Sentencia nº 194 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de resolución194
Número de sentencia194
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

I.N.L. vs.M.J.A.H. Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 194 (bis)

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.N.L., francesa, mayor de edad, provista del pasaporte de identidad núm. 00PR09363, domiciliada y residente en la Srta. Ojeda 4 Rue de N. 31500, Toullouse, Francia, contra la sentencia núm. 734-2014, de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. L.E.R.I.N.L. vs.M.J.A.H. Fecha: 28 de febrero de 2018

S., abogado de la parte recurrida, M.J.A.H.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 1 de diciembre de 2014, suscrito por el Lcdo. G.C., abogado de la parte recurrente, I.N.L., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 23 de enero de 2015, suscrito por el Lcdo. L.E.R.S. y el Dr. E.A.V., abogados de la parte recurrida, M.J.A.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de I.N.L. vs.M.J.A.H. Fecha: 28 de febrero de 2018

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de mayo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en partición de bienes de la I.N.L. vs.M.J.A.H. Fecha: 28 de febrero de 2018

comunidad de hecho incoada por M.J.A.H., contra I.N.C.I.L. y R.M.R., la Séptima Sala la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 1779-13, de fecha 1 de noviembre de

13, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el señor R.M.R., por falta de comparecer no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: DECLARA, en cuanto a la forma, regular y válida, la demanda en Partición de Bienes de la Comunidad de Hecho, intentada por el señor M.J.A.H., en contra de los señores R.M.R. e I.N.C.I.L., por haber sido hecho conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente las conclusiones planteadas por la (sic) demandante, en consecuencia:

  1. Ordena la partición y liquidación de los bienes fomentadas en la sociedad de hecho conformada por los señores M.J.A.H. e I.N.C.I.L.;

    Designa al Ing. R.V.P., para que previo juramento prestado por ante este tribunal realice el avalúo de los bienes que forman parte de la sociedad de hecho antes citada; c) N. alL.. J.M.H.M., para que en su calidad de Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, se realicen frente a él las labores de partición y liquidación I.N.L. vs.M.J.A.H. Fecha: 28 de febrero de 2018

    partición y liquidación de bienes; CUARTO: Pone las costas del procedimiento cargo de la masa a partir declarándolas con privilegio a cualquier otro gasto;

    QUINTO: C. al ministerial de estrado de esta Sala, M.M.B.G., para la notificación de la presente sentencia”; b) conforme con dicha decisión I.N.C.I.L., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 6-2014, de fecha 4 de enero de 2014, instrumentado por el ministerial W.A.P.P., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 21 de agosto de 2014, la sentencia núm. 734-2014, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: ACOGE el medio incidental planteado por la parte recurrida, en tal sentido, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación en ocasión de la sentencia civil No. 1779-13, de fecha 01 de noviembre del 2013, relativa al expediente No. 532-13-00184, dictada por la Séptima Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por la señora I.N.C.I.L., mediante acto No. 6-2014, de fecha 04 de enero de 2014, instrumentado por el ministerial W.A.P.P., ordinario de la Segunda Sala de la Cámara I.N.L. vs.M.J.A.H. Fecha: 28 de febrero de 2018

    expuestos precedentemente; SEGUNDO: Se pone a cargo de la masa a partir las costas del procedimiento”;

    Considerando, que la parte recurrente, propone en su recurso el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de motivos y motivos erróneos, omisión de estatuir por dicha corte en relación a dichos medios y, ponderación de documentos inexistentes por vía de consecuencia, violación al derecho de defensa del recurrente, violación a la Constitución de la República, respecto del debido proceso y la tutela judicial efectiva”;

    Considerando, que procede en primer término ponderar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, sustentado en la violación de los artículos 815 y 822 del Código Civil;

    Considerando, que procede el rechazo del medio de inadmisión propuesto, atendiendo a que la sentencia ahora impugnada se trata de una decisión dictada en última instancia por un tribunal del orden judicial, exigencia requerida por el artículo primero de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, para la admisibilidad del recurso en cuestión, por tanto susceptible de ser impugnada mediante el presente recurso de casación; I.N.L. vs.M.J.A.H. Fecha: 28 de febrero de 2018

    recurrente alega, en síntesis, que el tribunal de primer grado en virtud de las pruebas que le fueron aportadas retiene la existencia de una sociedad de hecho; que las pruebas retenidas por el juez de primer grado para valorar la sociedad de hecho no son válidas; que la corte a qua estaba en la obligación debido a la naturaleza de la demanda, ponderar correctamente lo que plantea su sentencia, pues nada más lejos de la realidad respecto a las pruebas presentadas por las partes; que la sentencia impugnada carece de motivos y falta de base legal para sustentar su dispositivo;

