Sentencia nº 814 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución814
Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia814
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-3642

Rec . N.E.V.D., N.E.V.D. y G.V.D. vs.J.B.D. Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 814

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.E.V.D., N.E.V.D. y G.V.D., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0234512-1, 001-0753432-4 y 001-0134719-3, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 480-2012, dictada el 31 de mayo de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2012-3642

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.M.P., por sí y por la Lcda. J.A.D., abogados de la parte recurrida, J.B.D.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de agosto de 2012, suscrito por el Dr. J.A.N.L., abogado de la parte recurrente, N.E.V.D., N.E.V.D. y G.V.D., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada; Exp. núm. 2012-3642

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de septiembre de 2012, suscrito por la Lcda. J.A.D., abogada de la parte recurrida, J.B.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de agosto de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y J.A.C.A., jueces de esta Exp. núm. 2012-3642

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sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en partición de bienes sucesorales incoada por J.B.D., contra N.E.V.D., N.E.V.D. y G.V.D., la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de agosto de 2011, la sentencia núm. 11-01109, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente Demanda en Partición de Bienes Relictos, interpuesta por el señor J.B.D., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones de la parte demandante, y por consiguiente, ordena la Partición y Liquidación de los bienes de la de cujus J.A.; TERCERO: Designa al Ing. Ángel del C.C.E., como P., para que previo juramento prestado por ante este tribunal, proceda al avalúo de los bienes que integran la masa Exp. núm. 2012-3642

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sucesoral y rinda un informe al tribunal donde indique su valor y si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza, y en caso de no serlo, formule las recomendaciones pertinentes; QUINTO (sic): Nos auto designamos J.C., para presidir las operaciones de liquidación y partición de los bienes que ha sido ordenada; SEXTO: Se pone a cargo de la masa a partir las costas generadas en el presente proceso, declarándolas privilegiadas a cualquier otro gasto, con distracción de las mismas a favor y provecho de la Licda. J.A.D., abogada de la parte demandante, quien afirma estarlas avanzado (sic) en su mayor parte, así como los honorarios del Notario y el perito”; b) no conformes con la decisión precedentemente transcrita, N.E.V.D., N.E.V.D. y G.V.D. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 373-2011, de fecha 4 de noviembre de 2011, instrumentado por la ministerial E.E.A.O., alguacil ordinaria de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 31 de mayo de 2012, la sentencia civil núm. 480-2012, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso Exp. núm. 2012-3642

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de apelación contra la sentencia No. 11-01109 de fecha 17 de agosto del 2011, relativa al expediente No. 533-11-0373, dictada por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por los señores N.E.V.D., N.E.V.D. y G.V.D., en contra del señor J.B.D., mediante acto No. 373/2011 de fecha 4 de noviembre del 2011, de la ministerial E.E.A.O., ordinaria de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : ACOGE en parte en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación y en consecuencia DECLARA inadmisible por extemporánea la solicitud de los señores N.E.V.D., N.E.V.D. y G.V.D., en el sentido de que se tome en cuenta el acto de donación entre vivos marcado con el No. 8 de fecha 11 de noviembre del 2002, instrumentado por la Juez de Paz del municipio de Nizao y que se excluya el certificado financiero No. 245940, expedido por el Banco BHD, a favor de los señores N.E.V. y A.V.D.; TERCERO : CONFIRMA en los demás aspecto (sic) la sentencia recurrida”;

Considerando, que si bien es cierto que en su memorial de casación la parte recurrente no identifica ningún medio de casación, también es cierto que el examen del memorial cuestionado pone de manifiesto que en Exp. núm. 2012-3642

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fundamento de su recurso los recurrentes alegan, en síntesis, que la sentencia de la corte a qua desconoce los hechos que fundamentaron el contenido del recurso de apelación, sin percatarse del hecho de que la de cujus en vida repartió sus bienes entre todos sus hijos y que en el momento actual no existen bienes patrimoniales a repartir y en consecuencia no procede la apertura de la sucesión; que la sentencia que se impugna ordena la partición y liquidación de los supuestos bienes que componen el patrimonio de la fallecida J.A., aun cuando no existen bienes patrimoniales a repartir; que la demanda en partición incoada por J.B.D. pretendía que conjuntamente con los bienes patrimoniales de la de cujus le sean adjudicados bienes pertenecientes a sus hermanos y otros que con mucha antelación fueron donados en vida entre todos sus hijos, según se puede apreciar en el acto instrumentado por el juez de paz del municipio de Nizao, en donde ella especifica y detalla la suma de todos sus bienes y la forma como procedía a donarlos entre sus hijos, incluyendo al hoy demandante, quien figura aprobando con su firma el mencionado acto auténtico; que el juez a quo no valoró ni tomó en consideración el contenido del acto de disposición de la de cujus sobre un derecho que le era inherente de acuerdo con su capacidad de disposición y sobre las reservas que la ley le permite; Exp. núm. 2012-3642

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Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica que: 1- el caso en estudio se trata de una demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por J.B.D., contra los señores N.E.V.D., N.E.V.D. y G.V.D., demanda que fue acogida mediante sentencia núm. 11-01109, de fecha 17 de agosto de 2011, dictada por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 2- la sentencia anterior fue recurrida en apelación por N.E.V.D., N.E.V.D. y G.V.D.; 3- mediante sentencia civil núm. 480-2012, de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, objeto del presente recurso de casación, la corte a qua dispuso en los numerales segundo y tercero del dispositivo de esa decisión lo siguiente: “Segundo: Acoge en parte en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación y en consecuencia DECLARA inadmisible por extemporánea la solicitud de los señores N.E.V.D., N.E.V.D. y G.V.D., en el sentido de que se tome en cuenta el acto de donación entre vivos marcado con el No. 8 de fecha 11 de noviembre de 2002, instrumentado por la Jueza Exp. núm. 2012-3642

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de Paz del municipio de Nizao y que se excluya el certificado financiero No. 245940, expedido por el Banco BHD, a favor de los señores N.E.V. y A.V.D.. Tercero: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrid” (sic);

Considerando, que, sin necesidad de hacer mérito sobre los agravios de casación alegados por los recurrentes, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que las sentencias que ordenan la partición de bienes se limitan única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito para que realice una tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza; y en las cuales el juez de primer grado se auto comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, no dirimen en esta fase conflicto alguno en cuanto al fondo del procedimiento por limitarse únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, motivo por el cual ha sido juzgado que estas sentencias no son susceptibles del recurso de apelación; Exp. núm. 2012-3642

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Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite establecer, que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva se limitó a ordenar la partición de los bienes relictos de J.A. entre sus legítimos herederos, sin que conste en el referido fallo la solución de incidentes; que así las cosas, cualquier discusión que surja al respecto, debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”;

Considerando, que en la especie, la corte a qua procedió a ponderar el pedimento presentado por los recurrentes en el sentido de que se tome en cuenta el contenido del acto de donación entre vivos marcado con el núm. 8 de fecha 11 de noviembre de 2002 y a confirmar la sentencia recurrida en sus demás aspectos, sin proceder en primer orden, como era lo procedente, a Exp. núm. 2012-3642

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examinar si la decisión objeto del recurso de apelación del cual fue apoderada, era susceptible de este recurso;

Considerando, que por tales motivos, en el presente caso la corte a qua obvió determinar que la sentencia recurrida en apelación no era susceptible de este recurso, por tratarse de una decisión puramente administrativa en el proceso de partición, por lo que la sentencia atacada debe ser casada por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 480-2012, de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Exp. núm. 2012-3642

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Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V. Secretaria General

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