Sentencia nº 192 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de resolución192
Número de sentencia192
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 192

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R. de los Santos Núñez, dominicano, mayor de edad, soltero, militar de los Estados Unidos de América, portador del pasaporte americano núm. 435015113, domiciliado y residente en avenida Independencia núm. 360, apartamento C-101, primer nivel, residencial C., sector G. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 211-2011, dictada el 19 de abril de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de febrero de 2018

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 29 de junio de 2011, suscrito por el Dr. J.C.A.R., abogado de la parte recurrente, R. de los Santos Núñez, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011, suscrito por la Lcda. V.F.R., abogada de la parte recurrida, A.M.M.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los Fecha: 28 de febrero de 2018

artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de mayo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 5 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en partición de bienes de la comunidad incoada por A.M.M.A. contra R. de los Santos Núñez, la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Fecha: 28 de febrero de 2018

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 10-00339, de fecha 26 de marzo de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Partición de Bienes de la Comunidad, interpuesta por la señora A.M.M.A., en contra del señor R.N., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, y en consecuencia, ordena la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad que existió entre los señores A.M.M.A. y R.N., por los motivos expuestos; TERCERO: Designa al Lic. A.L.Z., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, para que proceda a las labores de liquidación y partición de bienes que componen la comunidad de los señores A.M.M.A. y R.N.; CUARTO: Designa al Ing. Ángel del C.C.E., para que previo juramento prestado por ante este tribunal, proceda al avalúo de los bienes que integran la comunidad de bienes y rinda informe al tribunal donde indique su valor y si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza, y en caso de no serlo, formule las recomendaciones pertinentes; QUINTO: Nos auto designamos J.C., para presidir las operaciones de liquidación y partición de los bienes que ha Fecha: 28 de febrero de 2018

generadas en el presente proceso, declarándolas privilegiadas a cualquier otro gasto, con distracción de las mismas a favor y provecho de la Lic. V.F.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, así como los honorarios del Notario y el Perito”; b) no conforme con dicha decisión, R. los S.N., interpuso formal recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 134-2010, de fecha 19 de mayo de 2010, diligenciado por el ministerial R.A.R. de Jesús, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala del Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 211-2011, de fecha 19 de abril de 2011, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE DE OFICIO el recurso de apelación interpuesto por el señor RAMÓN

LOS SANTOS NÚÑEZ, mediante acto No. 134/2010, de fecha 19 de mayo de 2010, instrumentado por R.A.R. de Jesús, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 10-00339, relativa al expediente No. 533-09-01337, de fecha 26 de marzo del año 2010, dictada por Octava (sic) Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para Asuntos

Familia, en virtud de los motivos antes expuestos; SEGUNDO: COMPENSA las Fecha: 28 de febrero de 2018

Considerando, que la parte recurrente, propone en su recurso el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación de los artículos 1402 y 1404 (primera parte) del Código Civil; Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que al serle planteado al tribunal de primer grado el hecho de que el único bien cuya partición se persigue constituye un bien propio del esposo en virtud de los artículos 1402 y 1404 del Código Civil, ser adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio, era deber, tanto de dicho tribunal como de la corte de apelación, analizar esta petición, pues si se establece que dicho bien es propio del recurrente, como podría llevarse a cabo una partición; que, de donde surge, como afirma la corte a qua, que la sentencia recurrida en apelación no es susceptible de ser atacada por esa

;

Considerando, que la corte a qua expuso en el fallo atacado “que la postura constante de nuestra jurisprudencia es la inadmisibilidad de los recursos de la (sic) sentencias sobre demandas de partición (…); que en tal virtud, y en el entendido que la decisión apelada no resolvió incidentes, sino que es una sentencia que dispone de manera general, la partición y liquidación los bienes pertenecientes a la comunidad matrimonial de los ex esposos en Fecha: 28 de febrero de 2018

cual el juez a quo se auto designó juez comisario para presidir las operaciones liquidación y partición procede declarar la inadmisibilidad del recurso que

nos ocupa, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia”;

