Sentencia nº 535 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2018.

Número de sentencia535
Número de resolución535
Fecha28 Marzo 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 28 de marzo de 2018

Sentencia No. 535

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de marzo de 2018 Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) y Seguros Banreservas, S.A., sociedades de comercio organizadas y existentes de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asientos sociales ubicados en la avenida Tiradentes esquina C.S. y S., edificio T.S., y en la avenida W.C., de esta ciudad, respectivamente, contra la sentencia civil núm. 28-2006, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación, interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE) y Seguros Banreservas, contra la sentencia No. 28/2006, del 30 de marzo del 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de junio de 2006, suscrito por el Lcdo. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) y Seguros Banreservas, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de junio de 2006, suscrito por los Lcdos. F.A.G.R. y C.A.G., abogados de la parte recurrida, V.J.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15

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de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de julio de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoado por V.J.P. contra la Empresa

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Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) y Seguros Banreservas, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 24 de agosto de 2005, la sentencia civil núm. 589, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por el señor V.J.P. en contra de la compañía DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE) y la compañía de SEGUROS BANRESERVAS, S.A., en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se condena a la DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de la suma de RD$4,000,000.00 (CUATRO MILLONES DE PESOS ORO (sic) DOMINICANOS CON 00/100) a favor del señor V.J.P., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por éste a causa del accidente relatado en el cuerpo de la presente sentencia, así como también al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; TERCERO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía SEGUROS BANRESERVAS, S.A.; CUARTO: Se rechaza la solicitud de condenación a astreinte conminatorio por considerarla innecesaria el tribunal; QUINTO: Se rechaza la solicitud de

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ordenar la ejecución provisional de esta sentencia por no tratarse en la especie de uno de los casos previstos por los artículos 128 y 130 de la ley 834 del 1978; SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. F.G., C.A.G. y los DRES. A.F. y DOMINGO VARGAS, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;
b) no conformes con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) y Seguros Banreservas, S.A., interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 203-2005, de fecha 26 de octubre de 2005, instrumentado por el ministerial G.J.F., alguacil estrados del Tribunal Especial de Tránsito, Grupo No. 2, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 28-2006, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil No. 589 de fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año 2005, dictada por la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la L a (sic) Vega; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechazan por las razones expuestas y en

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consecuencia se procede a confirmar en todas sus partes, la sentencia civil No. 589 de fecha veinticuatro (24) de agosto del ano (sic) 2005, dictada por la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; TERCERO : Se condena a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDERNORTE) (sic), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. Clara A.G. y F.G., quien afirma haberlas avanzando (sic) en todas sus partes”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desconocimiento en su correcta aplicación del párrafo 1ro. del artículo 1384 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Desconocimiento del efecto devolutivo del recurso de apelación. Comisión (sic) de estatuir. Violación del artículo 91, L. 183-02 delC.M. y Financiero; Tercer Medio: Violación del artículo 1384 del Código Civil en cuanto a la indemnización acordada”;

Considerando, que previo al examen de los medios en que se sustenta el presente recurso de casación, es preciso valorar el medio de inadmisión propuesto por el recurrido en su memorial de defensa fundamentado en la extemporaneidad por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, del 29 de diciembre

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de 1953 previo a su modificación por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que, según lo establecía el otrora artículo 5 de la indicada Ley de Casación, cuyo texto es aplicable en la especie por regir al momento de la interposición del recurso, el plazo para la interposición de este recurso era de dos (2) meses a partir de la notificación de la sentencia, plazo franco, conforme las disposiciones del artículo 66 del indicado texto legal, cuya regla procesal adiciona dos días a su duración normal por no computarse ni el día de la notificación ni el día del vencimiento;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado que la sentencia sobre la cual recae el recurso de casación fue notificada en fecha 10 de abril de 2006, mediante acto núm. 180-2006, instrumentado por el ministerial R.S.S., alguacil ordinario del Juzgado Especial de Tránsito, S.I., del Distrito Nacional, a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., en su domicilio social principal, ubicado en la Avenida Tiradentes núm. 47, Edificio Serrano del Ensanche Naco de la ciudad de Santo Domingo, y a la entidad Seguros