    Considerando, que la corte a qua, expuso en el fallo atacado “que el juez que ordena una partición continúa apoderado de las contestaciones que se originen luego de la decisión hasta tanto se produzca la culminación total del proceso con la emisión de la sentencia definitiva que establezca y reconozca los derechos sucesorales que le corresponda a cada coheredero o copropietario, dependiendo de la causa que haya generado la acción, queda evidenciado que sentencia recurrida, no resuelve litigio alguno ni ningún punto contencioso entre las partes envueltas, sino más bien que la misma da inicio al procedimiento de la partición; que la ley ha establecido que todo lo concerniente a la acción en partición y las contestaciones relacionadas con ella deben someterse al tribunal comisionado a este efecto, y en este caso el tribunal quo se ha auto comisionado para tales fines, por lo que la parte a la cual se le I.N.L. vs.M.J.A.H. Fecha: 28 de febrero de 2018

    opone tal decisión debió, si no estaba de acuerdo con ella, acudir por ante dicho tribunal y exponer las causas de su desacuerdo y no, recurrir la misma ante la Corte de Apelación, por lo que procede acoger el medio de inadmisión solicitado y declarar inadmisible el recurso de apelación de que se trata, tal y como se indicará en el dispositivo de esta sentencia”;

    Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que ratifica en esta ocasión, de que la demanda en partición de los bienes, comprenden dos etapas, en la primera etapa de la partición el juez en su sentencia se limita única y exclusivamente a ordenar la partición y a designar a los funcionarios encargados de la misma, a saber, un notario, para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice la tasación de los bienes de la comunidad y determine si son o no de cómoda división en naturaleza; así como comisiona al mismo juez de primer grado, para dirimir los conflictos que puedan surgir en el proceso de partición, de conformidad con los artículos 822, 824, 825 y 828 del Código Civil; que en la segunda etapa se realizarán, por parte de los funcionarios designados, las operaciones propias de la partición, conforme fue descrito en la primera etapa, y en caso de presentarse cuestiones litigiosas en el proceso serán dirimidas por el juez comisionado; I.N.L. vs.M.J.A.H. Fecha: 28 de febrero de 2018

    Considerando, que asimismo ha sido decidido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que cuando una sentencia que ordena la partición de bienes decide una cuestión litigiosa ella es recurrible en apelación;

    C., que el examen de la sentencia impugnada revela que el juez de primer grado ordenó la partición de los bienes bajo el fundamento de que si bien no se encontraban reunidos los elementos señalados jurisprudencialmente para retener la existencia de una unión de hecho entre partes no obstante decidió que existía una sociedad de hecho entre ellas, por lo que la sentencia de primera instancia no se limitó a ordenar la partición pura y simplemente sino que decidió una cuestión litigiosa al ordenar la partición, motivos por los cuales ella es recurrible en apelación, contrario a lo decidido por la alzada, en consecuencia, procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada;

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

    Por tales motivos, Primero: Casa, la sentencia núm. 734-2014, dictada el I.N.L. vs.M.J.A.H. Fecha: 28 de febrero de 2018

    Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo, y envía el asunto a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

    Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

    (Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

    ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO DISIDENTE DE
    MAGISTRADA P.J.O., FUNDAMENTADO EN:

    Con todo respeto y en uso de la independencia reconocida a los jueces que integran el Poder Judicial y a la potestad de disentir y hacer constar los motivos en la sentencia, prevista en los artículos 151 y 186 de la Constitución de la República, discrepo de los motivos dados por mis pares para casar la decisión objeto del recurso de casación, por las razones que a continuación explico:

    1- El recurso de casación es interpuesto por N.L., quien fue parte demandada en primer grado en la demanda en partición de bienes de la comunidad I.N.L. vs.M.J.A.H. Fecha: 28 de febrero de 2018

    sentencia núm. 1779-13, de fecha 1 de noviembre de 2013, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; recurrida en apelación, la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, declaró inadmisible dicho recurso mediante sentencia 734-2014 de fecha 21 de agosto de 2014, objeto de examen de esta Corte de Casación.

