Sentencia nº 819 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2017.

Número de resolución819
Fecha14 Junio 2017
Número de sentencia819
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 819

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de Mayo del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Junta de Vecinos del E.J.M., con su domicilio ubicado en la calle E.A. núm. 40, ensanche J.M., de esta ciudad, debidamente representada por su presidenta, N.J., dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0172096-9, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 24-2015, de fecha 20 de marzo de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.P., por sí y por los Lcdos. M.F.C. y J.M.G., abogados de la parte recurrente, Junta de Vecinos del E.J.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de junio de 2015, suscrito por los Lcdos. M.F.C., J.M.G. y J.A., abogados de la parte recurrente, Junta de Vecinos del E.J.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de agosto de 2015, suscrito por los Lcdos. Domingo S.A. y V.M.A.V., abogados de la parte recurrida, CCS Christian Community School, SRL;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de junio de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 7 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados P.J.O. y M.A.R.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en referimiento sobre cese de turbación incoada por la Junta de Vecinos del Ensanche J.M., contra CCS C.C.S., SRL, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 25 de noviembre de 2014, la ordenanza núm. 2065-14, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en referimiento sobre cese de turbación, interpuesta por la Junta de Vecinos del Ensanche J.M., en contra de la entidad CSC Christian Community School, S.R.L., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en todas sus partes la presente demanda en referimiento sobre Cese de Turbación, interpuesta por la Junta de Vecinos del Ensanche J.M., en contra de la entidad CCS C.C.S., S.R.L., y en su consecuencia, se ordena el cese de la actividad realizada por la razón social CCS C.C.S., S.R.L., en calidad de operadora del centro educativo "C.C.S.", hasta tanto obtenga la correspondiente autorización por parte del Ministerio Educación y cultura, por los motivos expuestos; TERCERO: Condena a la entidad CCS C.C.S., S.R.L., al pago de astreinte provisional de mil pesos (RD$1,000.00), diarios a favor de la Junta de Vecinos del Ensanche J.M., por cada día de retardo en cumplimiento de la presente ordenanza, contados a partir de los 30 días de su notificación, astreinte que será revisada y liquidada cada mes por este tribunal; CUARTO: Declara esta ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme a lo que dispone el artículo 105 de la ley 834 del 15 de julio de 1978; QUINTO: Condena a la parte demandada, entidad CCS Christian Community School, S.R.L., el pago de las costas generadas en el proceso y se ordena la distracción de las mismas, a favor de los abogados de la parte demandante, los L.M.F.C. y J.M.G. de Jesús, quienes afirman haberlas avanzando (sic) en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la ordenanza antes indicada, de manera principal, Junta de Vecinos del E.J.M., mediante acto núm. 1188-2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, instrumentado por el ministerial R.M.M., alguacil de ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y de manera incidental, CCS Christian Community School, SRL, mediante acto núm. 375-2014, de fecha 29 de diciembre de 2014, instrumentado por el ministerial S.A.P.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, siendo resueltos dichos recursos mediante la ordenanza civil núm. 24-2015, de fecha 20 de marzo de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buenos válidos, en cuanto a la forma los recursos de apelación, ocasión de la ordenanza No. 2065/14, relativa al expediente No. 504-14-1311, dictada el veinticinco (25) de noviembre del dos mil catorce (2014), por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuestos: A) De manera principal por la entidad Junta de Vecinos del Ensanche J.M., mediante acto No. 1188-2014, de fecha 12 de diciembre del 2014, del ministerial R.M.M., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y B) De manera incidental por la entidad CCS Christian Community School, S.R.L., mediante acto No. 375/2014, de fecha 29 de diciembre del 2014, del ministerial S.A.P.M., ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal, ACOGE en el fondo el recurso de apelación incidental, por los motivos expuestos, REVOCA la ordenanza impugnada, en tal sentido, RECHAZA la demanda original intentada por la Junta de Vecinos del Ensanche J.M., mediante acto No. 686-2014, de fecha 11 de septiembre 2014, del ministerial R.M.M., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente principal, Junta de Vecinos del E.J.M., al pago de las costas del procedimiento, en beneficio del abogado de la parte recurrida y recurrente incidental, Domingo Suzaña Abreu y V.M.A.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: “Errónea aplicación de la ley en perjuicio de la parte recurrente. Errónea y pésima aplicación de las disposiciones de los artículos 184 y 199 de la Constitución; 7.13 de la Ley No. 137-11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; 19 y 126 de la Ley No. 176-07, sobre el Distrito Nacional y los municipios; 8 de la Ley No. 6232, sobre P.U.; así como violatoria de las ordenanzas municipales Nos. 04/2010 y 85/2009, dictadas por el Consejo de Regidores del Ayuntamiento del Distrito nacional (ADN)” Considerando, que previo a valorar el medio invocado por la recurrente, y para una mejor comprensión del asunto, resulta útil indicar, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se recogen, se verifica lo siguiente: a) que originalmente se trató de una demanda en referimiento incoada por la Junta de Vecinos del Ensanche Julieta contra la sociedad CCS Christian Community School, S.R.L., en calidad de operadora del centro educativo, C.C.S., mediante la cual se pretendía el cese de la actividad supuestamente ilícita que realizaba dicho centro educativo, por no contar con la autorización de uso de suelo, requerida en virtud de la Resolución núm. 85-2009, de fecha 24 de noviembre de 2009 sobre planeamiento urbano y zonificación indicativa, dictada por el Consejo de Regidores del Ayuntamiento del Distrito Nacional, y demás leyes relativas a la materia; ni licencias, permisos y/o habilidades para las instalaciones y operación de un centro de enseñanza privada, de acuerdo a los requerimientos del Ministerio de Estado de Educación de la República Dominicana, regido por la Ley núm. 66-97 General de Educación; b) que la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional emitió la ordenanza núm. 2065-14, de fecha 25 de noviembre de 2014, mediante la cual acogió dicha demanda al considerar que si bien en principio no era necesario el permiso de uso de suelo en vista de que no se había demostrado cambio en su estructura, sí había turbación manifiestamente ilícita porque el Centro Educativo Christian Community School, solo había cumplido con la primera fase del proceso de autorización para iniciar sus labores para el periodo escolar 2014-2015, requerido en la ordenanza 4-200, pero no figuraba en el expediente la decisión final adoptada por el Presidente del Consejo Nacional del Ministerio de Educación y Cultura, de acuerdo al artículo 19 de la Ley núm. 66-97 que rige el Ministerio de Educación, y en tal sentido ordenó el cese de la actividad realizada por el aludido Centro Educativo, hasta tanto obtuviera la autorización correspondiente del referido Ministerio; c) que la indicada ordenanza fue objeto de dos recursos de apelación, de manera principal por la Junta de Vecinos del Ensanche J.M. e incidental por la entidad CSC Christian Community School, S.R.L.; d) que la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, emitió la ordenanza núm. 24-2015, de fecha 20 de marzo de 2013, mediante la cual, rechazó el recurso de apelación principal, acogió el incidental, revocó la ordenanza de primer grado y rechazó la indicada demanda en referimiento, decisión que ahora es objeto del presente recurso de casación; Considerando, que, en cuanto a los agravios que la parte recurrente atribuye al fallo impugnado, en el desarrollo de su único medio de casación alega, en resumen, que los jueces de la corte a qua al dictar su decisión no valoraron que el solo hecho de instalar un colegio privado en una demarcación urbana esencialmente de tipo residencial, sin la obtención previa de permisos, autorizaciones y/o habilitaciones por parte de la administración local, esto es, el Ayuntamiento del Distrito Nacional, a través de la Dirección General de Planeamiento Urbano (DGPU), en un primer momento, y por el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), en un segundo plano, constituye una turbación manifiestamente ilícita que conforme al artículo 110 de la Ley 834 de 1978, debía ser detenida de inmediato; que no es posible establecer un centro de enseñanza privada al margen de las autorizaciones administrativas correspondientes, puesto que ello constituye una vía de hecho; que para que una institución educativa privada pueda iniciar sus labores es necesario que agote el procedimiento administrativo previo descrito en los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento de las Instituciones Educativas Privadas, procedimiento este que fue totalmente omitido por la parte recurrida, CCS Christian Community School; que el tribunal de segundo grado al fallar en la forma en que lo hizo desconoció que el cese de la actividad antijurídica desplegada por el recurrido sin ningún permiso o habilitación, en franca violación al ordenamiento jurídico, constituye la medida por excelencia a ser dispuesta por el juez de los referimientos.

