Sentencia nº 193 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2018.

Número de sentencia193
Número de resolución193
Fecha28 Febrero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2006-4337

Rec. M.V.P. y G.A.T.T. vs.F.A.S.L. y Compañía Rualín, C. por A.

Fecha: 28 de febrero de 2018

Sentencia No. 193 Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.V.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0770838-0, y G.A.T.T., dominicano, mayor de edad, domiciliados y residentes en la calle J.R. núm. 408 (altos) V.F., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 123, de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2006-4337

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Fecha: 28 de febrero de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. R.G.P., en representación del L.. J.E.G.V., abogado de la parte recurrida, F.A.S.L. y Compañía Rualín, C. por
A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.V.P. y G.A.T.T., contra la sentencia No. 123 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 31 de mayo del 2006”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de octubre de 2006, suscrito por el Lcdo. P.M.C., abogado de la parte recurrente, M.V.P. y G.A.T.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de noviembre de 2006, suscrito por el Lcdo. Exp. núm. 2006-4337

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J.E.G.V., abogado de la parte recurrida, F.A.S.L. y Compañía Rualín, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de abril de 2007, estando presentes los magistrados J.E.H.M., en funciones de presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de Exp. núm. 2006-4337

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casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo u oposición incoada por R., C. por A., en contra de M.V.P. y G.A.T.T., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo dictó, el 22 de julio de 2005, la sentencia civil núm. 549-2004-02945, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte demandada, MANFRIS VÁSQUEZ PEÑA Y GEURIS ALEXIS TACTUK TORRES, por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazado; SEGUNDO: ACOGE en parte la presente demanda, interpuesta por el RUALIN, C.P.A., de conformidad con el Acto No. R.C.P.A., de conformidad con el Acto No. 378/2004 de fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), instrumentado por el ministerial E.G.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal Sala Exp. núm. 2006-4337

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No. 1 del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra los señores M.V. PEÑA Y GEURIS ALEXIS TACTUK TORRES; y en consecuencia: A) DECLARA como al efecto declaramos bueno y válido en cuanto a la forma y el fondo, el Embargo Retentivo u Oposición trabado por el RAULÍN C. POR A., en perjuicio de los señores M.V. PEÑA Y G.A.T.T., y B) DISPONE que los terceros embargados que se indican a continuación: BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., BANCO LEÓN, S.A., BANCO BHD, S.A., ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, paguen en manos de la parte demandante, RUALÍN C. POR A., la suma de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ORO DOMINICANOS (RD$85,840.00), monto del embargo, hasta la concurrencia del crédito adeudado, en principal intereses y accesorios; CUARTO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho del LICDO. J.
E.G.V. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial A.P., Alguacil Ordinario De La Cámara Civil, Comercial, Del Juzgado De Primera Instancia De La Provincia De Santo Domingo, Municipio Este, Primera Sala, para la Exp. núm. 2006-4337

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notificación de la presente sentencia” (sic); b) no conformes con dicha decisión, M.V.P. y G.A.T.T., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 657-2005, de fecha 19 de agosto de 2005, instrumentado por el ministerial J.M.M., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó, el 31 de mayo de 2006, la sentencia civil núm. 123, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación, interpuesto por los señores G.A.T. TORRES y M.V.P., contra la sentencia núm. 3247, de fecha veintidós
(22) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley;
SEGUNDO: EN cuanto al Fondo lo RECHAZA por los motivos enunciados precedentemente, en consecuencia CONFIRMA, la sentencia recurrida, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: CONDENA a las partes recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del licenciado J.E.G.V., Exp. núm. 2006-4337

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abogado, que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente no particulariza los medios de casación en que sustenta su recurso, sino que ha desarrollado en conjunto los agravios que a su juicio contiene la decisión impugnada;

Considerando, que previo a la valoración de los vicios denunciados contra el fallo impugnado procede referirnos a los antecedentes fácticos que dieron origen al litigio entre las partes y que se derivan de la sentencia atacada y de los documentos a que ella se refiere a saber: a) que en ocasión de una demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo incoada por la compañía Rualín, C. por A., contra los señores M.V. y G.
A.T.T., en sus respectivas calidades de inquilino y fiador solidario, el Juzgado de Paz de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 408-2002 de fecha 29 de noviembre de 2002 mediante la cual acogió la demanda, ordenando el desalojo y condenado a los demandados a pagar la suma de seis mil seiscientos pesos con 00/600 (RD$ 6,600.00) por concepto de alquileres adeudados; b) que en virtud de dicho acto jurisdiccional los demandantes, gananciosos, trabaron embargo Exp. núm. 2006-4337

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retentivo u oposición, resultando apoderanda la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Primera Sala, que dictó la sentencia civil núm. 549-2004-02945, de fecha 22 de julio de 2004, mediante la cual validó el referido embargo; b) no conformes con esta decisión, los señores G.A.T.T. y M.V.P. interpusieron recurso de apelación, sosteniendo que el recurso fue interpuesto de conformidad con los plazos y el procedimiento establecido en los artículos 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que su interposición producía la suspensión de la sentencia apelada y que el fallo apelado incurre en mala apreciación de los hechos y que fue realizado dentro del plazo legal; c) que de dicho recurso de apelación resultó apoderada la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, que decidió rechazar el recurso y confirmar la sentencia, mediante decisión núm. 123, de fecha 31 de mayo de 2006, ya citada, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que de la sentencia impugnada se aprecia que la corte a qua, para rechazar el recurso y confirmar la sentencia, sustentó su decisión en los motivos siguientes: “Que en cuanto a los medios del presente recurso, esta Corte estima pertinente su rechazo, en el entendido de que los recurrentes, en Exp. núm. 2006-4337