Considerando, que al respecto esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha mantenido el criterio, que entendemos oportuno ratificar esta ocasión que no es admitido recurso alguno contra las sentencias que ordenan la partición de los bienes y se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una sación de los bienes a partir y determine si son de cómoda división en naturaleza; así como auto comisiona al juez de primer grado para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición que a su vez le son sometidos por el notario designado, criterio jurisprudencial que se sustenta en que se trata una decisión que no hace derecho en cuanto al fondo del procedimiento de partición, sino que se limita a organizar el procedimiento a seguir y a designar a los profesionales que lo ejecutarán, sin dirimir conflicto o contestación jurídica ni respecto a los bienes ni en relación a los funcionarios designados;

Considerando, que a fin de consolidar el criterio jurisprudencial Fecha: 28 de febrero de 2018

precisamente el artículo 969 del Código de Procedimiento Civil dispone: “por sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionara, si

hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”;

Considerando, que cuando en una primera fase el juez ordena la partición continúa apoderado de los eventos que se producen con posterioridad a la decisión hasta tanto se produzca la culminación total del proceso con la emisión de la sentencia definitiva que establezca y reconozca los derechos que le corresponda a cada parte; que en la segunda etapa se realizarán, por parte de los funcionarios designados, las operaciones propias de la partición, conforme fue descrito en la primera etapa, y en caso de presentarse cuestiones litigiosas en el proceso serán dirimidas por el juez comisionado;

Considerando, que en base a las razones expuestas, como en el presente caso el tribunal de primer grado se limitó a ordenar la partición de los bienes la comunidad legal de R. de los Santos Núñez y A.M.M.A., sin que haya decidido ninguna cuestión litigiosa, Fecha: 28 de febrero de 2018

Santos Núñez de excluir el inmueble objeto de la partición por ser adquirido antes del matrimonio, por haberse realizado antes de haber sido ordenada la partición, por lo que no hizo derecho en cuanto al mismo; que, bajo tales circunstancias, la inadmisibilidad pronunciada por la corte a qua es correcta en virtud de que dicha sentencia no hace derecho en cuanto al fondo, sino que se limita a ordenar el procedimiento a seguir y a designar a los profesionales que lo ejecutarán, además el señalado pedimento de exclusión de un inmueble de la partición, ciertamente, corresponde a la segunda etapa de la partición, antes señalada;

Considerando, que una vez pronunciada la inadmisibilidad por la alzada, virtud de que las inadmisibilidades eluden el conocimiento del fondo del asunto, no tenía que pronunciarse con relación al fondo del recurso de apelación; que por tales motivos la jurisdicción de segundo grado dio motivos suficientes para fundamentar su decisión no incurriendo en los vicios denunciados, por lo que procede desestimar el medio analizado, y con ello rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por R. de los Santos Núñez, contra la sentencia núm. 211-2011, dictada el 19 de abril de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 28 de febrero de 2018

de este fallo; Segundo: Pone las costas a cargo de la masa a partir.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G. .- P.J. .- J.A.C.A.

ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO DISIDENTE DE

MAGISTRADA P.J.O., FUNDAMENTADO EN:

Con todo respeto y en uso de la independencia reconocida a los jueces que integran el Poder Judicial y a la potestad de disentir y hacer constar los motivos en la sentencia, prevista en los artículos 151 y 186 de la Constitución de la República, discrepo de lo decidido por mis pares, por las razones que a continuación explico:

