Sentencia nº 934 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Número de sentencia934
Número de resolución934
Fecha29 Junio 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 934

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.L.S., holandés, mayor de edad, soltero, identificado con el pasaporte holandés núm. NH3070734, domiciliado y residente en Kotterstraat núm. 32, ZH3317, Dordrecht Holanda, y accidentalmente en la calle E.D., antigua calle 30, núm. 23, sector Villas Agrícolas de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 544-2012, de fecha 18 de julio de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M., por sí y por el Dr. L.A.O.M., abogados de la parte recurrente, J.F.L.S.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de diciembre de 2012, suscrito por el Dr. L.A.O.M., abogado de la parte recurrente, J.F.L.S., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de febrero de 2013, suscrito por el Lcdo. P.P.S. de los Santos, abogado de la parte recurrida, D.V.S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de junio de 2013, suscrito por los Dres. A.D.G. y P.R.C. y el Lcdo. R.A.R.F., abogados de la parte recurrida, Junta Central Electoral;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de octubre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Visto el auto dictado el 19 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en renuncia de apellido y nulidad de reconocimiento interpuesta por J.F.L.S., contra D.V.S.A., con la puesta en causa de la Junta Central Electoral, la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, dictó el 31 de mayo de 2011, la sentencia núm. 0745-11, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válida la demanda en Renuncia de Apellido y Nulidad de Reconocimiento, incoada por el señor J.F.L.S., en contra del señor D.V.S.A., con la puesta en causa a la Junta Central Electoral, por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la demanda en Renuncia de Apellido y Nulidad de Reconocimiento, incoada por el señor J.F.L.S., en contra del señor D.V.S.A., por los motivos expuestos; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de un asunto de familia”; b) no conforme con dicha decisión J.F.L.S. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 829-2011, de fecha 1 de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial E.L.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 544-2012, de fecha 18 de julio de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la corecurrida, JUNTA CENTRAL ELECTORAL, por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.F.L.S., contra la sentencia civil No. 0745-11, relativa al expediente No. 532-10-01504, de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por la Séptima Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos expuestos; CUARTO: COMISIONA al M.R.A.P., alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente demanda; QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento, a solicitud de la parte gananciosa”;

En cuanto al recurso de casación principal interpuesto por J.F.L.S.:

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: 1) Desconocimiento, falsa aplicación y desnaturalización del artículo 1315 del Código Civil; 2) Desnaturalización de la prueba y desconocimiento de los documentos de la causa; Segundo Medio: Desconocimiento y falsa aplicación del artículo 5 de la Ley 985 sobre Filiación de Hijos Naturales de 1945. Falta de base legal; Tercer Medio: Desconocimiento de los artículos 321 y 339 del Código Civil. Violación al derecho de defensa y desnaturalización de los hechos y del derecho; Cuarto Medio: Desconocimiento por violación de los artículos 4, 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil y numeral 7 del artículo 55 de la Constitución de la República, desconocimiento del párrafo del artículo 64 de la Ley 136-03, modificado por la Ley 52-07 del 23 de abril de 2007”;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, que se examina en primer término por resultar útil a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que el comentario de la corte a qua de que “queda atada por el hecho de que el señor D.V.S.A. declara, entre otras cosas, que no es padre biológico del intimante” viola la propia sentencia impugnada, ya que en materia civil un comentario no puede atar a una corte, y especialmente, si ese comentario no figura en la sentencia y es recogido como una declaración en el acta de audiencia y se transcribe en la decisión, porque así un simple comentario no puede poner en condición a la Suprema Corte de Justicia de establecer si eso es real o un comentario prejuzgado del tribunal para no estudiar a fondo el asunto; que las conclusiones emitidas por las partes y que constan en la decisión impugnada fueron las que apoderaron a la corte a qua y le fijaron el límite en que debía ceñir su decisión, pero la corte decidió salirse de los límites que le señalaron las conclusiones de las partes y sobre esas conclusiones, rechazó el recurso del que estaba apoderada, lo que viola la voluntad de las partes y el interés de la ley y la justicia, que es fallar conforme a lo que se le pidió; que la corte a qua debió establecer que J.F.L.S. tenía la posesión de estado de hijo reconocido de J.M.L., y no lo hizo, violando con ello los artículos 321 y 322 del Código Civil; que la corte a qua desnaturaliza los hechos al señalar que “el primer reconocimiento se hizo en nuestro país” lo que no es verdad, porque ese reconocimiento se hizo en 1989, y decir “el segundo reconocimiento hecho en Curazao” lo que no es verdad, pues ese reconocimiento se hizo el 20 de marzo de 1980, lo que significa que el primer reconocimiento se hizo en Curazao; que la corte a qua estaba apoderada de un recurso de apelación sobre una demanda en renuncia de apellido y nulidad de reconocimiento porque le ocasionaba perjuicios a la parte recurrente, lo que nada tiene que ver con una demanda en desconocimiento o de reclamación de paternidad; que la corte a qua desnaturalizó los documentos y hechos de la causa y dejó su sentencia carente de base y sustentación legal;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “[…] que la acción inicial se contrae a una demanda en “Renuncia de apellido y nulidad de reconocimiento” porque según alega la intimante, señor J.F.L.S., fue reconocido como hijo del señor D.V.S.A., cosa esta que le ha causado graves daños a él y sus hijos […] que la apelante ahora pretende, que esta alzada revoque la decisión dictada por el juez de primer grado, para que en esa razón se declare la nulidad del reconocimiento realizado por el señor D.V.S.A. a su favor, en fecha 05 de septiembre de 1980, por ante el Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción de Santo Domingo, bajo el alegato de que no es hijo de dicho señor y no le interesa llevar su apellido, además, de que nunca tuvo el consentimiento de su mare para la realización de la señalada declaración […] que no es suficiente con decir que la ahora apelante, señor J.F.L.S., fue reconocido en Curazao por el señor J.M.L., sino, que además debe aportar los medios de pruebas adecuado que demuestren que el señor D.V.S.A., quien figura como su padre en el documento oficial de la República Dominicana, no lo es; que tampoco, a entender de la corte, queda esta atada por el hecho de que el señor D.V.S.A., declare, entre otras cosas, que no es el padre biológico del intimante […] que en este caso lo que existe son dos reconocimientos, el primero realizado según la legislación de nuestro país y el segundo hecho en Curazao; que en cada uno de los documentos figura como padre del ahora apelante una persona diferente, razón por la cual esta jurisdicción de alzada debe quedar bien edificada respecto a la paternidad del intimante, que en principio, esto hasta prueba en contrario, recae sobre el señor D.V.S.A. […] que el artículo 5 de la ley No. 985, sobre filiación de los hijos naturales, establece lo siguiente: “El reconocimiento puede ser impugnado por los interesados si es perjudicial al hijo o si procede de personas sin calidad para hacerlo …” […] que así las costas, esta alzada estima, que procede rechazar, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la decisión atacada […]”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los hechos de su verdadero sentido y alcance;

Considerando, que en la especie, no se infiere con claridad meridiana de la sentencia impugnada, cuál de los dos reconocimientos efectuados respecto de la ahora parte recurrente fue primero en el tiempo, para extraer las consecuencias propias de las implicaciones de un reconocimiento de paternidad, indistintamente de que uno se haya efectuado en el país y otro fuera de este, puesto que la corte a qua, tal y como es señalado en el medio examinado, afirma que el primer reconocimiento fue realizado según la legislación de nuestro país y el segundo en Curazao, sin que conste en su decisión las fechas en que se produjeron cada uno de los reconocimientos en cuestión para determinar cuál fue primero y cuál posterior;

Considerando, que tal situación se traduce en la falta de base legal alegada por la parte recurrente en el medio examinado, lo que coloca a esta sala en la imposibilidad de determinar si, en la especie, el derecho y la ley han sido correctamente aplicados, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos por la parte recurrente en su recurso de casación;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso; En cuanto al recurso de casación incidental interpuesto por D.V.S.A.:

Considerando, que la parte recurrente en su memorial no identifica ningún medio de casación, pero desarrolla agravios contra la sentencia impugnada bajo el apartado de fundamentos de derecho de su memorial;

Considerando, que habiéndose obtenido la casación de la sentencia ahora impugnada a propósito del recurso incoado por J.F.L.S., fin que se persigue también por medio del presente recurso de casación incidental incoado por D.V.S.A., resulta, en consecuencia, innecesario y carente de objeto conocer de este otro recurso de casación, y, por tanto, no ha lugar a ponderar los méritos del mismo por haberse obtenido el fin perseguido.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 544-2012, de fecha 18 de julio de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: No ha lugar a ponderar el recurso de casación incidental incoado por D.V.S.A., por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR