Sentencia nº 933 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia933
Fecha29 Junio 2018
Número de resolución933
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.G.L., dominicana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad y electoral

001-0958536-4, domiciliada y residente en la calle 7, edificio 78C, apartamento 103, sector Hainamosa, municipio Santo Domingo Este, provincia

D., contra la sentencia civil núm. 216, de fecha 15 de mayo de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. E.M. de la Cruz, por sí y por el Dr. R.F., abogados de la parte recurrida, J.A.C.B. y O. de la Cruz de Colón; República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de

diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los de fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de agosto de 2007, suscrito por el Lcdo. Luis T.

Báez, abogado de la parte recurrente, Y.G.L., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. R.F., abogado de la parte recurrida, J.A.C.B. y O. de la Cruz de Colón;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, formada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) con motivo de la demanda en validez de oferta real de incoada por Y.G.L., contra J.A.C.B. y O. la Cruz de Colón, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 14 de junio de 2006, la sentencia civil núm. 373, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, pero rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en Validez de Oferta Real de Pago incoada por la señora YUDELKA GABINO LAJARA, en contra de los señores J.A.C.B. y OLGA DE LA CRUZ DE COLÓN, mediante Acto No. de fecha veinticinco (25) de noviembre del año Dos Mil Cinco LAJARA, a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. E.S., S.C. y RAFAEL FRANCO, quienes afirmaron oportunamente haberlas avanzado en su mayor parte”; b) Y.G.L., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 326-10-2006, de fecha 12 de octubre de 2006, instrumentado por el ministerial J.S., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil

216, de fecha 15 de mayo de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora YUDELKA GABINO LAJARA, contra la sentencia No. 373, relativa al expediente No. 034-2005-949, del catorce (14) de junio de 2006, dimanada de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley y en tiempo hábil; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso señalado, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida; TERCERO: CONDENA a la señora YUDELKA GABINO LAJARA, pago de las costas, con distracción en favor del DR. R.F., abogado, quien asegura estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los septiembre de 2005, J.A.C.B. y O. de la Cruz de Colón, alquilaron a Y.G.L. el inmueble ubicado en la calle 7, edificio

78C, apartamento 103, sector Hainamosa, del municipio Santo Domingo provincia Santo Domingo, por un monto de RD$3,500.00 mensuales a partir de la fecha de suscripción, más un cargo por mora de 0.3% por cada día de retardo el monto adeudado al momento de realizar el pago, si este ocurría 5 días después de su vencimiento, según consta en el acto núm. 41-05, contentivo de contrato de alquiler, cuyas firmas fueron legalizadas por la Lcda. E.M. de la

Matos, notario público de los del número del Distrito Nacional; b) que la inquilina incumplió lo acordado, ya que no realizó el pago de los meses de octubre y noviembre en la fecha correspondiente; c) que el 15 de noviembre de

Y.G.L. realizó una oferta real de pago mediante acto núm. 11-2005, instrumentado por el ministerial J.S., alguacil ordinario de Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por un valor de RD$7,000.00, correspondiente al pago de los meses adeudados, la cual no fue recibida por los propietarios; d) que en fecha 25 de noviembre de 2005, mediante acto núm. 353-11-2005, instrumentado por el ministerial cuyas generales constan en el literal anterior, Y.G.L. demandó la validez de la oferta real de pago que realizó a J.A.C.B. y O. de la Cruz de C., demanda que fue rechazada por el tribunal de primer grado por no haberse realizado por la totalidad de la deuda, es decir, recurso en que el pago por mora e intereses en el cobro de arrendamiento no existe, ya que no consta ni en el Código Civil ni en el Decreto núm. 4807-59, sobre Control de Alquileres y D., recurso que fue rechazado por no cumplir las previsiones del artículo 1258 del Código Civil, mediante sentencia hoy impugnada en casación;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial, un único de casación: “Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos. Mala

aplicación del derecho”;

Considerando, que la parte recurrente en el primer aspecto de su único medio, argumenta, que la corte a qua se limitó a declarar la validez de la cláusula penal incorporada en el contrato de alquiler, interés que no procede en el pago de alquileres, violando lo establecido en el Decreto núm. 4807, del 16 de mayo de sobre Control de Alquileres y D., desnaturalizando con ello los hechos de la causa y realizando una mala aplicación del derecho;