1- El recurso de casación es interpuesto por R. de los S.N., quien fue parte demandada en primer grado en la demanda en partición de bienes de la comunidad, interpuesta por A.M.M., la que fue acogida por sentencia núm. 10-00339, de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; en ocasión de dicha demanda, la parte entonces demandada se opuso a la partición, alegando que el inmueble objeto de la partición, fue adquirido por él Fecha: 28 de febrero de 2018

la disuelta comunidad. El juez de primer grado consideró el pedimento extemporáneo porque la exclusión del bien había sido planteada antes de ser ordenada la partición y de haber sido designado el juez comisario, ante quien deben ser planteadas las dificultades.
2- Recurrida en apelación, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de Corte de Apelación del Distrito Nacional, declaró inadmisible, de oficio, dicho recurso mediante sentencia 211-2011 de fecha 19 de abril de 2011, señalando que compartía la decisión del juez de primer grado, “ya que de acogerse este pedimento (el de exclusión), carecería de objeto el nombramiento de los funcionarios nombrados para las operaciones de liquidación y partición que se designan en la sentencia, y la partición misma; que en tal virtud, este petitorio no constituye un incidente planteado en el curso de la demanda en partición”. El recurso de casación es rechazado por esta S. civil de la Suprema Corte de Justicia, reiterando el criterio de que “no es admitido recurso alguno contra las sentencias que ordenan la partición de bienes…sino que se limita a organizar el procedimiento a seguir y a designar los profesionales que lo ejecutarán, sin dirimir conflicto o contestación jurídica ni respecto a los bienes ni en relación a los funcionarios designados” .

3- Que quien suscribe no está de acuerdo con estos criterios y a ellos nos hemos referido en los expedientes números 2016-882, 2006-1774, 2006-2738, 2011-4844, 2011-4166, 2011-2434 Y 2014-1191 a los cuales remitimos para no repetirnos en esta oportunidad, y en donde hemos expuestos nuestras razones fundadas en relación, entre otras puntos que, en resumen, son los siguientes:

  1. La demanda en partición es como cualquier otra demanda; se acoge o se rechaza y para ello es necesario ponderar y resolver las cuestiones que se presenten en ocasión de dicha demanda, no sólo la legitimación o calidades de los actores, sino también sobre la propiedad de los bienes que se pretenden partir, ya que solo puede ordenarse la partición de bienes que pertenezcan a la masa indivisa o en copropiedad.

  2. El artículo 822 del Código Civil se refiere a las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones (formación la masa general de bienes, evaluación Fecha: 28 de febrero de 2018

de los lotes, la dación y liquidación de las cuentas, las colaciones, deducciones, entre otras, todas previstas a partir de los artículos 823 y siguientes del Código Civil), no a las cuestiones que son previas (calidades y propiedad de los bienes, entre otras).
c) Que cuando se trata de demanda en partición, especialmente cuando se alega la comunidad de bienes, su existencia debe ser probada, señalando de manera concreta, cuales bienes deben ser divididos entre las partes, y resolverse toda contestación que sobre ella surja, antes de ordenarse la partición. No tiene sentido que la contestación que ha surgido se plantee dentro de las operaciones propias de la partición, cuyo único objeto es liquidar la comunidad de que se trata y dividir o repartir los bienes indivisos entre los copropietarios. En ese sentido opina doctrina consultada de Chile, España, Argentina1 (ver citas al pie). Coincidimos especialmente con el autor chileno de referencia cuando señala que sólo puede partirse una comunidad no sujeta a controversia “…La existencia de la comunidad ha de encontrarse probada en la forma y por los medios legales. Si ella se cuestiona o la cuota o derecho de uno o más comuneros, el asunto controvertido deberá resolverse previamente por la justicia ordinaria según las normas y el procedimiento aplicables”2.
d) Esto es así porque los bienes que se mandan a partir son los bienes que pertenecen a la comunidad entre esposos o convivientes o a los sucesores; solo puede ordenarse partir bienes que al menos parezcan, en buen derecho que pertenecen a la masa a partir. Son estos bienes los que se describen en el inventario, los que se tasan o evalúan, los que se verifica si son de cómoda

1 Tratándose de una partición de copropiedad o cotitularidad, la doctrina española consultada entiende que la partición debe ir dirigida a bienes concretos (doctrina española L.C., “Derecho de sucesiones, principios del derecho civil”, undécima edición, M.P., Madrid, 2016. P.. 321)

