Sentencia nº 188 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia188
Número de resolución188
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

T.E. delR. vs.R.M.E.R. Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 188

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.E. delR., dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0055465-7, domiciliado y residente en el local núm. 9-B, Plaza Rivieras de Bávaro, carretera Friusa-Hoteles Fiesta, en el Paraje Arena Gorda, sección El Salado, municipio de Higüey, contra la sentencia núm. 35-2005, de fecha 8 de febrero de 2005, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; T.E. delR. vs.R.M.E.R. Fecha: 28 de febrero de 2018

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación, interpuesto por T.E. del Río contra la Sentencia No. 35, del 8 de febrero del 2005, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Altagracia”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero de 2005, suscrito por el Lcdo. D.A.T.A. y el Dr. R.D.G., abogados de la parte recurrente, T.E. delR., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 1424-2005, de fecha 22 de julio de 2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: “Primero: Declara el defecto de parte recurrida R.M.E., en el recurso de casación interpuesto por T.E. delR., contra sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el 8 de febrero del 2005; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las T.E. delR. vs.R.M.E.R. Fecha: 28 de febrero de 2018

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de abril de 2006, estando presentes magistrados, R.L.P., presidente; M.T., E. rgarita E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de embargo T.E. delR. vs.R.M.E.R. Fecha: 28 de febrero de 2018

ajuar, incoada por T.E. delR., contra R.M.E.R., el Juzgado de Paz del municipio de Higüey, dictó la sentencia núm. 54-2004, de fecha 15 de julio de 2004, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida la presente demanda en nulidad de embargo de ajuares, daños y perjuicios, por haber sido ha en tiempo hábil y de acuerdo a las leyes procesales; SEGUNDO: Se ratifica defecto pronunciado en audiencia en contra del señor TOMÁS ESPIRITUSANTO DEL RÍO, por no haber comparecido a la audiencia no obstante citación legal; TERCERO: Se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el embargo de ajuares contenido en el acto No. 182/2004, de fecha 23 de junio del

2004 del ministerial JONNHY (sic) PEPÉN DE LA ROSA, realizado a requerimiento del señor TOMÁS ESPIRITUSANTO DEL RÍO en contra de los señores M.A.O. HERRERA y ANTONIO PALUMBO, las razones expuestas en esta sentencia y se ordena al guardián de dichos bienes o a cualquier otra persona en que se encuentren los mencionados bienes la devolución inmediata de los mismos a su legítimo propietario, señor R.M.E.; De estos bienes no ser devueltos se condena al señor TOMÁS ESPIRITUSANTO DEL RÍO a pagar la suma de treinta y cinco mil cientos cuarenta y ocho dollares (sic) con ochenta y siete centavos UR$35,648.87) o su equivalente en moneda nacional, a favor del señor R.T.E. delR. vs.R.M.E.R. Fecha: 28 de febrero de 2018

M.E.R.; QUINTO (sic): Se condena al señor TOMÁS ESPIRITUSANTO DEL RÍO, al pago de una indemnización de dos millones de pesos oro Dominicanos (R.D.$2,000,000.00) (sic), como reparación los daños morales causados al señor R.E.R.; al pago de la suma de noventa mil quinientos dallares (sic) norteamericanos con tres centavos, (UR (sic).$90.500.03) como reparación por los daños materiales causados al mismo; SEXTO: Se rechaza la solicitud del pago de un astreinte hecha por la parte demandante; SÉPTIMO: Se declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso en su contra previa garantía o prestación de una fianza de quinientos mil pesos oro Dominicanos (R.D.$500,000.00) (sic); OCTAVO: Se condena al señor TOMÁS ESPIRITUSANTO DEL RÍO el pago de las costas procesales a favor y provecho

