Sentencia nº 534 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia534
Número de resolución534
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 534

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.F.C., dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0564054-4, domiciliada y residente en el municipio de F., provincia S.R., contra la sentencia civil núm. 00064-2010, dictada el 16 de marzo de 2010, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., actuando en funciones de tribunal de segundo grado, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. S.C., abogada de la parte recurrente, L.M.F.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de mayo de 2010, suscrito por los Lcdos. I.A.C. y F.F., abogados de la parte recurrente, L.M.F.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de mayo de 2010, suscrito por el Lcdo.

__________________________________________________________________________________________________ W.N.M.A., abogado de la parte recurrida, R.C.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de noviembre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 5 de febrero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de

__________________________________________________________________________________________________ que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos, desalojo por falta de pago y resiliación de contrato de alquiler incoada por R.C.C., contra L.M.F.C., el Juzgado de Paz del municipio de F., dictó el 21 de junio de 2007, la sentencia civil núm. 00009-2007, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA como buena y válida la demanda en Cobro de Pesos, Rescisión de Contrato de Alquiler y Desalojo por falta de pago, incoada por el señor R.C.C. en contra de la señora LUZ M.F.C.; SEGUNDO: ORDENA la Resiliación del Contrato de Alquiler realizado entre el señor R.C.C. y la señora LUZ M.F.C., respecto de la casa No. 21 de la Calle Proyecto del Barrio La Altagracia, de este Municipio de F.; TERCERO: ORDENA el desalojo inmediato de la parte demandada, señora LUZ M.F.C. y de cualquier otra persona que a cualquier título ocupe el inmueble ubicado en la casa No. 21

__________________________________________________________________________________________________ de la Calle Proyecto del Barrio La Altagracia, de este Municipio de F.; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, señora LUZ M.F.C., al pago de la suma de RD$ 24,500.00 (VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ORO DOMINICANOS), moneda de curso legal, en provecho del señor R.C.C., por concepto de alquileres vencidos y dejados de pagar, correspondientes a los meses transcurridos desde Agosto de (sic) año 2006 hasta Febrero de (sic) año 2007, a razón de RD$ 3,500.00 (TRES MIL QUINIENTO (sic) PESOS ORO DOMINICANOS) mensuales; QUINTO: ORDENA la ejecución provisional de la presente Sentencia, no obstante cualquier recurso que contra esta se interponga; SEXTO: CONDENA a la parte de mandada (sic), señora LUZ M.F.C. al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del LIC. W.N.M.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: COMISIONA al M.O.M.O., Alguacil de Estrados de este Juzgado de Paz, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión L.M.F.C. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 209-2007, de fecha 23 de agosto de 2007, instrumentado por el ministerial O.M.O.,

__________________________________________________________________________________________________ alguacil de estrado del Juzgado de Paz de F., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., actuando en funciones de tribunal de segundo grado, dictó el 16 de marzo de 2010, la sentencia civil núm. 00064-2010, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 00009/2007 de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año 2007, dictada en sus atribuciones civiles por el Juzgado de Paz del Municipio de F.; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el mismo por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia se confirma en todas sus partes la Sentencia Civil No. 00009/2007 de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año 2007, dictada en sus atribuciones civiles por el Juzgado de Paz del Municipio de F.; TERCERO: Se CONDENA, a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del LIC. W.N.M.A., abogado de la parte recurrente, que afirma estarla avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación a la ley,

