Sentencia nº 932 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2018.

Fecha29 Junio 2018
Número de resolución932
Número de sentencia932
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de junio del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de junio de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), sociedad comercial organizada conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social establecido en la avenida Tiradentes núm. 47 esquina C.S. y S., edificio T.S., de esta ciudad, debidamente representada por su gerente

Lcda. D.R.E., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0100333-3, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 441-2008-087, de fecha 30 septiembre de 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), contra sentencia No. 441-2008-087 del 30 de septiembre del 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de marzo de 2009, suscrito por los Dres. Juan

Santos y R.F.B.G., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de abril de 2009, suscrito por el Lcdo. J.R.R., abogado de la parte recurrida, L.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; magistrados R.L.P., presidente; E.M.E.,

R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 4 de junio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por L.M., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el 19 de febrero de 2007, la sentencia civil núm. 105-2007-98, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, regular y válida tanto en la como en el fondo, la presente DEMANDA CIVIL EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la señora L.M., quien tiene abogados legalmente constituidos a los DRES. JUAN PEÑA SANTOS y R.B.G., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA, las conclusiones de la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), a través de sus abogados legalmente constituidos DRES. JUAN PEÑA SANTOS Y R.B.G., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: CONDENA, a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de una indemnización de RD$600,000.00 (Seiscientos Mil Pesos Oro) (sic), como justa reparación por los morales y materiales sufridos como consecuencia de dicha acción; CUARTO: CONDENA, a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del LICDO. J.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: ORDENA que presente sentencia sea ejecutoria y sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga”; b) ambas partes recurrieron en apelación la indicada sentencia; de manera principal, L.M., mediante acto

59-2007, de fecha 4 de abril de 2007, instrumentado por el ministerial J.W.D.T., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., y de manera incidental, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), mediante acto núm. A.L.F., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 441-2008-087, de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de

Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en la forma los Recursos de Apelación interpuestos de manera principal por la señora L.M., y de manera incidental la por (sic) la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), contra la Sentencia Civil No. 105-2007-98, de fecha 19 de febrero del 2007, dictada por la Cámara

Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE en parte las conclusiones vertidas la parte recurrente principal señora L.P.M., por mediación de su abogado legalmente constituido por ser justas y reposar en pruebas legales; TERCERO: RECHAZA en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte recurrida y recurrente incidental, la razón social EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), vertidas a través de sus abogados legalmente constituidos por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; CUARTO: MODIFICA el párrafo Tercero de la Sentencia Civil No. 105-2007-98, de fecha 19 de febrero del 2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo se encuentra copiado Millón de Pesos (RD$1000,000.00) (sic) a favor de la recurrente principal señora L.M.; QUINTO: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor provecho del LIC. J.R.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en apoyo a su recurso la parte recurrente propone el ente medio de casación: “Único Medio: Falta de base legal. Insuficiencia de motivos. Motivos vagos e imprecisos. Contradicción en los motivos”;

Considerando, que procede ponderar primero las conclusiones de la parte recurrida en su memorial de defensa, quien solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 5, párrafo II, c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, debido a que está dirigido contra sentencia que contiene condenaciones que no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC-0489-, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y TC-0756-2016, suscritos por el Secretario de ese órgano estatal, de suerte que el por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre

1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley núm. 137-11, que dispone
: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia núm. TC-0489-15, nuestro Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio de control concentrado de constitucional, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; b) el principio de ultractividad normativa instituido por doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata

recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de

la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada

2, y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día de marzo de 2009, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de contenido, en el cual se disponía que:

disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 19 de marzo de 2009, salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en siete mil trescientos sesenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$7,360.00) mensuales, conforme a la resolución núm. 1-2007, dictada por el Comité Nacional de Salarios fecha 25 de abril de 2007, con entrada en vigencia el 1 de abril de 2007, por lo el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de un millón cuatrocientos setenta y dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,472,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad Sur, S.A., que fue acogida en primer grado, condenando a la demandada al de RD$600,000.00; b) que la corte a qua modificó el monto de la

indemnización a RD$1,000,000.00; c) que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la a requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la recurrida y en consecuencia declarar inadmisible el presente recurso, lo que hace innecesario el examen del medio de casación propuesto por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Apelación del Departamento Judicial de B., cuya parte dispositiva figura copiada en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora

Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.), al pago de las costas procesales, a favor del L.. J.R.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de junio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- M.A.R.O. .- P.J.O. .-

J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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