Considerando, que la corte a qua en sustento de su decisión estableció los motivos siguientes: “que consta en el expediente la Resolución No. 85/2009 de fecha 24 de noviembre del 2009, emitida por el Consejo Municipal del Ayuntamiento del Distrito Nacional, en la que se detallan la delimitación de los polígonos consolidados en sus respectivas unidades territoriales, dentro de las que se encuentra la de la “urbanización Fernández-Julieta” en el grupo identificado como “PC-1”, cuyos tipos de densidad por unidades territoriales previstas se identifican como “BR-BIMM-MR-AR-A1”(clasificadas para el uso de residencial unifamiliar/uso institucional y comercial de pequeña escala no contaminantes, ni peligrosos); que consta en el expediente (…) la certificación emitida el 15 de diciembre del 2014, por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, indicando, que no ha emitido permiso de uso de suelo a favor de C.C.S., S.R.L.; igualmente la comunicación emitida por el mismo órgano antes señalado el 11 de diciembre del 2014, estableciendo que conforme al artículo 8 de la Ley 6232 del 1963 toda persona que desee cambiar el uso de suelo de su propiedad debe solicitar un permiso de uso de suelo o cambio de uso, de esta Dirección General de Planeamiento Urbano”; que continúan los razonamientos de la corte “si bien estos documentos reflejan que la entidad C.C.S., S.R.L., no se ha proveído de una autorización de uso de suelo, hay que destacar que al tenor de la última comunicación descrita, dicha autorización es a condición de que “se desee cambiar el uso de suelo de su propiedad” y en la especie tal y como analizó el tribunal a quo no se ha demostrado que la estructura física de dicha institución no se corresponda con su disposición original, además, de que la situación de turbación por este aspecto, debe ser probada por un manifiesto escenario de desorden que afecte, ya sea la libre circulación, sea afectación a la propiedad ajena entre otros factores que no han sido demostrados por lo que no se dan las condiciones que adviertan una turbación en ese sentido”;