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B.S.A., en su domicilio ubicado en el núm. 265 de la Avenida 27 de Febrero, E.P., Santo Domingo, Distrito Nacional;

Considerando, que habiéndose notificado la sentencia recurrida a la parte recurrente el 10 de abril de 2006, el plazo regular para la interposición del recurso mediante el depósito del memorial de casación, conforme las disposiciones de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, vencía el 12 de junio de 2006; que al haber sido interpuesto el recurso de casación, en esa misma fecha, mediante el depósito del memorial de casación correspondiente, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido por la Ley, por lo que procede desestimar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida;

Considerando, que una vez decidido el medio de inadmisión, procede valorar las violaciones que los recurrentes le atribuyen a la sentencia ahora impugnada, en ese sentido sostiene en su primer medio de casación que: “La Corte a qua para dar por establecido los hechos que recoge en su sentencia muestran una grave desnaturalización, puesto que en ninguna parte de la sentencia se dice o consigna a través de cuales medios de prueba arribó a su

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conclusión, más aun cuando tampoco se recoge la prueba de testigos, peritos o descensos a los lugares que le permitieran a los jueces proclamar que los hechos se produjeron como se afirma y llegar a su conclusión única y exclusivamente a través de la versión del demandante; dejando la Corte a qua desprovista de base legal la sentencia al cotejar los hechos en base a especulaciones existiendo un divorcio entre los hechos establecidos y la falta de la víctima que no fue examinada y de haberlo hecho pudo haber arribado a una solución distinta, justificando a la víctima quien al momento de sufrir el daño se encontraba violentando propiedad privada, de igual modo, tampoco establece claramente definido como se produjo el accidente, hecho determinante que la Corte no estableció en forma fehaciente”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: 1) O.V.J.P., interpuso demanda en reparación de daños y perjuicios, contra la actual recurrente, sustentada en los daños percibidos en su persona, producto de una descarga eléctrica ocasionada por un cable propiedad de la demandada, quien sostuvo como eximente de responsabilidad la falta exclusiva de la víctima; 2) que dicho proceso terminó con la sentencia civil núm. 589, de

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fecha 24 de agosto de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; 3) que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) y Seguros Banreservas, S.A., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida decisión, reiterando la falta exclusiva de la víctima, procediendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a rechazar dicho recurso y confirmar la sentencia de primer grado, mediante la sentencia civil núm. 28-2006, de fecha 30 de marzo de 2006, ahora recurrida en casación civil;

Considerando, que de los hechos y documentos verificados por la corte a qua, se verifica que la sentencia impugnada estableció lo siguiente: “1.de los documentos precedentemente detallados la corte ha podido establecer según se comprueba por la certificación expedida por los Bomberos, y por la certificación de ingreso en el hospital Dr. L.E.A., unidad de quemaduras `P.F.O..´ de la parte recurrida, que real y efectivamente ocurrió un accidente consistente en el impacto de un cable del tendido eléctrico propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDERNORTE) (sic), el cual le causó lesiones físicas al señor V.J.P., que en relación a la propiedad del tendido eléctrico

