Sentencia nº 815 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia815
Número de resolución815
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2004-2689

Rec. F.M.V. y Supermercado M. vs.J.M.M. y M.M.P., C. por A.

Fecha: 30 de mayo de 2018

Sentencia No. 815

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.M.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0005797-4, residente en los Estados Unidos de América, con elección de domicilio en San Cristóbal, quien actúa en su propio nombre y en representación del Supermercado Mármol, contra la sentencia civil núm. 51-2004, de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Exp. núm. 2004-2689

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Fecha: 30 de mayo de 2018

Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.J.S., en representación de la Lcda. F.M.A.D. y la Dra. F.M.D. de A., abogadas de la parte recurrente, F.M.V. y Supermercado Mármol.

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R. de la C.H., en representación de la Lcda. F.O.M., abogada de la parte recurrida, J.M.M. y M.M.P., C. por A.

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de septiembre de 2004, suscrito por la Lcda. F.M.A.D. y la Dra. F.M.D. de A., abogadas de la parte recurrente, F.M.V. y Supermercado Exp. núm. 2004-2689

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Mármol, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de octubre de 2004, suscrito por la Lcda. F.O.M., abogada de la parte recurrida, J.M.M. y M.M.P., C. por A.

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.

La CORTE, en audiencia pública del 15 de febrero de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria. Exp. núm. 2004-2689

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Visto el auto dictado el 8 de mayo de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por la entidad M.M.P., C. por A., y J.M.M., contra la entidad Supermercado Mármol y F.M.V., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 13 de febrero de 2003, la sentencia civil núm. 00307, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de pesos, incoada por MAYOREO MARTÍNEZ PLAZA, C.P.A., y J.M.M., contra SUPERMERCADO MÁRMOL Y FELINO MÁRMOL VARGAS, por haber sido hecha conforme a la ley, y se rechaza en cuanto al Exp. núm. 2004-2689

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fondo, por improcedente, extemporánea e infundada; Segundo: Se condena a M.M.P., C.P.A., y J.M.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenado su distracción a favor de la LICDA. F.M.A.D. y la DRA. F.M.D.D.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: Se comisiona al ministerial J.P.H., de Estrados del Juzgado de Paz del Municipio de San Cristóbal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conformes con dicha decisión, J.M.M. y M.M.P., C. por A., interpusieron formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 896-2003, de fecha 17 de octubre de 2003, instrumentado por el ministerial D.P.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó el 15 de julio de 2004, la sentencia civil núm. 51-2004, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por J.M.M.Y.M.M., contra la sentencia civil No. 307 dictada en fecha 13 de febrero del 2003, por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Exp. núm. 2004-2689

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Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; SEGUNDO : En cuanto al fondo, y en virtud del imperium por la que la ley inviste a los tribunales de alzada, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia: a) Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en cobro de pesos incoada por J.M.M.Y.M.M. contra FELINO MÁRMOL VARGAS;
b) Condenar al SUPERMERCADO MÁRMOL y al señor F.M.V. al pago de la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TREINTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (RD$3,296,034.95) a favor de J.M.M.Y.M.M.; c) Condenar al SUPERMERCADO MÁRMOL y al señor F.M.V. al pago de los intereses legales; d) Rechaza la demanda en lo referente al astreinte solicitado por el demandante;
TERCERO : Se condena a F.M.V., al pago de las costas de procedimiento”.

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos, documentos y pruebas aportadas. Violación al artículo 1134 del Código Civil; Segundo medio: Falta de base legal y violación a los artículos 1101 y siguientes, 1142 y siguientes, 1153 y siguientes, 1181 y siguientes, 1183 y siguientes, 1315 del Código Civil, 130, 133, 443 y Exp. núm. 2004-2689