LICDO. R.G.R.; NOVENO: Se comisiona al ministerial Z.P., alguacil de estrados de este Juzgado de Paz y/o cualquier otro alguacil que la parte considere para que notifique la presente sentencia“; b) no conforme con dicha decisión, T.E. delR. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 201-2004, de fecha 2 de agosto de 2004, instrumentado por el ministerial A.J.C.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en Tomás Espiritusanto del Río vs. R.M.E.R. Fecha: 28 de febrero de 2018

ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó la sentencia núm. 35-2005, fecha 8 de febrero de 2005, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor TOMÁS ESPIRITUSANTO DEL RIO en contra de la Sentencia No. 54-2004 de fecha 15 de julio del 2004 dictada por el Juzgado

Paz del Municipio de Higüey en su contra y a favor del señor R.M.E.R., mediante Acto No. 201-2004 de fecha 2 de agosto del 2004 del ministerial A.J.C.S., por haber sido hecho conforme al derecho; SEGUNDO: Se rechaza la solicitud de sobreseimiento del conocimiento del recurso de apelación planteada por la parte recurrente, por los motivos expuestos; TERCERO: Se rechaza la excepción de inadmisibilidad del recurso interpuesta por la parte recurrida, por los motivos expuestos; CUARTO: Se rechaza la excepción de nulidad del Acto No. 530-2004 de fecha 15 de julio del 2004 del ministerial F.A.G., contentivo de la notificación de la sentencia apelada, propuesta por la parte recurrente, por los motivos expuestos; QUINTO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación de que se trata y la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, actuando por propio imperio, confirma en todas sus partes la Sentencia No. 54-2004 dictada en fecha 15 de julio del 2004 por el Juzgado de Paz del Municipio de Higüey”; T.E. delR. vs.R.M.E.R. Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que se refiere, esta corte ha podido establecer lo siguiente: a) que mediante acto núm. 150/2004, de fecha 4 de junio de 2004, instrumentado por el ministerial A.J.C., alguacil ordinario del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, T.E. delR., notificó a M.A.O.H. y A.P., formal mandamiento de pago, para que en un plazo mayor de un día le pague la suma de RD$480,000.00, adeudada en virtud del contrato de alquiler de fecha 22 de julio del año 2003, notificado en la ciudad de Bávaro en la plaza Punta Cana Shoping Center, local 1-5 y 1-6 (Bar de la Plaza), según hace constar el ministerial actuante y que una vez allí habló personalmente con R.E., quien dijo ser empleado; b) que mediante acto núm. 182/2004, de fecha 23 de junio del año 2004, del ministerial J.P. de la Rosa, T.E. delR., reiteró a M.A.O.H. y A.P., formal mandamiento de pago tendente a embargo de ajuares que le fuera notificado mediante el indicado acto núm. 150/2004 de fecha 11 de junio de 2004, haciendo constar el ministerial que se trasladó al paraje Arena Gorda, sección El Salado, específicamente a la plaza Punta Cana Shopping Center, y que una vez allí habló personalmente con J.G., quien le dijo ser abogado de las partes embargadas, le declaró procedería a embargar, ejecutar y poner bajo la autoridad de la ley y la Tomás Espiritusanto del Río vs. R.M.E.R. Fecha: 28 de febrero de 2018

justicia los objetos embargados detallados en dicho acto; c) que mediante acto núm. 519-2004, de fecha 1 de julio del año 2004, del ministerial F.A.G., R.M.E.R., interpuso una demanda en nulidad de embargo ejecutivo y devolución de objetos embargados con abono a daños y perjuicios en contra T.E. delR., dictado por el Juzgado de Paz del municipio de Higüey, la sentencia No. 54-2004, de fecha 15 de julio de 2004, cuyo dispositivo acoge la indicada demanda, pronuncia el defecto contra la parte demandada, declara nulo y sin efecto jurídico el embargo de ajuares contenido en el acto núm. 182/2004, de fecha 23 de junio de 2004, realizado a requerimiento del T.E. del Río en contra de los señores M.A.O.H. y A.P., condena a pagar la suma de US$35,648.87 o su equivalente en moneda nacional a favor de R.M.E.R., así como al pago de una indemnización de RD$2,000,000.00 y al pago de la suma de US$90,500.03, como reparación por los daños materiales causados al señor R.E.R.; d) que mediante acto No. 201/2004, de fecha 2 de agosto de 2004, del ministerial A.J.C.S., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, T.E. delR., recurrió en apelación la referida sentencia, resultando apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Tomás Espiritusanto del Río vs. R.M.E.R. Fecha: 28 de febrero de 2018

Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, quien dictó la sentencia núm. 35/2005, de fecha 8 de febrero de 2005, rechazando el indicado recurso de apelación, decisión hoy recurrida en casación;

Considerando, que el tribunal a quo sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que por otra parte, en su escrito ampliatorio de conclusiones alega el recurrente, que la parte recurrida no tiene calidad para demandar la nulidad del embargo impugnado en la instancia de primer grado, pero dicho argumento constituye una excepción de inadmisibilidad de la demanda que nunca fue planteado en el curso del proceso, lo que tiene que ser examinada su pertinencia o no; que, examinando el ondo del recurso, la parte recurrente solicita la anulación o revocación de la sentencia apelada bajo el argumento fundamental de que el juez a quo hizo suyos argumentos de la parte recurrida sin que se le aportaran pruebas de dichos daños y perjuicios y sobre la base de un acto de citación fraudulento, violatorio los más elementales principios del debate leal y justo; que independientemente de la veracidad o no de los argumentos de la parte recurrente, la misma no depositó ningún tipo de documentos que permitiera al juez examinar las irregularidades que alega fueron cometidas en la sentencia apelada, ni tampoco copia, ni siquiera simple, de la sentencia recurrida”; T.E. delR. vs.R.M.E.R. Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, siguientes medios de casación: “Primero: Falta de base legal, violación al derecho de defensa, no ponderación de los documentos depositados por la parte recurrente, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, desconocimiento del efecto devolutivo del recurso de apelación, contradicción de motivos; Segundo: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, violación, por falta de aplicación del artículo 47 de la Ley No. 834 de 1978, falta de calidad e interés del demandante original”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a la solución que se adoptará en el presente caso, recurrente alega, en esencia, a) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Higüey, depositó como apoyo de sus pretensiones una serie de documentos cuyo inventario se anexa, a fin de probar su depósito; b) que el juez a quo se encuentra en la obligación de conocer, en toda la extensión de la impugnación, la demanda, debiendo ser congruente su decisión con las pretensiones deducidas por las partes en litis, dando respuestas a todos sus planteamiento; c) que esas obligaciones adquieren carácter constitucional por su vinculación a los principios contradicción y a la necesidad de que el órgano jurisdiccional ejerza una tutela efectiva del derecho de defensa de los justiciables, garantizando el Tomás Espiritusanto del Río vs. R.M.E.R. Fecha: 28 de febrero de 2018

seguimiento a los principios de igualdad de las partes, contradicción y producción de pruebas pertinentes; d) que en la sentencia impugnada se revela una incongruencia grosera entre la parte dispositiva, las pruebas aportadas y las motivaciones ausentes que indujeron al tribunal de segundo grado a confirmar todas sus partes la decisión de primer grado, puesto que como se evidencia y obstante la obligación de la parte recurrida de aportar la prueba de sus pretensiones, el tribunal no dio razones de hecho ni de derecho, para fundamentar su decisión, dejándola sin base legal e impidiendo verificar a esta Corte de Casación si la ley fue bien o mal aplicada; e) que solicitó la nulidad de la sentencia de primer grado, habida cuenta de la violación grosera, cometida al momento de la notificación de la demanda introductoria de instancia, a su derecho de defensa, lo cual implicó que no pudiera prevalerse de ese primer grado de jurisdicción a fin de sostener sus medios de defensas; f) que al juez a no haber dado motivaciones y contestaciones a sus conclusiones vertidas oportunamente, violentó salvajemente las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a dar respuesta a las contestaciones de las partes y a la Carta Magna, relativa a su derecho de defensa y al debido proceso de ley; g) que de la simple lectura del acto núm. 182/2004, de fecha 23 de junio de 2004, instrumentado por el ministerial J.F.P. de la Rosa, contentivo del embargo de ajuares, se puede verificar con claridad que T.E. delR. vs.R.M.E.R. Fecha: 28 de febrero de 2018