En ese sentido opina la doctrina colombiana al señalar que la partición tiende a sustituir al derecho de una cuota parte – la mitad, el tercio, el décimo, de tal bien o de tal universalidad- un derecho exclusivo, privativo, radicado sobre bienes determinados (T.L., A., “Manual de las Sucesiones, Mortis Causa”. Ediciones Doctrina y ley, Colombia, 2008. P.. 456 y 457)

La doctrina argentina lo sugiere en el mismo sentido señalando que puesto que la partición es el medio de poner fin a la comunidad hereditaria cuyo objeto es la masa indivisa, los bienes que componen esa comunidad son los que materialmente se incluyen en la partición (PÉREZ LAZALA, J.L. y M.G., “Acciones judiciales en el derecho sucesorio”. Editores Rubinzal-Culzoni, Segunda edición, Buenos Aires. pág.383)

2 Para la doctrina chilena, la partición supone una comunidad indiscutible. “Sólo puede partirse una comunidad no sujeta a controversia…La existencia de la comunidad ha de encontrarse probada en la forma y por los medios legales. Si ella se cuestiona o la cuota o derecho de uno o más comuneros, el asunto controvertido deberá resolverse previamente por la justicia ordinaria según las normas y el procedimiento aplicables. La discrepancia no es susceptible de ventilarse dentro de la partición, cuyo único objeto es liquidar la comunidad de que se trata y dividir o repartir los bienes indivisos entre los comuneros para entregarles su respectiva cuota” Este mismo autor señala que hay tres cuestiones que nunca son de la competencia del partidor y caen dentro de la justicia ordinaria y se refieren a la determinación: de los interesados en la partición, de los derechos que a éstos corresponden en la sucesión y de los bienes comunes, es decir, de los que son objeto de la partición. Nos dice además que “es también de la competencia exclusiva de Fecha: 28 de febrero de 2018

división, con los que se forman los lotes y los que se venden.

4- Es por lo indicado que mantenemos el desacuerdo con el criterio de esta Corte, por cuanto, siendo el objeto de la demanda la partición de un bien, cuando surgen contestaciones respecto a la propiedad de dicho bien, es al juez de la partición que le corresponde determinar si existen bienes que partir o por el contrario desestima la demanda por no tener objeto alguno u ordena la partición de unos y la exclusión de otros o sobresee hasta que las partes resuelvan el asunto de acuerdo a lo que indique la ley.

5- En el caso concreto analizado, la parte demandada en partición, alegó que el bien que se pretende partir es un bien propio, adquirido antes del matrimonio y para probarlo deposita el acto de venta y el certificado de título en donde consta la fecha en que lo adquirió. Era deber del juez de la partición analizar este acto, admitirlo o descartarlo de manera fundada, verificar la fecha del matrimonio, y si llegaba a la conclusión de que en efecto, el inmueble no pertenece a la masa, excluirlo y ordenar la partición de los demás bienes, o declararla sin objeto si era el único bien presentado. Es que hasta el sentido común nos dice, que no tiene objeto nombrar notario y perito para que realizar inventarios, tasaciones, y ventas de bienes que no existen, encareciendo y alargando un procedimiento destinado a fracasar.

6- Por lo expuesto, entiendo que el recurso de casación debió acogerse, por las razones dadas y muy especialmente porque el recurso de apelación contra una sentencia que resuelve una demanda en partición es admisible, ya que ningún texto legal cierra esta vía y si el tribunal lo hace sin sustento legal contradice la Constitución en su artículo 149 que dispone: Poder Judicial. Párrafo: Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes. La sentencia en partición es una sentencia definitiva sobre el fondo (rechaza u ordena la partición), sujeta al recurso de apelación como cualquier otra demanda de la misma naturaleza y conserva esa naturaleza, aunque la parte demandada no cuestione Fecha: 28 de febrero de 2018

ningún aspecto de la demanda.

P.J.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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