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siguientes del Código de Procedimiento Civil; Tercer medio: Fallo extra petita, falta de estatuir; Cuarto medio: Falta de motivos; Quinto medio: Contradicción de motivos”.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que según acuerdo de fecha 16 de octubre de 1997, los ahora recurrentes, F.M.V. y Supermercado Mármol, C. por A., reconocieron tener compromisos y deudas pendientes por pagar con el sector comercial; b) que mediante ese mismo acuerdo, los actuales recurridos, J.M.M. y M.M.M., se comprometieron a pagar todas las deudas contraídas por el señor F.M. y el Supermercado Mármol, C. por A., las cuales ascendían aproximadamente a la suma de RD$2,199,003.71; c) que en la cláusula sexta del indicado acuerdo de fecha 16 de octubre de 1997, se estipuló expresamente lo siguiente: “Sexto: Por último acuerdan las partes que el monto acordado por el señor F.M.V. y/o Supermercado Mármol, C. por A., y pagado por el señor J.M.M. y/oM.M.M., será descontado o devuelto al momento de efectuarse la venta del inmueble, ya sea por la ejecución de la opción de compra o sea porque le sea vendido a una tercera persona”; d) que en la misma fecha, 16 de octubre de Exp. núm. 2004-2689

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1997, fue suscrito un contrato de arrendamiento entre los señores F.M.V. y J.M.M., con relación al local comercial donde se operaba el Supermercado Mármol, C. por A., en cuya cláusula tercera se dispuso lo siguiente: “Cláusula No. 3: Las partes contratantes acuerdan y pactan que el inquilino tendrá un derecho opcional de compra del inmueble, tanto en su primer como en el segundo nivel, por un plazo de 3 años a partir de la fecha de este contrato (…), plazo este que vence el 16 de octubre del año 2000 (…)”; e) que una vez vencido el plazo para el ejercicio de la opción de compra y sin haber sido esta ejercida, ni vendido el inmueble a un tercero, en fecha 11 de junio de 2002, J.M.M. y M.M.M., incoaron una demanda en cobro de pesos en contra de Felino Mármol y Supermercado Mármol, C. por A., la cual fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, mediante sentencia núm. 307, de fecha 13 de febrero de 2003; f) que contra dicho fallo, los ahora recurrentes incoaron un recurso de apelación, dictando la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la sentencia núm. 51-2004, de fecha 15 de julio de 2004, ahora recurrida en casación, mediante la cual acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia de primer grado y condenó al Supermercado Mármol y al señor Exp. núm. 2004-2689

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F.M.V., al pago de la suma de RD$3,296,034.95, a favor de J.M.M. y/o M.M..

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que esta corte es del criterio, contrario a lo juzgado por la Cámara a qua, que por la cláusula No. 3 del contrato de opción de compra, inserta con el contrato de inquilinato y cuyo contenido es el siguiente: “Cláusula No. 3: Las partes contratantes acuerdan y pactan que el inquilino tendrá un derecho opcional de compra del inmueble, tanto en su primer como en el segundo nivel, por un plazo de 3 años a partir de la fecha de este contrato. Que durante este lapso el propietario no podrá venderlo a otra persona que no sea el señor J.M.M. y/o M.M.M., plazo este que vence el 16 de octubre del año 2000. Queda establecido que el inquilino podrá ejercer su derecho de opción de compra antes de vencerse el plazo antes indicado”, y a la cual implícitamente se refieren las partes en el acuerdo amigable suscrito en fecha 16 de octubre del 1997, cuando en la cláusula sexta del referido contrato acuerdan que: “Sexto: Por último acuerdan las partes que el monto acordado por el señor F.M.V. y/o Supermercado Mármol, C. por A., y pagado por el señor J.M.M. y/oM.M.M., será descontado o devuelto Exp. núm. 2004-2689

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al momento de efectuarse la venta del inmueble, ya sea por la ejecución de la opción de compra o sea porque le sea vendido a una tercera persona”, están fijando implícitamente el plazo en que el señor F.M.V., habría de pagar la deuda contraída frente al demandante, J.M.M., en el entendido de que, en caso de este ejercer la opción de compra de que era titular, se verificaría en la especie una compensación de deuda de pleno derecho, debiendo el inquilino comprador pagar tan solo el monto restante previa deducción de la deuda compensada del precio acordado de la venta; que si bien la precitada cláusula sexta del acuerdo amigable no establece ningún plazo para el pago, no menos verdad es que el mismo documento reenvía en lo que a la opción de compra se refiere al contrato de inquilinato, donde se consigna dicha opción, conformando así ambos contratos un todo en lo relativo a la forma en que se ha de pagar la deuda y el plazo en que se habría de verificar (…); que si bien es cierto que el pago de la deuda que se reclama está condicionado a la venta del inmueble, no es menos cierto que se desprende de los diversos acuerdos entre las partes que la intención de estas y principalmente la del deudor rescatado por el acreedor intimante, fue la de otorgar una opción de compra a este, quien asumió el compromiso de pagar la Exp. núm. 2004-2689

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deuda del propietario, a ser ejercido en el plazo de tres años, período en que habría de ser ejecutada dicha opción”.