Considerando, que además, estableció la corte a qua “que en cuanto a la falta de autorización licencia y/o habilitación para la instalación de operación de un centro educativo privado de parte del Ministerio de Educación de la República Dominicana, consta el oficio DACE-563-2014, de fecha 2 de diciembre del 2014, emitido por la Dirección de Acreditación de Centros Educativos, en la que se establece: “Cortésmente le estamos remitiendo el permiso de apertura y funcionamiento, expedido por esta Dirección de Acreditación de Centros Educativos, a favor de C.C.S. para su labor en el nivel primario, en tanda matutina: De ese centro se recibieron los soportes iniciales para ejecutar un plan de estudio bilingüe. El C.C.S., fue evaluado por técnico de esta Dirección y del Distrito Educativo 15-03, obteniendo resultados favorables para su funcionamiento, por lo que esta dirección apoyada en los resultados de las evaluaciones, otorga permiso de apertura y funcionamiento al C.C.S., y le exhorta a dar fiel cumplimiento a las normativas establecidas por el MINERD para la regulación y funcionamiento de los centros educativos privados” sic;

Considerando, que si bien el artículo 110 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, dispone: “El presidente puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita”, no menos cierto es, que esa turbación ilícita debe ser valorada soberanamente por el juez de los referimientos, quien debe determinar la seriedad del asunto ventilado y la contestación existente; que en ese sentido, es preciso señalar que según la doctrina especializada en la materia y la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación, la noción de turbación manifiesta ilícita, implica la existencia de un atentado

o perjuicio de hecho o de derecho;

Considerando, que, en el caso concreto, la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la corte a qua comprobó que, no se conformaban las dos situaciones que invocara la parte demandante original, y que a su juicio constituían una turbación manifiestamente ilícita, en tanto que, no fue demostrado por la Junta de Vecinos del E.J.M., que el Centro Christian Community School haya hecho modificaciones a la estructura de la edificación original, que ameritara un permiso del Ayuntamiento del Distrito Nacional en sus facultades de organismo regular del uso de suelo y edificaciones, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley núm. 6232 de 1963, comprobando además, la alzada que de acuerdo a la delimitación de los polígonos consolidados, que detalla el plano de zonificación indicativo sobre densidad (ZID) incorporado a la resolución núm. 85-2009, el Centro Educativo Christian Community School se encuentra dentro de la unidad territorial correspondiente a la urbanización Fernández-Julieta, del polígono consolidado PC-1, cuyos tipos de densidad por unidades territorial previstas se identifica como BR (densidad baja), en la que está permitido el uso institucional de comercio de pequeña escala no contaminantes, ni peligrosa, por lo que el indicado centro educativo cumple con la referida normativa municipal;

Considerando, que además de que la recurrente no demostró que en el caso era necesario la autorización o permiso de la Dirección General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional, también se debe señalar, que la sola falta de dicha autorización, no puede caracterizar por sí sola una turbación manifiestamente ilícita, sino que es necesario, como correctamente estableció la alzada, que se origine una situación de perturbación social que afecte la propiedad de terceros, la circulación del tráfico o transeúntes, etc., y en el caso, no se evidencia que ningunos de estos elementos fueran demostrados por la parte recurrente;

Considerando, que igualmente, el fallo atacado revela, contrario a lo alegado, que la corte a qua comprobó que el Centro Educativo Christian Community School, contaba con la autorización del Ministerio de Educación de la República Dominicana, para su instalación y operación, según lo pone de manifiesto el oficio DACE-563-2014 de fecha 2 de diciembre de 2014, emitido por la Dirección de Acreditación de Centros Educativos, lo que evidencia que quedó acreditado el cumplimiento de la Ley núm. 66-97, L. General de Educación y la ordenanza núm. 04-2000 de fecha 27 de junio de 2000 que establece el Reglamento de las Instituciones Educativas Privadas;

Considerando, que en el caso de la especie, la corte a qua comprobó que no se advertía ninguna causal que demostrara la turbación invocada, ni ningún otro elemento de los requeridos para la procedencia de la demanda en referimiento al tenor del artículo 110 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, por lo tanto, sin incurrir en ninguna inobservancia a la ley, dicha alzada actuó de manera correcta al revocar la decisión emitida por el tribunal de primer grado y rechazar la demanda en referimiento en cese de turbación ilícita, toda vez que no existía razón válida que diera lugar a la paralización del funcionamiento del Centro Educativo Christian Community School; que por los motivos indicados, el medio examinado resulta infundado razón por la cual se desestima y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Junta de Vecinos del Ensanche J.M., contra la ordenanza civil núm. 24-2015, dictada el 20 de marzo de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Junta de Vecinos del E.J.M., al pago de las costas en distracción de los Lcdos. Domingo S.A. y V.M.A.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmado) F.A.J.M..- P.J.O..- M.A.R.
O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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