Considerando, que la corte a qua sostuvo en su decisión, lo siguiente: “que encuentra depositado en el expediente el contrato de inquilinato de fecha 1 de septiembre de 2005, el cual establece en su ordinal segundo párrafo primero, lo siguiente: ‘queda expresamente entendido y acordado que EL INQUILINO pagará a la compañía RF BIENES RAÍCES, S.A., a título de cláusula penal un por mora del 0.3% por cada día de retardo sobre el monto de los alquileres vencimiento las partes convienen que este documento quedará rescindido de derecho y se ejecutará el desalojo del INQUILINO sin la previa notificación prescribe el Art. 1736 del Código Civil de la República Dominicana renunciado EL INQUILINO de manera expresa a todos los requisitos, excepciones plazos que le acuerdan las leyes y/o este documento. Se entiende, sin embargo, este documento es un beneficio para el PROPIETARIO, quien podrá, si lo estima conveniente perseguir la ejecución del mismo con los daños y perjuicios consiguientes’; que de lo anterior se evidencia, que el desembolso del alquiler efectuarse los días primero de cada mes (fecha de suscripción del convenio) puesto que el contrato no indica lo contrario, por tanto, es el momento en que comienza a correr el plazo; que los recibos de consignación tienen como data 15 noviembre de 2005, 19 de diciembre de 2005, 15 de enero de 2006 y 15 de febrero de 2006, siendo realizados cuando venció el término de los meses de octubre y noviembre de 2005, que después de los 5 días del plazo se le aplicaría cargo por mora del 0.3% por cada día de retardo sobre el monto de los alquileres adeudados; (…) que para que los ofrecimientos de pago sean válidos, deben hacerse a la luz de las disposiciones de los artículos 1257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que, en la especie, el monto de la oferta real de pago seguida de consignación no satisface el mandato del artículo 1258 numeral 3

Código Civil, toda vez que la suma asciende a la deuda por concepto de alquiler de cada mes asciende a RD$3,500.00 y que sobre esta cantidad debió vencimiento como ha ocurrido en la especie, ya que ofertados el 15 de noviembre

2005 como pago del mes de octubre y noviembre de 2005, por lo que en la oferta no se consignó la totalidad de la suma exigible”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando, que en el contrato de alquiler suscrito por las partes, el cual encuentra depositado ante esta jurisdicción, se estipuló que el precio del alquiler era de RD$3,500.00 mensuales; que, asimismo, en el párrafo primero de la segunda cláusula del contrato se pactó textualmente que: “queda expresamente entendido y acordado que EL INQUILINO pagará a la compañía RF BIENES RAÍCES, S.A., a título de cláusula penal un cargo por mora del 0.3% por cada día retardo sobre el monto de los alquileres adeudados al momento del pago si estos son pagados cinco (5) días después de su vencimiento (…)”;

Considerando, que también se aportaron a esta jurisdicción los recibos cuales fueron valorados por la alzada, a saber: a) núm. I28880, expedido en fecha 15 de noviembre de 2005 por un valor de RD$7,000.00; b) núm. I30031, de fecha 19 diciembre de 2005, por un valor de RD$3,500.00; c) núm. I300833, de fecha 15 enero de 2006, por un valor de RD$3,500.00; y d) núm. I31849, de fecha 15 de febrero de 2006, por un valor de RD$3,500.00;

Considerando, que el artículo 1134 del Código Civil según el cual: “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”;

el estudio de los referidos documentos revelan, tal como se hizo constar en la sentencia impugnada, que la inquilina no cumplió con lo establecido en la segunda cláusula del contrato que establecía la obligación de pagar la cuota mensual por concepto de alquiler, más el interés moratorio, puesto que ni en sus ofrecimientos reales ni en las consignaciones realizadas en el Banco Agrícola, la ina aporta el monto total de lo pactado en la referida cláusula; que, por lo tanto, es evidente que la corte a qua ejerció correctamente sus facultades soberanas la apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance, al considerar acertado el rechazo de la oferta real de pago realizada a los arrendadores y desestimar por ese motivo las pretensiones de la apelante;

Considerando, que en el segundo aspecto de su medio, la parte recurrente de las costas del procedimiento, violando la ley, ya que al momento de realizar la oferta real de pago no había intervenido proceso alguno;

Considerando, que la corte a qua decidió al respecto, lo siguiente: “que todo que sucumbe en justicia será condenado en costas, con distracción en provecho abogado de la tribuna que obtenga ganancia de causa y que afirme estarlas avanzando en su totalidad o en su mayor parte”;

Considerando, que con relación al aspecto que se examina es importante recordar, que Y.G.L. demandó en validez de oferta real de pago contra J.A.C.B. y O. de la Cruz de Colón, para ser liberada de deuda existente con los referidos señores; que en este caso, las costas tienen su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y de conformidad el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil: “Toda parte que sucumba justicia será condenada en las costas, (…)”; por lo tanto, la alzada no incurrió en violación de la ley, ya que es una disposición reconocida por el texto precitado, procediendo desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que contrario a lo alegado por la recurrente, el fallo criticado contiene exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso sin incurrir recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.G.L., contra la sentencia civil núm. 216, dictada el 15 de mayo

2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Y.G.L., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del

R.F., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema
de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada
la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de
de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- P.J.O. .-

J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de agosto del para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

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