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua hizo una apreciación arbitraria del contrato, de los hechos y de los medios de prueba aportados, al considerar que en el acuerdo amigable suscrito entre las partes no se fijó el plazo en que el señor F.M.V. debía pagar la deuda que había contraído con el señor J.M.M.; que con dicho razonamiento la corte a qua desnaturalizó el acuerdo convenido entre las partes, en el que se convino expresamente que el monto pagado por el señor J.M.M. sería descontado o devuelto al momento de efectuarse la venta del inmueble, ya fuera por la ejecución de la opción de compra o por la venta del inmueble a una tercera persona; que la corte a qua hizo una interpretación antojadiza del acuerdo amigable de fecha 16 de octubre de 1997, al expresar en uno de sus considerandos que la intención de las partes y principalmente de la parte hoy recurrente, era otorgar una opción de compra a los actuales recurridos, lo que es contrario y violatorio a lo realmente estipulado, puesto que en la cláusula sexta del acuerdo en cuestión se estableció claramente que el pago o devolución de la suma pagada por el señor J.M.M., sería Exp. núm. 2004-2689

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descontada o devuelta al momento de efectuarse la venta del inmueble fuese por la opción de compra o por la venta a un tercero, por lo que el tribunal de alzada no podía tergiversar ni el acuerdo firmado, ni mucho menos alegar una falsa intención de las partes.

Considerando, que el estudio del fallo impugnado revela que la corte a qua estableció dentro de sus motivaciones, que si bien en la cláusula sexta del acuerdo amigable de fecha 16 de octubre de 1997, no se establecía un plazo para el pago, en dicho acuerdo se hacía referencia al contrato de arrendamiento suscrito en esa misma fecha entre F.M.V. y J.M.M., mediante el cual las partes pactaron que el inquilino tendría un derecho opcional de compra del inmueble por un plazo de 3 años a partir de la suscripción de dicho contrato, el cual vencía el 16 de octubre de 2000; que, en la especie, la corte a qua al examinar de manera conjunta y armónica el acuerdo amigable y el contrato de alquiler suscritos el 16 de octubre de 1997, pudo inferir que el plazo para pagar la deuda era el mismo que el acordado para ejercer la opción de compra, esto es, un plazo de tres (años), el cual como se lleva dicho, vencía el 16 de octubre de 2000, lo que es entendible por el hecho de que el cobro del crédito de que son titulares J.M.M. y M.M.M., no puede mantenerse en un limbo jurídico, ni Exp. núm. 2004-2689

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permanecer indefinido en el tiempo, como tampoco puede estar supeditado a la voluntad del deudor de vender el inmueble de su propiedad.

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha establecido el criterio de que un contrato es un todo en el que se convienen derechos y obligaciones y que es facultad de los jueces del fondo indagar la intención de las partes contratantes, tanto en los términos empleados por ellas en el propio contrato, como en todo comportamiento ulterior de naturaleza a manifestarla, por lo tanto, la corte a qua al establecer en su sentencia que “se desprende de los diversos acuerdos entre las partes que la intención de estas y principalmente la del deudor rescatado por el acreedor intimante, ue la de otorgar una opción de compra a este, quien asumió el compromiso de pagar la deuda del propietario, a ser ejercido en el plazo de tres años, período en que habría de ser ejecutada dicha opción”, procedió correctamente, haciendo uso de su facultad e interpretación; que también ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Corte de Casación, que la interpretación de las convenciones particulares es una cuestión de hecho que pertenece al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapa a la censura de la Corte de Casación, salvo si los jueces de fondo al interpretar la convención y fijar su alcance, la desnaturalizan en su aplicación, atribuyéndole efectos contrarios a su carácter Exp. núm. 2004-2689

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jurídico, dándole una calificación que legalmente no le corresponde o desconociendo la intención de las partes cuando se ha manifestado con tal claridad y precisión que no deja lugar a dudas, lo que no ha ocurrido en la especie; que, como consecuencia de lo anterior, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Considerando, que en el primer aspecto del segundo medio y cuarto medio de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a qua dictó la sentencia impugnada sin ningún tipo de motivación o fundamentación legal, dejándola huérfana de motivación jurídica, desconociendo que las sentencias deben ser motivadas con eficiencia, lo que no ocurrió en la especie, puesto que la sentencia impugnada carece de una motivación real.

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, Exp. núm. 2004-2689

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exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar el aspecto y medio examinado.

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto del segundo medio de casación la parte recurrente alega que la sentencia impugnada incurre en violación al indicar: “Vistos los artículos 1101 y siguientes, 1153, 456 y siguientes, 1181 y siguientes, 1183 y siguientes, 1315 del Código Civil, 130, 133, 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”, puesto que la terminología “siguientes” es totalmente ambigua e imprecisa, en razón de que va desde un artículo hasta múltiples, pudiendo incluso corresponder a secciones diferentes del Código Civil o materia tratada. Exp. núm. 2004-2689

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Considerando, que los argumentos de la parte recurrente expuestos en el aspecto examinado carecen de eficacia para justificar la nulidad del fallo impugnado, en primer lugar, porque según la Real Academia de la Lengua Española, el término “siguiente” quiere decir “que sigue”, “ulterior”, “posterior”, es decir, que cuando la corte a qua utiliza la expresión “y siguientes”, se está refiriendo a los artículos inmediatamente posteriores a los citados por ella, en segundo lugar, porque la parte recurrente no ha demostrado el agravio que le ha causado el hecho de que en la sentencia impugnada se utilizara la expresión “y siguientes”, como tampoco ha probado que se aplicara un texto legal extraño al caso de la especie, y en tercer lugar, porque no existe ninguna disposición legal que prohíba a los tribunales usar la expresión “y siguientes” al momento citar la base legal en que sustentan su decisión, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado y con ello el segundo medio de casación.

Considerando, que en el primer aspecto de su tercer medio de casación la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua cometió el error de fallar fuera de lo pedido, toda vez que lo dispuesto en el ordinal segundo de la sentencia impugnada no se corresponde con las peticiones de la parte recurrente en apelación, la cual solo solicitó que fueran acogidas las Exp. núm. 2004-2689

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conclusiones del acto de apelación núm. 896 de fecha 27 de octubre de 2013, es decir, que el recurso se declarara como bueno y válido, que se revocara la sentencia apelada y que se condenara en costas, sin que se pidiera indemnización alguna o pago de dinero.

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que la parte recurrente en apelación concluyó de la siguiente manera: Primero: que se acojan en todas sus partes las conclusiones contenidas en el acto contentivo del recurso de apelación No. 896 de fecha 27/10/2013; Segundo: que se nos conceda un plazo de quince días para ampliar y depositar las presentes conclusiones”; que en la parte dispositiva de la decisión atacada, específicamente en el ordinal segundo, la corte a qua dispuso lo siguiente: “Segundo: En cuanto al fondo, y en virtud del imperium por la que la ley inviste a los tribunales de alzada, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia: a) declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de pesos incoada por J.M.M. y/o M.M. contra F.M.V.; b) Condena al Supermercado Mármol y al señor F.M.V. al pago de la suma de tres millones doscientos noventa y seis mil treinta y cuatro pesos con noventa y cinco centavos (RD$3,296,034.95), a favor de J.M.M. y/o Mayoreo Exp. núm. 2004-2689

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M.; c) Condena al Supermercado Mármol y al señor F.M.V. al pago de los intereses legales (…)”.

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada resulta que, contrario a lo alegado, la corte a qua no falló fuera de lo pedido por la parte recurrente en segundo grado, puesto que como se ha visto, dicha corte lo que hizo fue acoger el recurso de apelación del cual estaba apoderada, revocar la decisión del primer juez y por el efecto devolutivo del recurso de apelación, acoger la demanda original en cobro de pesos, condenando en consecuencia al Supermercado Mármol y al señor F.M.V., al pago de la suma de RD$3,296,034.95, a favor de J.M.M. y/o M.M., más el pago de los intereses legales de dicha suma; que en todo caso, no ha sido depositado ante esta Corte de Casación, el acto contentivo del recurso de apelación marcado con el núm. 896 de fecha 27 de octubre de 2013, a los fines de que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, pueda constatar si los jueces del fondo al ponderar y decidir el indicado recurso de apelación del que estaban apoderados fallaron más allá de lo pedido, razón por la cual el aspecto bajo examen resulta infundado y por tanto se desestima. Exp. núm. 2004-2689