    2- Según se hace constar en la sentencia impugnada, la señora N.L. recurre la decisión que ordena la partición invocando que el inmueble descrito como solar 25 de la manzana 473 y sus mejoras, fue comprado con dinero de su propiedad en fecha 11 de febrero del 2010 y que el 14 de octubre del mismo año, el demandante en partición reconoció que el indicado inmueble fue comprado por ella por lo que su nombre no debía aparecer en el certificado, contestación que, a juicio de quien suscribe, debió ser resuelta previo a ordenarse la partición.

    3- La Corte de Apelación declara inadmisible el recurso de apelación por entender que la partición se encontraba en la primera etapa “a la espera del resultado de las labores a cargo de los funcionarios designados…por lo que cualquier contestación previa a la realización de estas actividades es extemporánea, pues el juez comisario desconoce el inventario que le permitirá verificar la formación en su totalidad de los bienes que componen la masa a partir y la dificultad que en ese sentido deba resolver. Que siendo así y habida cuenta de que el juez que ordena la partición continúa apoderado de las contestaciones que se originen luego de la decisión hasta tanto se produzca la culminación total del proceso con la emisión de la sentencia definitiva…queda evidenciado que la sentencia recurrida, no resuelve litigio alguno ni ningún punto contencioso…sino mas bien que la misma da inicio al procedimiento de partición…”

    4- Esta Sala está de acuerdo con lo expresado por la corte a qua, reiteran su criterio de que la partición comprende dos etapas, que en la primera solo “se limita única y exclusivamente a ordenar la partición y a designar los funcionarios encargados de la misma… y comisiona al mismo juez de primer grado, para dirimir los conflictos que puedan surgir…”; también casa la sentencia por entender que se juzgó una cuestión de fondo ya que el juez de primer grado estableció que no existía una unión de hecho sino una sociedad de hecho, por lo cual es recurrible en apelación.
    5- Que quien suscribe no está de acuerdo con estos criterios y a ellos nos hemos I.N.L. vs.M.J.A.H. Fecha: 28 de febrero de 2018

    oportunidad, y en donde hemos expuestos nuestras razones fundadas en relación, entre otras puntos que, en resumen, son los siguientes:

  2. La demanda en partición es como cualquier otra demanda; se acoge o se rechaza y para ello es necesario ponderar y resolver las cuestiones que se presenten en ocasión de dicha demanda, no sólo la legitimación o calidades de los actores, sino también sobre la propiedad de los bienes que se pretenden partir, ya que solo puede ordenarse la partición de bienes que pertenezcan a la masa indivisa o en copropiedad.

  3. El artículo 822 del Código Civil se refiere a las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones (formación la masa general de bienes, evaluación de los bienes, venta o licitación de los bienes, la formación, composición y garantía de los lotes, la dación y liquidación de las cuentas, las colaciones, deducciones, entre otras, todas previstas a partir de los artículos 823 y siguientes del Código Civil), no a las cuestiones que son previas (calidades y propiedad de los bienes, entre otras).

  4. Los conflictos que se presentan durante las operaciones propias de la partición, las resuelve el mismo juez que conoció de la demanda y la ordenó, pero estas decisiones, no son susceptibles del recurso de apelación de manera individual y a medida que se van dictando; estas decisiones solo se pueden impugnar juntas, en una única acción, regulada por los artículos 887 y siguientes del Código Civil, a fin de evitar que la partición se vuelva eterna.

    Por lo expuesto, entiendo que el recurso de casación debió acogerse, pero no por las razones dadas por esta Sala, sino por lo indicado mas arriba y muy especialmente porque el recurso de apelación contra una sentencia que resuelve una demanda en partición es admisible, ya que ningún texto legal cierra esta vía y si el tribunal lo hace sin sustento legal contradice la Constitución en su artículo 149 que dispone: Poder Judicial. Párrafo: Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes. La sentencia en partición es una sentencia definitiva sobre el fondo (rechaza u ordena la partición), sujeta al recurso de apelación como cualquier otra demanda de la misma I.N.L. vs.M.J.A.H. Fecha: 28 de febrero de 2018

    naturaleza y conserva esa naturaleza, aunque la parte demandada no cuestione ningún aspecto de la demanda.

    P.J.

    La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V.S. General

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