dicha vía de ejecución fue llevada a cabo contra los bienes propiedad de M.A.O.H. y A.P., inquilinos de los locales comerciales cedidos en alquiler; h) que sin embargo, la demanda en nulidad y abono por supuestos daños y perjuicios en cuestión fue intentada por el hoy recurrido R.E.R., mismo que en el mandamiento de pago, previo al referido proceso verbal de embargo, se identifica como empleado de los inquilinos; i) que en virtud de lo dispuesto por el artículo 1165 del Código Civil, los terceros no pueden accionar en estos casos más que por la vía de la demanda distracción de los objetos embargados, cuyo único efecto es distraer muebles indebidamente embargados y obtener la restitución, tomado en cuenta el principio de la relatividad de las convenciones; j) que por consiguiente R.M.E.R., carece de calidad e interés para intentar demanda en nulidad alguna contra el referido embargo, máxime si como él mismo expresa el acto marcado con el núm. 519/2004, de fecha 1 de julio de 2004, introductivo de su demanda en nulidad, los ajuares embargados no son propiedad de las partes embargadas, M.A.. O.H. y A.P.; k) que no obstante la claridad de lo anteriormente expresado, el tribunal a quo, rechazó pronunciarse en relación al caso con el fin de inadmisión planteado, argumentando falsamente que el mismo no fue planteado oportunamente, con lo cual ha violentado y desconocido, de manera grosera, el Tomás Espiritusanto del Río vs. R.M.E.R. Fecha: 28 de febrero de 2018

alcance del fin de inadmisión derivado de la falta de calidad e interés, al tenor del artículo 47 de la ley 834 de 1978;

Considerando, que de la sentencia recurrida, se extrae que la principal crítica que el recurrente invocó en su recurso de apelación, así como en el memorial de casación que nos ocupa, se contrae o refiere a que no fue observado el mandamiento de pago previo la ejecución del embargo de ajuares fue notificado por él a M.A.O.H. y A.P., quienes son sus verdaderos inquilinos y que la demanda en nulidad del embargo fue incoada por el hoy recurrido R.M.E.R., con quien nunca ha suscrito contrato de alquiler alguno que involucre los locales comerciales donde se hizo el embargo; que en ese sentido, se verifica del fallo impugnado que la parte entonces recurrida aportó al expediente el acto núm. 182-2004 de fecha 23 de junio de 2004, del ministerial J.F.P. de la Rosa, contentivo de proceso verbal de embargo de ajuares, el cual consta en el expediente formado con motivo del recurso de casación, en donde se puede verificar que quien lo recibe es J.G., en calidad de abogado de M.A.O.H. y A.P., más no se aprecia en la indicada decisión que la corte a qua lo haya examinado, a fin de verificar lo alegado por la parte recurrente; T.E. delR. vs.R.M.E.R. Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que no hay dudas de que se trata de un documento fundamental que el tribunal a qua debió valorar a fin de determinar si R.E., tenía interés en pretender la nulidad de dicho acto y el derecho de reclamar indemnización por los supuestos perjuicios que el embargo le generó, especialmente cuando el propio demandante, hoy recurrido, lo deposita en sustento de su demanda en nulidad de embargo de ajuar es, daños y perjuicios, que evidentemente no hizo, sin señalar motivo alguno, incurriendo así en el vicio de falta de base legal y falta de motivos, por lo que la sentencia atacada debe ser casada, sin necesidad de examinar el segundo medio propuesto;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 35/2005, dictada el 8 de febrero de 2005, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. T.E. delR. vs.R.M.E.R. Fecha: 28 de febrero de 2018

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018 años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.S. General

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