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los medios presentados para la justificación de su recurso, no precisan con sentido técnico procesal y objetividad el alcance y delimitación de los perjuicios producidos por la sentencia impugnada; situación esta que es considerada por esta Corte como improcedente y carente de base legal, pues de conformidad con lo establecido por el ordinal 3ero. Del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Que en el acta de emplazamiento se hará constar exposición sumaria de los hechos que motivan dicho recurso”; En la especie se evidencia que el recurso interpuesto no cumplió con estos requisitos de forma al no establecer en el mismo menciones consideradas sustanciales en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustanciación, así como las circunstancias que dieron origen a dicho proceso, haciendo una exposición vaga e incompleta de los hechos que dieron origen a la demanda de que se trata, así como una declaración generalizada de los motivos causantes de dicha acción; por lo que en estas condiciones el tribunal no está en condiciones de decidir si en dicha sentencia la ley ha sido o no bien aplicada; que merece destacar que en el tribunal de primer grado, y por ante este tribunal se advierte que fueron cumplidos los eventos procesales que requiere la ley, en tanto a los documentos requeridos para este tipo de proceso según los artículos 557, 558 Exp. núm. 2006-4337

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y 567 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que la parte recurrente expone en un primer aspecto de su memorial que el embargo y la demanda en validez fueron formalizadas en contra del señor M.V.P., quien funge como fiador solidario en el contrato de alquiler y nunca se hizo énfasis en perseguir en primer lugar al deudor principal; que la corte no valoró sus conclusiones ampliadas depositadas en fecha 31 de mayo de 2006, mediante la cual alegaba que todas las intimaciones y sentencias se dirigían al fiador solidario no así al deudor principal quien debe pagar en manos de su acreedor;

Considerando, que no hay constancia en el fallo impugnado ni en el acto contentivo del recurso de apelación, que ha sido aportado, que los actuales recurrentes dirigieran argumentos sustentados en los hechos que ahora invocan como medio de casación ni han depositado al presente expediente el escrito de conclusiones mediante las cuales sostienen que expusieron a la alzada dichos alegatos, cuyo deposito se imponía a fin de colocar a esta Corte de Casación en condiciones de valorar si la alzada fue colocada en condiciones de examinar dichos planteamientos; resultando necesario precisar, que en caso de haberse materializado su aportación, Exp. núm. 2006-4337

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hecho no probado, debió producirse luego de concluir el plazo otorgado según hace constar el fallo impugnado, específicamente en su página 7, en la cual expresa que en la última audiencia celebrada el 15 de febrero de 2006 le fue otorgado a la parte apelante, hoy recurrente, un plazo de 15 días para depósito de conclusiones ampliadas;

Considerando, que prosigue alegando la parte recurrente, que hubo un consentimiento por parte del propietario del local mediante el cual el inquilino entregó voluntariamente el local que fue recibido conforme, sin embargo, luego interpuso la demanda en desalojo; que el demandante no agotó los procedimientos y negociaciones con el señor G.A.T.T. para proceder a embargar retentivamente la cuenta de M.V.P., lo cual le ha ocasionado daños incalculables;

Considerando, que a través de dichos argumentos la parte recurrente expone cuestiones de hecho relativas al procedimiento utilizado para trabar el embargo sin dirigir de manera puntual un agravio contra el fallo impugnado en casación, razón por la cual procede declararlos inadmisibles;

Considerando, que en otra aspecto de su memorial sostienen los recurrentes que el voto disidente formulados por uno de los magistrados de Exp. núm. 2006-4337

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la corte estaba apegado a la realidad de los hechos y el derecho al opinar que debía acogerse el recurso de apelación por no existir base que sustente mantener embargada la cuenta bancaria del señor M.V.P.;

Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes, el voto disidente presentado por el magistrado J.E.O. de Windt, no tuvo por fundamento la ausencia de base legal para practicar el embargo contra el fiador solidario en el contrato de alquiler, sino que su disidencia se fundamentó, esencialmente, en que el único embargo permitido para el cobro de alquileres es el embargo de los bienes existentes en el local alquilado;

Considerando, que al respecto, es preciso destacar que los textos legales que regulan las medias conservatorias, como lo es el embargo retentivo, no excluye de su ejecución los créditos de alquileres, limitándose el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil a prescribir que “todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste”; que se impone señalar además, que si bien el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil prevé el embargo de ajuares por deuda de alquileres y arrendamientos vencidos no obstante, su Exp. núm. 2006-4337

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consagración no tiene carácter imperativo o exclusivo sino que descansa en la facultad del acreedor elegir esa vía para el cobro de su acreencia, así se expresa el artículo citado al disponer que: “ Los propietarios e inquilinos principales de casas o bienes rurales, haya o no contrato por escrito, pueden, después de un día del mandamiento de pago y sin previo permiso del juez de paz, hacer embargar por deuda de alquileres y arrendamientos vencidos, los efectos y frutos que se encuentren en dichas casas o establecimientos rurales y en las tierras que a ellos correspondan”;

Considerando, que, finalmente, el estudio del fallo criticado, pone de relieve que el tribunal a quo hizo en la especie una exposición adecuada y completa de los hechos de la causa, que le han permitido a esta jurisdicción, comprobar que el caso fue juzgado conforme a derecho, sin incurrir en los vicios alegado por la parte recurrente; que, en consecuencia, procede rechazar el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.A.T.T. y M.V.P., contra la sentencia núm. 123, de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo Exp. núm. 2006-4337

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dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente G.A.T.T. y M.V.P., al pago de las costas procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. J.E.G.V., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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