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Considerando, que en el segundo aspecto del tercer medio de casación la parte recurrente atribuye a la sentencia impugnada el vicio de omisión de estatuir, en razón de que la corte a qua no consideró sus conclusiones a pesar de que estas eran claras y específicas; que en efecto, concluyó ante el tribunal de alzada solicitando lo siguiente: “(…) Tercero: que comprobéis y confirméis la existencia de la cláusula sexta (6ta) convenida en el acuerdo amigable de fecha 16/10/1997”, suscrito entre las partes mediante la cual acuerdan las partes que el monto acordado por el señor F.M.V. y/o Supermercado Mármol, C. por A., y pagado por el señor J.M.M. y/oM.M., será descontado o devuelto al momento de efectuarse la venta del inmueble, ya sea por la ejecución de la opción de compra o sea vendido a una tercera persona”; que si la corte a qua hubiese ponderado y analizado dichas conclusiones hubiese fallado en otro sentido.

Considerando, que si bien es cierto que es de principio que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, lo mismo que las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de Exp. núm. 2004-2689

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instrucción, constituyendo un vicio de omisión de estatuir cuando los jueces del fondo dictan sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas por las partes, también es cierto que cuando se trate como en la especie de conclusiones relativas a “comprobar y confirmar”, al momento en que los jueces del fondo hicieron una relación detallada de los hechos y examinaron los medios de pruebas aportados haciéndolos constar en su sentencia, estableciendo además los motivos justificativos de su decisión, cumplieron con el pedimento del recurrente, sin que fuera necesario que de manera expresa se hiciera una nueva referencia a los planteamientos invocados por este, que en tales circunstancias, no se configura el vicio invocado, especialmente cuando la cláusula sexta del acuerdo amigable suscrito entre las partes en fecha 16 de octubre de 1997, fue transcrita en la sentencia impugnada y debidamente valorada por la corte a qua, razón por la cual se desestima el aspecto examinado y con ello el tercer medio de casación.

Considerando, que en su quinto y último medio de casación la parte recurrente alega que la sentencia impugnada adolece del vicio de contradicción de motivos, puesto que por un lado dicha sentencia “reconoce que no hay plazo para devolver dinero, según contrato de alquiler y más Exp. núm. 2004-2689

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Fecha: 30 de mayo de 2018

adelante (…) reconoce que en el acuerdo amigable si hay plazo para la devolución o pago del dinero envuelto”, de lo cual se advierte la existencia de una real contradicción de motivos insertos en las páginas 11 y 12 de la sentencia impugnada.

Considerando, que para que exista el vicio de contradicción de motivos es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, sean estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia, y además que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, suplir esa motivación con otros argumentos tomando como base la comprobación de hechos y afirmaciones que figuran en la sentencia recurrida; que en la especie, contrario a lo alegado por la parte recurrente, en el fallo impugnado no se evidencia una incompatibilidad entre los motivos de la sentencia, puesto que la corte a qua si bien señaló que en el acuerdo amigable suscrito entre las partes no se estableció ningún plazo para el pago, este había sido fijado implícitamente en el contrato de inquilinato de fecha 16 de octubre de 1997, estableciendo que ambos contratos conformaban un todo en lo Exp. núm. 2004-2689

Rec. F.M.V. y Supermercado M. vs.J.M.M. y M.M.P., C. por A.

Fecha: 30 de mayo de 2018

relativo a la forma en que debía ser pagada la deuda y el plazo en que se debía verificar dicho pago.

Considerando, que lejos de adolecer del vicio denunciado por la parte recurrente, el examen de las consideraciones expresadas por la corte a qua en la sentencia impugnada, revela que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa y bien definida de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, por consiguiente, procede desestimar el medio examinado, y en adición a los motivos antes expuestos, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.M.V. y el Supermercado Mármol, contra la sentencia civil núm. 51-2004, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 15 de julio de 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena Exp. núm. 2004-2689

Rec. F.M.V. y Supermercado M. vs.J.M.M. y M.M.P., C. por A.

Fecha: 30 de mayo de 2018

su distracción a favor de la Lcda. F.O., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en gran parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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