiriente de buena fe, puede tomar las medidas legales contra quienes le vendieron ilegítimamente, en razón de que también él suscribió un contrato que puede hacer valer”;

Considerando, que en su primer, segundo y tercer medio de casación, el recurrente plantea, en síntesis, que por no haber formado consecuencias jurídicas en su contra;

Considerando, que si bien es cierto que conforme a las disposiciones del artículo 1165 del Código Civil, los efectos del contrato se despliegan, en principio, entre las partes que han participado en su celebración, no produciendo derechos ni generando obligaciones frente a los terceros, cuya voluntad no ha concurrido a formar la convención, por tanto, en virtud del principio de la relatividad de las convenciones que consagra dicho texto legal, el vínculo obligatorio derivado del contrato es entre las partes que así lo consintieron, no menos cierto es que, de conformidad al examen efectuado por la corte a qua en el presente caso, el señor S.B.B.V., actual recurrente en casación no adquirió el derecho de propiedad de los bonos objeto de la presente controversia, esto así en ocasión de que no fue demostrado la adquisición del derecho de propiedad de quienes le vendieron al recurrente, en ocasión de que estos a su vez no habían cumplido con su obligación de pago, condición indispensable en el presente caso para la transferencia de los bonos según lo pactado mediante contrato de fecha 10 de julio de 2002, en ese sentido resulta evidente que la alzada no ha incurrido en las violaciones denunciadas en los medios examinados, por lo que procede desestimarlos;

Considerando que en su cuarto medio de casación el recurrente adquisición del derecho de propiedad de los bonos, el cual opera de mano a mano, que la posesión del bono lo acredita como propietario de un derecho depurado y que el origen del mismo no tiene incidencia sobre la compra del último adquiriente debido a la protección que le otorga el régimen de transferencia de este instrumento; sobre este medio es preciso resaltar que, como estableció la Corte a qua asumiendo los motivos dados por el Tribunal de Primer Grado, que si bien la propiedad de los bonos recae sobre su portador, en el caso que nos ocupa fueron adquiridos de manera ilegitima, al no haberse configurado la transferencia del derecho de propiedad de quienes vendieron al señor S.B.B.V., de lo que se evidencia que tal como fue determinado por la jurisdicción de fondo, procedía la devolución de los mismos a su legítima propietaria por no haber salido de su patrimonio al no haberse perfeccionado la venta realizada por esta, en ese tenor, procede el rechazo del medio de casación propuesto;

Considerando, que por otro lado en su quinto medio el recurrente arguye una contradicción de motivos al establecer que el recurrente era un adquiriente de mala fe y posteriormente validarlo como adquiriente de buena fe, de igual modo plantea que al dejar sin efecto o declarar nulo cualquier otro contrato está excediéndose del ámbito de su apoderamiento; en ese sentido, de la lectura de la sentencia impugnada se estableció en su decisión que la parte recurrente fuera un adquiriente de mala fe, al contrario señaló que producto del contrato suscrito por el recurrente podía accionar contra sus vendedores, no incurriendo en la contradicción alegada; por otro lado, en relación a lo planteado por el recurrente relativo al exceso cometido por la Corte a qua es preciso resaltar que la jurisdicción de fondo, conoció lo concerniente a su apoderamiento, es decir, lo relativo al contrato de fecha 10 de julio del 2002, por lo que en contraposición a lo establecido por el recurrente en su memorial de casación, la jurisdicción de fondo se limitó al conocimiento de la controversia que lo apoderó, en ese sentido, el medio de casación resulta improcedente y por lo tanto debe ser desestimado;

Considerando, que su sexto medio de casación el recurrente plantea que habiendo sido comprador a título oneroso y estando favorecido del régimen que facilita la transferencia de este tipo de instrumento comercial y no haberse probado dolo o falta cometida por este, la corte estaba obligada a dar motivos suficientes para justificar su decisión y que al no hacerlo dejó sin respuesta las conclusiones del recurrente;

Considerando, que del contenido de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que la Corte a qua, en contraposición a lo alegado por el recurrente motivó adecuadamente su decisión, tal como fue transcrito en otro apartado de la presente decisión, exponiendo motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en el vicio denunciado por el recurrente en el medio de casación propuesto, por lo que procede el rechazo del mismo; en virtud de lo anterior resulta evidente que la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.B.B.V., contra la sentencia núm. 108-2007, dictada en fecha 9 de marzo de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.R.P.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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