__________________________________________________________________________________________________ artículos 1108 y 2088 del Código Civil; Segundo Medio: La misma es nula por el principio “Fraus Omnia Corrumpit”, toda vez que la misma está basada en unos hechos, actos y un contrato totalmente falsos y fraudulentos;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la sentencia recurrida carece de fundamento puesto que ha interpretado erróneamente los hechos de la causa, puesto que el juez desnaturalizó la verdadera naturaleza de la operación realizada entre los litigantes; que la intención de la recurrente al suscribir el contrato de que se trata jamás ha sido la de transferir el inmueble a R.C.C., sino que el mismo solo fue suscrito con el único propósito de que sirviera como garantía del pago de una acreencia, como una especie de hipoteca convencional o más bien prenda sin desapoderamiento, por lo que dicha venta es un acto simulado, puesto que carece de uno de los requisitos elementales exigidos para la validez de un convenio; que la posesión del inmueble siempre ha estado en manos de la recurrente como bien se comprueba del proceso de desalojo intentado R.C.C. en contra de esta, sobre la base de un contrato de alquiler falso, supuestamente suscrito en la misma fecha del supuesto contrato de venta;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que en fecha 15 de agosto de 2006, la hoy recurrente, L.M.F.C. (vendedora), suscribió un contrato de venta con el actual recurrido, R.C.C. (comprador), con relación al inmueble descrito como una porción de terreno con una extensión superficial que mide trescientos catorce metros cuadrados (314mts2), con su mejora de una casa de block, techada de zinc, piso de cemento, dentro de la parcela núm. 18-C-1, del Distrito Catastral núm. 7, de Cotuí; el precio de la venta fue fijado en la suma de RD$300,000.00, justificando la vendedora su derecho de propiedad sobre dicho inmueble en la carta constancia del certificado de título núm. 90-697;
b) que en la misma fecha, 15 de agosto de 2006, L.M.F.C., suscribió un contrato de alquiler con R.C.C. , mediante el cual se alquiló a la actual recurrente el mismo inmueble objeto de la venta, fijándose el precio del alquiler en la suma de RD$3,500.00 mensuales; c) que según consta en el recibo s/n también fechado 15 de agosto de 2006, L.M.F.C. entregó a R.V. la suma de RD$250,000.00 por concepto de préstamo; d) que L.M.F.C. conforme al recibo s/n del 15 de noviembre de 2006, pagó la cantidad RD$16,000.00, por concepto de “Abono a su cuenta”, dicho recibo

__________________________________________________________________________________________________ lleva estampado el sello gomígrafo de Facilidades Cáceres; e) que en fecha 3 de abril de 2007, se depositó en el Registro de Títulos de S.R., el acto de venta de fecha 15 de agosto de 2006, y se expidió el certificado de título núm. 90-697 a favor de R.C.C., correspondiente a la parcela núm. 18-C-1, del Distrito Catastral núm. 7, de Cotuí; f) que alegando incumplimiento de parte de la inquilina respecto al pago de las cuotas de alquiler, el ahora recurrido interpuso en su contra una demanda en cobro de pesos, desalojo por falta de pago y resiliación de contrato de alquiler, la cual fue acogida por el Juzgado de Paz del municipio de F., mediante sentencia núm. 00009/2007 de fecha 21 de junio de 2007, bajo el sustento de que la parte demandada se limitó a un supuesto engaño y violencia ejercidos por la parte demandante en su perjuicio al momento de celebrar los contratos de venta y de alquiler sin presentar prueba alguna que fundamente dichos alegatos; g) que por no estar conforme con dicha decisión, la hoy recurrente incoó un recurso de apelación, dictando la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., como tribunal de segundo grado, la sentencia núm. 00064/2010, de fecha 16 de marzo de 2010, mediante la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia apelada; h) que L.M.F.C. en fecha

__________________________________________________________________________________________________ 2 de octubre de 2008, por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Cotuí interpuso formal acusación penal o querella y constitución en actor civil por violación de los artículos 405, 406, 406 del Código Procesal Penal, contra R.C.C., R.V. y un tal C.; i) que el 20 de abril de 2009, se ordenó el archivo del caso antes señalado, en el que figura como querellante L.M.F.C.;

Considerando, que el tribunal a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) 11.- Que conforme a los documentos presentados por la parte recurrida, descrito anteriormente, el tribunal ha podido verificar lo siguiente: 1) que el señor R.C.C., es el propietario de una porción de terreno de trescientos catorce metros cuadrados (314mts2), con sus mejoras de una casa de blocks, techada de zinc y piso de cemento, el cual adquirió por compra que le realizó a la señora L.M.F.C., mediante acto de fecha quince (15) de agosto del año 2006; 2) Que en esa misma fecha se realizó un contrato de alquiler entre la parte recurrente y el recurrido…
13.- Que la señora L.M.F.C., declaro (sic) a este tribunal en síntesis lo siguiente: que los contratos que suscribió con el señor R.C.C., fueron con el objetivo de obtener un préstamo para la realización de un viaje a España, y que no leyó los contratos antes de

__________________________________________________________________________________________________ firmarlos. 14.- que el señor R.C.C. declaro (sic) ante este tribunal en síntesis lo siguiente: que él no realizó ningún préstamo a la parte recurrente, sino que le compró el inmueble en cuestión… 17. -Que tal y como lo establece el tribunal a-quo, la señora L.M.F.C., al fundamentar sus alegatos en un supuesto engaño y violencia ejercida por la parte hoy recurrida, en su perjuicio, al momento de celebrar los contratos de venta y alquiler debió perseguir la nulidad de los mismos, por la existencia de uno de los vicios del consentimiento, tal y como lo establece el artículo 1108 del Código Civil y no limitarse a un simple alegato, sin presentar ante el tribunal alguna prueba de los mismos. 18.- Que la señora L.M.F.C. alega que fue engañada porque no leyó los contratos antes de firmarlos, lo cual constituye una imprudencia de su parte (…)”;

Considerando, que en relación al medio examinado, en el cual la parte recurrente propugna la simulación rechazada por el tribunal de alzada en la sentencia impugnada, es preciso señalar, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que los jueces de fondo gozan de un poder soberano de apreciación para decidir si, en una operación o acto determinado, existe o no simulación, la cual puede probarse por todos los medios, incluso

__________________________________________________________________________________________________ mediante testigos y presunciones; que la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras y los jueces del fondo, al tratarse de una cuestión de hecho gozan de un poder soberano para apreciarla, lo cual escapa del control casacional, excepto cuando lo decidido acerca de la simulación, se haga en desconocimiento de actos jurídicos y cuya correcta consideración hubiera podido conducir a una solución diferente o la desnaturalización con dichos actos;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, en virtud de la facultad excepcional que tiene como Corte de Casación de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que ésta situación sea invocada por las partes, ha verificado, que en los motivos del fallo atacado consta que el tribunal de segundo grado comprobó que el 15 de agosto de 2006, el recurrido adquirió por venta de la recurrente el inmueble objeto de la presente litis y que en esa misma fecha el inmueble vendido le fue cedido en alquiler a la vendedora y, además, que fue depositado en el expediente el recibo del 15 de noviembre de 2006, expedido por F.C. a nombre de Luz

__________________________________________________________________________________________________ M.F.C., por la suma de RD$16,000.00, que, igualmente, en la decisión impugnada consta que L.M.F.C. le declaró al tribunal a quo que el objetivo de la firma de los mencionados contratos era obtener un préstamo; que, por su parte, R.C.C. al comparecer ante el tribunal afirmó que no realizó ningún préstamo con la recurrente sino una venta; que los testigos J.F.S.V. y G.M.A.C. expresaron que tenían conocimiento de que R.C.C. le iba a hacer un préstamo a la actual recurrente pero que no estuvieron presentes cuando se suscribieron los contratos; estableciendo la alzada, en consecuencia de todo esto, que procedía confirmar la sentencia recurrida porque L.M.F.C. no probó que el recurrido ejerció engaño y violencia en su contra al momento de celebrar los referidos contratos y que no leerlos antes firmarlos fue una imprudencia de su parte;

Considerando, que de lo anteriormente expresado se evidencia que la alzada para formar su convicción en el sentido que lo hizo razonó y decidió como si del conjunto hechos y circunstancias de la causa solo se hubiera establecido que el recurrido le compró a la recurrente el inmueble objeto de la presente litis y que la vendedora permanecería ocupando el inmueble vendido como inquilina, obviando ponderar la calidad de prestamista que

__________________________________________________________________________________________________ ostentaba el recurrido, establecida por sus propias declaraciones, recogidas en el acta de audiencia de fecha 12 de mayo de 2010, en la que consta que, entre otras cosas, le expresó al tribunal lo siguiente: “yo tengo un negocio de préstamo”, afirmación que fue ratificada por los testimonios de J.F.S.V. y G.M.A.C.; que, igualmente, el tribunal a quo eludió considerar la repercusión que el recibo de pago de referencia tendría en el litigio;

Considerando, que, así las cosas, el tribunal a quo ha desnaturalizado las situaciones de hecho y documentos de la causa al no ponderarlos con el debido rigor procesal, alterar su verdadero sentido y alcance y otorgarles consecuencias incompatibles con su propia naturaleza; que, en esas condiciones, la sentencia impugnada debe ser casada sin necesidad de examinar el otro medio del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 00064-2010 dictada el 16 de marzo de 2010, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., como tribunal de segundo grado, cuyo dispositivo se reproduce en otro espacio de este fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en las mismas

__________________________________________________________________________________________________ atribuciones; Segundo: Condena al recurrido, R.C.C., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. I.A.C. y F.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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