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invocada por la parte recurrida y establecida en la sentencia hoy impugnada, que si la parte recurrente no invocó lo contrario, es decir no negó lo afirmado con respecto a la propiedad de los cables eléctricos, se traduce que los mismos son de la exclusiva propiedad de la parte apelante;
2. que habiéndose establecido el hecho alegadamente generador de la responsabilidad civil, y la propiedad de la cosa que causó el daño, procede analizar si se encuentran reunidos los elementos constitutivos para la recibilidad de la demanda en resarcimiento de daños y perjuicios; (…) 3. que en el caso de la especie, el recurrente no ha establecido ninguna causa eximente de responsabilidad, como lo sería un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero, pues el hecho de que la víctima se encontrara en la propiedad de un vecino en modo alguno puede entenderse como una falta de este, ya que ha quedado establecido que el cable eléctrico que le causó el daño a la víctima fue una consecuencia del alto voltaje que ocasionó la rotura del mismo, cayendo el tendido eléctrico al suelo provocando dicho accidente, es decir, el cable no está supuesto a estar donde se encontraba la víctima pues por su peligrosidad el mismo debe estar fuera del alcance de cualquier transeúnte, por ende la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDERNORTE) (sic), debe asumir una labor de vigilancia sobre las mismas; (…) 4. que en cuanto al

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daño independiente a los daños físicos ya establecidos por los documentos referidos anteriormente, como lo son entre otros el Certificado Médico expedido por el Dr. J.C.R., certificando que: `En fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año 2004, fue ingresado en la institución por presentar quemadura eléctrica 10% superficie corporal, quemaduras de 2do grado con desarticulización de miembro superior izquierdo. Presenta secuelas permanentes por dicha quemadura, por otro lado se ha causado también un daño moral (…) daño que se establece en la especie por el hecho de que el actual recurrido tendrá que vivir sin un miembro de su cuerpo, lo que emocionalmente le causa real y efectivamente un daño moral; 5. que en cuanto al vínculo de causalidad, el mismo se establece toda vez que estos daños se debieron a la caída del cable eléctrico propiedad de la empresa sobre el cuerpo de la parte recurrida, por lo que reunidos los elementos constitutivos para la risibilidad (sic) de la demanda en resarcimiento de daños y perjuicios y habiéndolo establecido la sentencia impugnada, en tal sentido procede confirmarla”;

Considerando, que el presente caso, tiene su origen en una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del

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artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo con el cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones que son: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y haber escapado al control material del guardián; y que el guardián solo se libera de esta presunción de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima;

Considerando, que los recurrentes, en su primer medio de casación invocan desnaturalización de los hechos al no consignar la corte a qua mediante cuáles medios arribó a su decisión, que además no examinó la falta exclusiva de la víctima, al no definir claramente cómo se produjo el accidente, alegando que al momento de ocurrir el siniestro la víctima se encontraba violentando propiedad privada;

Considerando, que el vicio de desnaturalización consiste en que a los hechos y documentos sometidos por las partes, al tiempo de ponderarlos los juzgadores no les otorguen su verdadero sentido y alcance, que, en el caso que nos ocupa, de la lectura de la sentencia recurrida se comprueba que contrario a lo argüido por los recurrentes, para arribar a su conclusión la corte a qua examinó la pruebas documentales aportadas al proceso, como es

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la certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de La Vega el cual permitió a la corte comprobar la ocurrencia del hecho, al establecer que un cable de alto voltaje se desprendió del tendido eléctrico afectando a V.J.P., y que producto de las consecuencias del hecho le fue amputado el brazo izquierdo; que además, tuvo a su escrutinio la relación de gastos médicos de fecha 13 de abril de 2004 emitido por el Hospital Dr. L.E.A., comprobando que el recurrido permaneció por 6 días en la unidad de cuidados intensivos de dicho centro de salud; de igual forma, sustentado en el certificado médico de fecha 29 de marzo de 2004, quedó establecido que producto de las quemaduras eléctricas el 10% de su superficie corporal quedó afectado con quemaduras de segundo grado con desarticulación del miembro superior izquierdo; por lo que, contrario a lo establecido por los recurrentes la sentencia impugnada expone de manera clara y precisa los elementos probatorios que sustentaron su decisión;

Considerando, que en relación a que no fue examinada la falta exclusiva de la víctima y que no fue consignado de forma clara el modo en que sucedió el siniestro, es preciso establecer que para refutar el argumento del recurrente, en relación a que al momento de ocurrir el siniestro el

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recurrido se encontraba violentando propiedad privada, la corte a qua estableció que: “el hecho de que la víctima se encontrara en la propiedad de un vecino en modo alguno puede entenderse como una falta de este, ya que ha quedado establecido que el cable de tendido eléctrico que le causó el daño a la víctima fue una consecuencia del alto voltaje que ocasionó la rotura del mismo, cayendo el tendido eléctrico al suelo provocando dicho accidente, es decir, el cable no está supuesto a estar donde se encontraba la víctima pues por su peligrosidad el mismo debe estar fuera del alcance de cualquier transeúnte”;

Considerando, que ha sido reiteradamente juzgado que para liberarse de la responsabilidad puesta a su cargo, el guardián de la cosa inanimada debe probar la existencia de la falta exclusiva de la víctima, que tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, al determinar la alzada que el hecho generador tuvo lugar como consecuencia del cable propiedad de la recurrente, no ha incurrido en el vicio denunciado, en ese sentido, procede rechazar el medio de casación propuesto;

Considerando, que en su segundo medio de casación los recurrentes plantean que la Corte omitió estatuir respecto a la improcedencia del pago de intereses legales; al respecto, de la lectura de la sentencia impugnada se

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evidencia que en audiencia de fondo de fecha 15 de febrero de 2006, los recurrentes se limitaron a solicitar la revocación integra de la sentencia recurrida, y sustentó su recurso sobre los siguientes argumentos “a) que el juez a quo al fallar como lo hizo desconoció principios fundamentales en materia de prueba y de las reglas que en nuestra legislación regulan la responsabilidad civil; b) A que la sentencia carece de la mínima motivación que justifique la decisión pronunciada en contra de mis requirientes sin ninguna base legal; c) A que la parte demandante no hizo prueba de los supuestos daños y perjuicios que alega haber sufrido quedando la sentencia sin base jurídica que la sustenten”;

Considerando, que ha sido criterio jurisprudencial constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que los jueces de fondo solo están obligados a contestar las conclusiones explícitas y formales que las partes exponen en audiencia pública y que no están obligados a referirse a los requerimientos propuestos en escritos ampliatorios ni a dar motivos específicos sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes; de lo que se evidencia que contrario a lo establecido por los recurrentes, no omitió la corte a qua estatuir respecto a las conclusiones de los recurrentes, que al haber concluido solicitando la revocación de la sentencia impugnada,

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en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, la corte reexaminó el contenido de la demanda, observando los puntos nodales en los que los recurrentes sustentaron su recurso, en consecuencia, procede el rechazo del medio examinado;

Considerando, que en su tercer medio de casación los recurrentes exponen que la corte condenó a los recurrentes al pago de la indemnización sin ninguna causa legal que lo sustente, puesto que no justifica la indemnización; que si bien es cierto que conforme expusimos en las consideraciones anteriores, la corte a qua estableció la responsabilidad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE) haciendo uso de su poder soberano en la ponderación de los elementos de pruebas aportados por las partes, no menos cierto es que en cuanto a la indemnización acordada no ocurre lo mismo, ya que cuando se trata de reparación del daño moral en la que intervienen elementos subjetivos, cuya apreciación corresponde a los jueces del fondo, a condición de que la cuantía de la indemnización en resarcimiento del daño moral acordada por dichos jueces sea razonable, lo que no ocurre en el caso, en el cual la corte a qua fijó indemnizaciones excesivas sin exponer motivos suficientes y pertinentes que justifiquen esos montos;

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Considerando, que en tales condiciones, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su poder de control casacional sobre dicho aspecto del fallo impugnado, por lo que en cuanto a la indemnización acordada la decisión impugnada adolece de falta de base legal, en consecuencia, procede casar la decisión impugnada únicamente en cuanto al monto de la indemnización fijada a favor del demandante original y actual recurrido;

Considerando, que conforme al numeral 1 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 28-2006, dictada en fecha 30 de marzo de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en cuanto a la cuantía de la indemnización, y envía el asunto así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento

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Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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